REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintisiete (27) de febrero del año dos mil dos mil veinticinco (2025)
Años 214° y 166°

Asunto Principal WP11-R-2024-000036.
Asunto: WP11-L-2023-000125.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): VENEZOLANA DE EMBARCACION, VENE- EMBARQUES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, y JOSE RAFEL SALAZAR NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.131 y 123.286, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDMUNDO REYES ROLDAN, titular de la cédula de identidad número V-16. 599.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): RUBEN DARIO ROBALINO y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609 y 285.986, respectivamente.


ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nro 270.669, en su carácter de apoderado de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nro 270.669, en su carácter de apoderada de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En este sentido, recibida la presente causa, por este Tribunal Superior el día 07 de noviembre de 2024, para su revisión.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, se fijó la Audiencia Oral y Publica para el día miércoles cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el jueves seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se reprograma la celebración la audiencia para el día once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) según se constata en auto inserto al folio setenta y uno (71) del presente expediente, fecha en la cual se realizó la audiencia oral y pública, según se constata de acta inserta desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73). En este sentido, cumplidas las formalidades de Alzada y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en lo siguiente términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2024, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nro 270.669, en su carácter de apoderada de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en los siguiente términos:


PARTE DEMANDADA APELANTE
Buenos días ciudadano juez, colega, miembros del tribunal comparezco en esta oportunidad para formalizar los alegatos del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 10 de junio del año 2024, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano RAFAEL REYES contra Venezolana de Embarcación VENEMBARQUES GRUPOGIROUD, los fundamentos del recurso son los siguientes: en primer lugar la recurrida incurre en un vicio al no valorar la prueba de informe emanada de la entidad financiera Banesco la cual fue promovida por ambas partes durante el proceso y de cuyas resultas se desprende el pago del salario efectuado al actor, al momento de realizar la valoración de la referida prueba la recurrida establece de manera errónea que de las resultas de dicha prueba no se desprende no se puede determinar los montos que fueron pagados y que por lo tanto no serían tomados en cuenta para realizar las operaciones matemáticas correspondientes, esto es un vicio y afecta el fallo por cuanto se está vulnerando el derecho a la defensa de mi representada al no tomar en consideración dicha prueba donde se evidencia la acreditación quincenal del salario mínimo efectuado por VENEMBARQUES así y el GRUPO GIROUD así como los pagos a destajo que constan en la referida prueba, continua la violación del derecho de defensa de mi representada de mi cliente en lo que se refiere a la determinación del salario con el cual se va a realizar el cálculo de los beneficios laborales, tenemos que el actor solicito hizo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de la Guaira, alegando que devengaba un salario de 2.484 Bs eso se desprende de su solicitud y dicha solicitud fue declarada con lugar ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos por la cantidad de 2.484 Bs, sin que se hiciera referencia a su conversión o referencia al dólar como moneda de cuenta o moneda de pago, ahora bien la recurrida en franca violación incurriendo en un vicio de suposición falsa al atribuir a dicha Providencia menciones que no tiene, estableció que dicho monto correspondía a la cantidad de 250$ que y procedió a realizar el cálculo de los salarios caídos con base a este monto con el equivalente a bolívares mensualmente allí hay un grave vicio, en el sentido de que la providencia Administrativa que es un acto administrativo firme que establece que el monto a pagar es 2.484 Bs, ahora bien como bien es sabido la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia Ha establecido que cuando la parte actora el trabajador alegue devengar un salario en moneda extranjera esto se considera un concepto exorbitantes que debe ser demostrado y probado en juicio a través de una convención especial, en el presente caso el trabajador alego haber devengado un salario de 250$ y de los autos no existe ninguna prueba que permita dar por probado dicho salario se promovieron a tal efecto las pruebas de informe al banco Banesco por ambas partes esto es muy importante tanto nosotros como la parte actora las promovió y sin tomar en cuenta dichos argumentos y el criterio pacífico y reiterado de la Sala el juez condeno al pago de los beneficios tomando en cuenta el salario de 250$ a su equivalente en bolívares mensual en virtud de lo expuesto la empresa reconoce que se le adeudan unas prestaciones sociales al trabajador doctor la única discusión es con respecto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de dichos beneficios por ello solicitamos y ejercimos el recurso de apelación para que se revise el fallo apelado por los vicios antes mencionados y se ordene el pago de las prestaciones sociales conforme al salario efectivamente devengado, es todo.
