Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los imputados, HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO MORALES, JOSÉ FELICIANO ESPINAL PILLIGUA Y RÓMULO PEDRITO ESPINAL PILLIGUA, en el sentido que le sea otorgada la libertad a su patrocinado, en virtud de lo antes dicho considera este Juzgador que no han variado las circunstancia por la cual se acordó la referida medida de privación judicial preventiva de libertad y por ende se mantienen llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.