Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión realizada a las actas procesales que con respecto a la ciudadana A.V.P, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.206.815, su dirección no fue verificada por el alguacil FELIX A GUTIERREZ B, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; además que no se encuentra acreditado en los recaudos consignados por la defensa la capacidad económica exigida por parte de este Juzgado; razón por la cual, este Tribunal, RECHAZA a la prenombrada ciudadana, como fiadora del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por no reunir los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
En relación al ciudadana F.J.P.F, titular de la cédula de identidad N° V.-16.777.580, su dirección no fue verificada por el alguacil T.S.U EDGAR ZAMBRANO, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dejándose constancia que nadie abrió en el domicilio aportado; además que .....