En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana por la ciudadana METODIA PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.843.032, quien alega ser concubina del De-Cujus, de este domicilio, asistida por el abogado ALEXIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 60.602, de este domicilio, donde solicita sea declarada junto con sus hijos FRANKLIN JOSÉ, MANUEL ENRIQUE, JESÚS FELIPE y RAFAEL ANTONIO ESPINOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.420.548, 13.930.576, 13.930.577 y 13.930.575 respectivamente, y de este domicilio, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus MANUEL FELIPE ESPINOZA VA.....