Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejercido el impulso procesal necesario para que conste en las actas la intimación de la parte demandada, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas trascritas; por cuanto la perención opera de pleno derecho y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la intimación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así formalmente se decide.
Una vez conste en el expediente la notificación de la parte actora, pasados sean cinco (5) días, el Tribunal ordenará el levantamiento de la medida decretada en fecha 28 de febrero de 2005 y oficiado en fecha 02 de noviembre de 2005 al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya ejecución de medida no consta en actas.