SE DICTA RESOLUCION INTERLOCUTORIA QUE DECLARA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que interpuso la SOCIEDAD MERCANTIL MANGO MARINA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el N°100, Tomo 142-AQto , contra GUSTAVO BENEDETTI PIETRI, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula 236.678.. Y así se decide.