Con vista a la declaratoria que antecede, en conclusión, en el caso de autos se evidencia que quien pretende ser tercera adhesiva, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehacientes exigidas por la citada norma jurídica para hacer posible su admisibilidad. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declarar INADMISIBLE, la tercería interpuesta por los abogados DORIS GONZALEZ, ANDRES PUGA ZABALETA, JOHAN PUGA Y ANDRES PUGA BETANCOURT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.946, 18.404, 135.886 y 143.040, respectivamente, en representación de la ciudadana LIANG MING, quien a su vez actúa en su propio nombre y en representación de su hijo, de nacionalidades canadienses, titulares de los pasaportes canadienses Nros. QHO14062 y QHO10446. Y ASÍ SE DECIDE.