PATE DEMANDANTE NO APELANTE
Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil mi contraparte y todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadano juez en primer lugar solicito respetuosamente sea confirmada la sentencia del tribunal ad apud en virtud de los siguientes aspectos, en primero la parte demandada no demostró en autos nada que realmente desvirtuara lo solicitado por m representada, como primer aspecto se puede evidenciar en una providencia administrativa como bien lo dijo la representación de la parte demandada solicito un reenganche la cual para ese momento para esa fecha porque fue en el año 2.022 la fecha de la providencia Administrativa que consta en autos ese salario equivalía para ese momento de más de 250$ mensuales a parte la empresa no consigno como prueba los documentos, las documentales los recibos de pagos del salario que debe poseer que debe entregar la empresa como mandato según el artículo 106 de La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras es decir ósea la empresa no le otorgaba recibos de pago a mi representado, esto a que conlleva lo alegado por la representación judicial de la parte demandada con respecto al salario del dólares debo aclarar este punto porque esta sentencia cuando hace invertir la carga de la prueba la parte demandante es un referente si la empresa consignara o diera recibos de pago a los trabajadores es decir mira el no me gana en dólares aquí están los recibos de pago, están pagados en bolívares demuestra tu que ganaba demuestra usted el trabajador que ganaba en moneda extranjera, entonces ahí si la carga de la prueba la tuviera el actor en este caso no sucedió así nunca y como consta y se puede verificar de los autos no arriba ni un solo recibo de pago del salario a favor de mi representado, aunado a esta situación no solamente se solicita el pago de todos los salarios caídos porque no los fueron porque se puede verificar en autos no le fueron cancelados los salarios caídos de manera completa, ni el bono de alimentación y por lo tanto fueron solicitados por esta representación judicial en el libelo de la demanda, entonces en conclusión la empresa no otorgaba recibos de pago es decir no cumplía con lo que ordena el artículo 106 de la ley orgánica del trabajo, tampoco cumplió con el pago de los salarios caídos correspondientes ni tampoco el pago de cesta ticket socialista o bono de alimentación, no demostró en autos ninguna prueba que realmente desvirtuara todos los conceptos señalados en el libelo de la demanda y por ultimo solicito ciudadano juez que sea revisadas totalmente la sentencia en cuanto al pago en dólares porque realmente aquí no se cumplen los mandatos por el Tribunal Supremo de Justicia ni la Sala de Casación Social, reitero que se le cancele a mi representado el bono de alimentación, todos los conceptos demandados y obviamente la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses y corrección monetaria de los montos condenados, por todo lo antes expuesto ciudadano juez solicito que se declare sin lugar la presente apelación .

DE LA DECISION APELADA
CAPÍTULO III

Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Debe esta alzada precisar, que la presente causa está en la fase de juicio, se observa que en la sentencia dictada por el tribunal a quo, objeto de apelación, que lo al referirse al salario indicó:
“…Para el cálculo del SALARIO NORMAL se tomó en cuenta el salario en dólares americanos, es decir US$ 250,00 que devengaba el trabajador mensualmente, el cual era cancelado a la Tasa de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha del efectivo pago. Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomó el salario normal más las Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional. Así se establece. ASI SE DECIDE…” “…Se desprende del expediente que efectivamente ocurrió el despido injustificado del actor, como consta en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; no se desprende de autos que la Entidad de Trabajo demandada haya dado cumplimiento a la a la referida providencia administrativa, razón por la cual en el presente caso es procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras... Así se Decide “…Para el cálculo del SALARIO NORMAL se tomó en cuenta el salario en dólares americanos, es decir US$ 250,00 que devengaba el trabajador mensualmente, el cual era cancelado a la Tasa de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha del efectivo pago. Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomó el salario normal más las Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional. Así se establece…” “…Referente al pago de utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y de lo establecido en Cláusula 77, de la Convención Colectiva Contrato que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, a razón de 40 días de Utilidades que otorgaba el patrono a sus trabajadores en basa al último salario diario devengado por el trabajador. ASI SE ESTABLECE…” “…Se acuerda el pago de los INTERESES GENERADOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación de laboral hasta la fecha de culminación de la misma, es sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa. Así se Decide…” “…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano: RAFAEL EDMUNDO REYES ROLDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.599.571, en contra de la Entidad de trabajo VENE EMBARQUES, C.A. VENEZOLANA DE EMBARCACION…”

