Ahora bien, como quiera que en el presente caso se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, y el articulo 758 eiusdem prevé como sanción para la parte actora que su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, dándose dicha premisa en el caso bajo análisis, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE