Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes haciéndose la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, se declara sin lugar, la solicitud de la defensa por cuanto a que la presente acusación no sea admitida, vista que la misma reúne los requisitos establecidos el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta el eje del debate y la razón principal de la misma. TERCERO: Se admite la las pruebas ofrecidas por la defensa privada DRA. MARÍA DEL ROSARIO LARA en relación a los testigos, ciudadanos: BERTA ONOFRE RUIZ, titular de la cedula de identidad 16.141.071, ADRANA DE JESUS PALOMO, titular de la cedula de identidad 14.058.093, MAIGULIDA TIBISAY NIEVES CAMACHO, titular de la cedula de identidad 18.535.307 y JOSE RAMON GONZALEZ MAYA titular de la cedula de identidad 12.8.....