DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN, Titular de la cédula de identidad N° V-14.935.942, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, natural de la Caracas, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de SENOBIA GUILLEN DE OJEDA (V) Y MANUEL RAMON OJEDA (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Martín, Barrio Fe y Alegría, Casa sin Número, Caracas., ,de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Policía de Vargas y el acta de entrevista de la victima, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del deli.....