Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los solicitantes JOSE RAFAEL ROJAS Y MARIA DEL CARMEN ANGARITA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-6.355.727 y V-12.072.969 respectivamente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en la vuelta El Papelón, Colinas de San Jacinto, antes la Esperanza, Comunidad Rural Villa del Mar, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de los ciudadanos antes mencionados, dejando a salvo el derecho de terceros.