DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolanos, de 17 y 18 años de edad, respectivamente, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- y , de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo expresado por el ciudadano Fiscal del Ministerio público, que no existe suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible y la participación de los adolescentes en los hechos, existiendo una duda cierta en la conducta de los mismos, en el presunto delito contra las personas.
En consecuencia se deja sin efecto cualquier medida cautelar que les haya sido impuesta.