De modo que, la perención de la instancia se configura en una consecuencia jurídica que se aplica en los casos en que se denota falta de impulso procesal de las partes por más de un (01) año; ahora bien, aplicando lo anterior al caso concreto bajo análisis, se observa que no se ha verificado ninguna actuación de parte de los intervinientes en el proceso para mantener el necesario impulso procesal en la presente demanda por prestaciones sociales, desde hace mas de un año; en consecuencia, este Tribunal, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, por los razonamientos antes explanados se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.-