Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 29 de diciembre de 2003, en contra del imputado JOSÉ DAVIS BUSTOS JOYA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12-01-1984, de 21 años de edad, con cedula de identidad N° V-17.108.980, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de José Bustos (v) y Mariela Joya (v) residenciado en la Calle Bella Vista, casa N° B-82, Barrancas, San Cristóbal, Estado Táchira, por una medida menos gravosa de las contempladas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en .....