Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso que supera los seis (6) meses de inactividad luego de suspendida la causa por motivo de la muerte de uno de los colitigantes; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes (cfr. Artículo 269 del manual adjetivo civil), es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.