Visto lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto, a los efectos de admitir un medio probatorio, se debe determinar que el mismo no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto, que la prueba de Inspección Judicial, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, requiere para su admisibilidad que lo pretendido u objeto de prueba no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, al establecerse: que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Constituyéndose entonces, que la misma es un medio extraordinario de prueba, promovido solo y exclusivamente en los casos en el cual se constituya en un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los.....