Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, JOSE GREGORIO SILVA ACOSTA Y MERY ZULEMA PUPPO MATOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.994.687 y V-9.994.862, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Dtto. Federal ( hoy estado Vargas), en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).