De lo anterior se desprende que el Tribunal a quo no motivó las razones de hecho o de derecho por las cuales consideró que la parte actora devengaba un salario en dólares y ciertamente tal como lo alega la parte accionada, no valoró las prueba de informes dirigidas a la Entidad Bancaria Banesco, razón por la cual este Tribunal considera que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artìculo 159 y 160, por omitirse las razones de derecho y de hecho para establecer el salario en divisas, siendo en consecuencia necesario REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 10 de junio de 2024 y procederà a dictar una nueva sentencia, en los siguientes términos:

CAPÍTULO IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

De acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba. Ante ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, en donde quien afirme un hecho nuevo para configurar su pretensión o para contradecirlo debe probarlo, dejando a salvo que el trabajador siempre goza de la presunción de laboralidad cuando le corresponde probar el vínculo de trabajo. Es por ello, que ha sido reiterada la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En el presente caso, la parte demandada admitió la prestación de servicio, por lo cual ésta debe probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios. Asimismo, le corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos que alegó en su contestación de la demanda, como el quantum del salario devengado por el actor , el pago liberatorio de los conceptos reclamados. A su vez, la parte accionada visto que alegó como hecho nuevo que la parte actora devengaba un salario de ciento treinta bolívares ( Bs. 130,00) más una “parte variable que depende de la cantidad de traslados y /o acarreos que realice , donde por cada traslado se le pagará el 12% del flete cuando realice acarreo, según lo producido en el mes anterior” , tien la carga probatoria también de demostrar tales hechos.
En ese orden de ideas, visto igualmente que en la presente causa, la parte actora alega que el actor devenga una parte de su salario en dólares americanos, siguiendo la jurisprudencia ya reiterada sobre este punto, le corresponde a la parte actora demostrar la convención o pacto especial a que hubiesen llegado las partes para la cancelación de esta parte del salario en dólares americanos.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Visto que se encuentra debatido el salario de alegado en el libelo de la demanda, este tribunal observa que durante el debate probatorio la parte actora promovió :

1) Prueba documental referida a la providencia administrativa n° 009 2023
Sobre esta documental quien decide la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como evidencia de que el actor al momento de presentar su solicitud no expresó su salario en divisas ni como medio de pago ni como referencia , sino que indicó que su salario era de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.484,00). Asì se decide.

2)En su oportunidad legal la parte actora solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago de salario semanal, recibo de pago de utilidades, horario trabajo:, registro de asistencia de trabajadores. La finalidad de esta prueba era demostrar la “fecha de ingreso, el salario devengado de 250 dólares mensuales, más la porción del pago realizado por los viajes” por lo que que solicitó se tuviese como cierto cada uno de los conceptos demandados en el presente asunto. Sobre este punto quien decide, se pronunciarà mas adelante.

3) Prueba de informe con la finalidad de verificar los depósitos que hacia la empresa a m su representado

