PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el imputado EMEROLE CHIKERE OKECHUKWU, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem.
TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de la República de Nigeria en Venezuela a los.....