Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos ROSALBA USECHE DE TORO Y RUGINO ALBERTO TORO ROSALES, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 16 de febrero de 1989, según acta Nº 033, por ante primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, .....