En mérito de los razonamientos supra expuestos, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2006, expediente No. 05-2381, que señala que al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho Constitucional, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e inevitablemente debe desestimarse la pretensión,
En consecuencia éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; visto que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzosa su declaratoria por improcedente in limine litis. Así se decide.