En fecha 26 de marzo de 2012, (fl. 14 al 15), comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas KEYLA CARINA GUILLEN ARANGO y ANA CRISALIDA ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 18.761.752 y V.- 3.620.928, y rinden testimoniales pertinentes a la causa.
En este orden de ideas el Tribunal entra a examinar los recaudos presentados y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas KEYLA CARINA GUILLEN ARANGO y ANA CRISALIDA ACOSTA, ya identificados, todos domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas, a la Ciudadana KEYLA CARINA GUILLÉ.....