En el caso que nos ocupa se puede constatar del cómputo de esta misma fecha, que desde el día 07 de agosto de 2014, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 28 de enero de 2015, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, encontrándose así llenos los extremos de Ley para declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de treinta.....