Por los razonamientos anteriormente expuestos, y determinado como ha sido por este Sentenciador, que en el caso de autos no es susceptible de aplicación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto normativo regula la oposición en los casos en que se esté practicando o se haya practicado el embargo, y evidenciado como ha quedado que en la presente causa no se ejecuto la medida de embargo preventiva acordada, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por los ciudadanos: GUSTAVO ENCARNACION NOGUERA RANGEL Y EDNA KARIME SUAREZ DE NOGUERA, plenamente identificados. Notifíquese a las partes y a los terceros opositores de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 233 del.....