Con respecto a las pruebas a que se refieren los numerales 3 y 4 del escrito de promoción, a cuya admisión se opone el representante de la parte demandada, alegando que las mismas son impertinentes e ilegales; se advierte, que su valor probatorio debe ser objeto de análisis en la definitiva y no en el momento de la admisión; en tal virtud se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las referentes pruebas. Así se decide. Y en tal virtud, SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR A DERECHO, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA, por haber sido promovidas en tiempo hábil, y no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.