REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2024-000102.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: ITCHEL MARION ROSS RODRÍGUEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad No.° V- 15.586.741
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA y MIGUEL JOSÉ MORILLO VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 111.287 y 114.618.
PARTES DEMANDADA: “HERO PHARMA C.A” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Sexto del Estado Vargas, bajo el Número 457-18965, Tomo 35-A, N° 25 de fecha veintiuno (21) de junio de 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CASTELLANO MEDINA y MARÍA INES HERNÁNDEZ LÓPEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 139.540
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto el escrito de Reforma de la demanda, suscrito por el Profesional del derecho JOSÉ MANUEL OLIVERO, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.287, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción judicial, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la Admisión de la presente Reforma, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se da inicio al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones sociales, mediante demanda incoada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo recibido por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y posteriormente admitida en fechados (02) de julio de los corrientes. De la misma, se notifica a la parte demandada, en fecha tres (03) de julio del dos mil veinticuatro, y es certificado por el secretario del Tribunal antes identificado, en fecha diez de julio de los corrientes para la Celebración de Audiencia Preliminar. Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de julio, es Redistribuida al Tribunal Primero (1ero) de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de dar inicio a la Celebración de Audiencia Preliminar, y se deja constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas de los apoderados judiciales de las partes, fijándose una primera prolongación de Audiencia para el día dieciocho (18) de septiembre de 2024, una segunda para el día catorce (14) de noviembre de 2024 y una tercera prolongación, para el día tres (03) de diciembre de 2024, fecha esta en la cual se da por concluida la Audiencia Preliminar y se remite a Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, encontrándose en el lapso para dar contestación a la demanda, en fecha cinco (05) de diciembre del 2024, es consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, escrito de Reforma de la Demanda por el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ MANUEL OLIVERO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.287, la cual solicita “sea admitida y se condene a la Casa de Representación HERO PHARMA C.A.”
Principalmente, es importante señalar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo. En ese sentido, es menester resaltar que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Otro aspecto a destacar, se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:
a)La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
b) Esta debe realizarse por una sola vez.
c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.
Ahora bien, la Reforma de la demanda, no se encuentra contemplada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
En virtud de lo anterior, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse lo contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda, a saber:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Corolario de lo anterior, es necesario puntualizar que la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, no puede ser empleada en materia laboral, ya que la reforma de la demanda en materia civil, debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se alegados y que, a su vez, el demandado tenga oportunidad de esgrimir los alegatos propios para su legitima defensa, de conformidad a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su el artículo 49 .
Dentro del proceso laboral, se contempla como primera oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, la Audiencia Preliminar, en la cual se aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. En tal sentido, si la intención del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral, no puede menoscabarse ese derecho, siendo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar, con la finalidad de que ambas partes conozcan los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
En el Libro el procedimiento laboral en Venezuela, el doctor Juan García Vara señala la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente:
“La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.”
Asimismo, la jurisprudencia patria en sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente constata quien aquí juzga, que en la presente causa, se encuentra en el lapso de contestación de la demanda, en consecuencia la reforma fue presentada intempestivamente, por cuanto se insiste fue presentada una vez concluyó la Audiencia Preliminar y fueron agregadas las pruebas a los autos de conformidad al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cumpliéndose así los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuesto, en cuanto la admisibilidad de la Reforma de la demanda en materia laboral,
a tenor de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar la INADMISIBILIDAD de la Reforma de la Demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA, incoada por la ciudadana ITCHELL MARION ROSS RODRÍGUEZ AGUILERA, en contra la Entidad de Trabajo “HERO PHARMA C.A”, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
EL SECRETARIO
Abg. DARWIN CASTILLO
ASUNTO: WP11-L-2024-000102.
MCFE/DC.-
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