REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, veintiséis (26) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º Y 166º


Asunto Principal WH12-X-2024-00005
Asunto: WP11-R-2025-00002

PRESUNTO AGRAVIADO: GUSTAVO ALBERTO MAYORA, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.485.305
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CAROL YURIMA MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.610
PRESUNTO AGRAVIANTE (APELANTE): ACARREOS RANGEL, C.A. y RANGEL AVILA, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos PEDRO GERMAN RANGEL, PEDRO GERMAN RANGEL AVILA, YOHAM GERMAN AVILA y YORGEN GREGORY RANGEL AVILA.

ASUNTO: APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO)

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho PEDRO BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.946,en su carácter de apoderado del presunto agraviado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional de fecha 19 de Diciembre de 2024.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido la presente causa, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 07 de Enero de 2025, por el profesional del derecho PEDRO BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.946, contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, la presente acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2025, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, procedió a recibir la presente causa, a los fines de conocer de la apelación interpuesta, el cual corre inserto en autos a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).

Es por lo que este Tribunal Superior, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”.

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

” (…) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto (…)”.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha precisado a competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la Sala:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá ni apelación ni consulta.” ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 230, 7/05/2000). (Subrayado Nuestro).

En ese orden de ideas, y en atención a los criterios supra expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial con fundamento a lo establecido en el artículo del artículo 193 Ejsudem, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En el caso que nos ocupa, se aprecia que en fecha 7 de enero de 2025, mediante diligencia, el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 41.946, en su carácter de apoderado del presunto agraviado apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira de fecha 19 de Diciembre de 2024, sin indicar las razones o argumentaciones de su apelación. Sin embargo, es criterio reiterado que en materia de amparo se exceptúa la exigibilidad de la fundamentación, por ello la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades dela parte apelante ( Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 346, 22/06/2017). Es entonces que bajo esa premisa, este Tribunal procederá a examinar la sentencia apelada conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.





CAPÍTULO IV
SENTENCIA APELADA

En el caso de marras, se aprecia que el tribunal a quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional sobrevenido, intentada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAYORA, supra identificado, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con fundamento a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que consideró que disponía de “recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Al respecto se observa que el Tribunal a quo decidió al respecto:
“En el presente caso, el presunto agraviado GUSTVAO ALBERTO MAYORA, interpone la presente acción de amparo constitucional, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida relativa. En el fecha 05 de Diciembre se llevó a cabo prolongación de la audiencia de juicio a objeto de que se efectuara la evacuación de las resultas de la experticia grafotècnica. Ante tales resultas se procedió a efectuar impugnación de la misma por no haberse realizado de acuerdo a los parámetros legales que rigen la misma y el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en Franca violación a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la nuestra Carga Magna, negó la impugnación, argumentado que la misma debía efectuarse ante el organismo que dicho dicta la experticia, esto es, CICPC LA GUAIRA, procedió a dar por culminado el debate probatorio y difirió el dictamen del dispositivo para el quinto ( 5) día hábil siguiente.” “De la sentencia supra citadas, se colige que la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria , sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata este Sentenciador, que razón de hecho por el cual el presunto agraviante ejerció recurso de amparo contra el tribunal a quo, se fundamenta en que el Juez de Primera Instancia en fecha 05 de diciembre de 2024 llevó a cabo la audiencia de juicio, a objeto que se evacuaran las resultas de la experticia grafotécnica. Sin embargo, la referida experticia fue impugnada “por no haberse realizado de acuerdo a los parámetros legales que rigen la misma, y el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en franca violación a preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, negó la impugnación, argumentando que la misma debía efectuarse ante el organismo que dictó la experticia, esto es el CICPC LA GUAIRA, procedió a dar por culminado el debate probatorio y difirió el dictamen del dispositivo para el quinto (5º) día hábil siguiente. En esa misma oportunidad mediante diligencia presentada se solicitó nuevamente que se acordara la impugnación efectuada y se oficiara a la CICPC Región Capital y al CONAS, a objeto de que dichos organismos practicaran nueva experticia grafotècnica y verificar la validez o autenticidad de la experticia impugnada”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, pasará a verificar la causal de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“Articulo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes ( ..)”

De la anterior norma se deprende, que no es procedente admitir la acción de amparo existiendo otros procedimientos judiciales o recursos sobre la acción objeto de tutela.

Asimismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963/2001, (Caso: “José Ángel Guía”) y núm. 971/2004, (Caso: “Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos), lo siguiente:
Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
En efecto, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.” ( Sentencia Nro. Sala Constitucional Nro 1163 del 8/8/13).
En el caso que nos ocupa, si bien la parte presuntamente agraviante fundamentó su petición en la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho de la defensa y al “derecho a impugnación de pruebas como manifestación del derecho a la defensa”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, no se evidencia que se hubiesen cumplido con los requisitos para su admisibilidad, en razón de que no consta en autos que hubiese agotado todos los mecanismos o recursos contra la negativa de parte del tribunal a quo cuando negó la impugnación contra la experticia grafotécnica.
En efecto, siendo que la experticia grafotécnica cuestionada según lo señala el presunto agraviante, emana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y contra la negativa de impugnación pudo haber ejercido los recursos legales correspondientes.
A tal efecto este Sentenciador, en aplicación de los criterios jurisprudencial invocados y a las norma legal ut-supra, aprecia que ha quedado establecido que los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deben revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, con fundamento al artículo 6 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace referencia como causa de inadmisibilidad el no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes.
Siendo ello así, advierte esta Superioridad , que en el caso que nos ocupa, no consta de las actuaciones procesales, que se hubiesen ejercidos los recursos establecidos para atacar la negativa de impugnación realizada por el Tribunal a quo,, razón por la cual al estar dentro del supuesto contenido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera quien decide, que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado La Guaira, estuvo ajustada a derecho. Así se decide. .
CAPÍTULO VI
DE LA DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado La Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Enero de 2024, por el ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 41.946, en su carácter de apoderado del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.485.305. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero ( 1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira de fecha 27 de enero de 2025. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en Maiquetía a los veintiséis ( 26) días del mes de Febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA



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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA


Asunto: WP11-R-2025- 000002
Asunto principal: WH12-X-2024-000005