En virtud de la incidencia surgida por no haberse dado cabal acatamiento al mismo, y siendo que los términos comprendidos en la transacción de marras, no contrarían en modo alguno la implementación del finiquito total en cuanto a las diferencias surgidas por el lindero medianero, que derivó la presente acción, es criterio de quien juzga que procede la homologación de la transacción de los puntos señalados y que no fueron comprendidos en el convenio original y que suscito las diferencias señaladas.
Ahora bien, por cuanto lo pactado no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la Homologa en los términos expuestos. Y así se decide.