Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: TRINA ELENA PEÑA MARIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.494, sobre las bienhechurías de su propiedad, ubicadas en: Calle Real del Barrio Guanape, Sector 2, Callejón El Mamón, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifica debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Construcción de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Guanape 2, Parte Baja, Nº 319, Rif: J-29954439-6. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se .....