Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe, del hecho punible que se le imputa, no obstante la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de otras Medidas Menos Gravosas, en consecuencia se impone al ciudadano: GREGORIS RAMÓN MOSCAN DÍAZ, antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en los numerales 3 y 4 referidas a la presentación cada quince (15) días por ant.....