Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto; y por cuanto se evidencia que las medidas de protección deber ser revisadas por lo menos cada seis (06) meses a partir del momento en que son dictada, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto se desprende de los autos que la misma no ha variado, ni cesado; en virtud de la imposibilidad de reintegrar a la adolescente , nacida el 17 de Noviembre de 2003, de doce (12) años de edad, con su progenitora o algún otro miembro de su familia extendida, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 177, .....