A su vez la parte accionada promovió:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
1) Pruebas documentales marcadas desde “B1 A LA B13”, referida a constancia de transferencias de salario efectuada por venezolana de embarcación vene embarque a Rafael Edmundo reyes Roldan del banco Banesco. El objeto de esta prueba es demostrar los pagos realizados por concepto de salario al trabajador los cuales eran acreditados en la cuenta nómina Banesco. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora. Sobre esta documental quien decide aprecia que la carece de firma alguna de las partes, por lo que se desestima.
2) Constancia de transferencia por las actividades del año 2022. Esta documental al haber sido impugnada carece de valor probatorio por emanar de la Entidad de Trabajo, por lo que no cumple con el principio del alteridad. Asì se decide.
3) Solicitud de renganche y pago de salarios caídos y providencia administrativa que declaro con lugar el renganche del trabajador y pago de salarios caídos. Esta documentales fueron promovidas con la intención de la inspectoría del trabajo condenó el pago de salarios caídos por el monto de 2.484 bolívares sin adicionar montos en dólares o indemnización de dicha suma. Sobre estas documentales quien decide las aprecia conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y resultan demostrativas de que el actor en su oportunidad indicó que devenga un salario de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 2.484,00).
4) Acta de la providencia administrativa donde vene embarques acató la orden renganche. esta documental se aprecia como demostrativa de que la entidad de trabajo en su oportunidad acató con la orden de reenganche. Así se decide.
5) Constancia de viajes realizadas por el trabajador, las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar la relación de viajes realizados por el ciudadano Rafael Reyes y los montos pagados con los fletes, con la prueba de informe se busca evidenciar la acreditación en su cuenta nómina de dichos montos y aquí se encuentra la fecha en las cuales fueron pagadas .Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora. Sobre esta documental quien decide la desestima, en razón de que no contienen firma alguna de la parte actora, y no cumple en consecuencia con el principio de alteridad. Asì se decide.
6) Solicitud de autorización de despido, esta documental fue promovida con la intención de demostrar que fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto el actor había dejado de asistir a su puesto de trabajo y había ocurrido al abandono. Esta documental se desestima por cuanto la mera solicitud no evidencia prueba alguna de lo que pretende demostrar ya que no emanó de la Inspectoría del trabajo Providencia alguna que resolviera tal situación. Asì se decide.
7) Pruebas de informe dirigido a la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal no arribadas por la parte demandada. Las resultas de esta documentales se evidencia de oficio de fecha 30 de Abril de 2024, insertos en autos desde el folio 166 al folio 168, en donde se evidencia que en sus archivos informáticos “que el ciudadano RANGEL AVILA YOHAN GERMAN, V012461156, aparece como titular de la cuenta bancaria Nro. 01340213222133020333”. Sobre esta prueba, quien decide le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y resultan demostrativos que todas las transferencias realizadas al actor, se hacían en bolívares y no en dólares americanos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE EMBARCACION, VENE- EMBARQUES, C.A.., en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por ante esta superioridad, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día once ( 11) de febrero de 2025, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, se aprecia que el fundamento de la apelación se basó en tres argumentos, a saber: 1) En primer lugar la recurrida incurre en un vicio al no valorar la prueba de informe emanada de la entidad financiera Banesco la cual fue promovida por ambas partes durante el proceso. 2) Tenemos que el actor solicito hizo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de la Guaira, alegando que devengaba un salario de 2.484 Bs eso se desprende de su solicitud y dicha solicitud fue declarada con lugar ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos por la cantidad de 2.484 Bs, sin que se hiciera referencia a su conversión o referencia al dólar como moneda de cuenta o moneda de pago, ahora bien la recurrida en franca violación incurriendo en un vicio de suposición falsa al atribuir a dicha Providencia menciones que no tiene, estableció que dicho monto correspondía a la cantidad de 250$ que y procedió a realizar el cálculo de los salarios caídos con base a este monto con el equivalente a bolívares mensualmente allí hay un grave vicio, y 3) Que al haber alegado la parte actora un salario en moneda extranjera esto se considera un concepto exorbitantes que debe ser demostrado y probado en juicio a través de una convención especial, en el presente caso el trabajador alegó haber devengado un salario de 250$ y de los autos no existe ninguna prueba que permita dar por probado dicho salario se promovieron a tal efecto las pruebas de informe al banco Banesco por ambas partes esto es muy importante tanto nosotros como la parte actora las promovió y sin tomar en cuenta dichos argumentos.
Ahora bien, conforme al principio de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia del escrito de contestación presentado por la parte accionada inserto en autos desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y seis (86), que la representación de la parte accionada, negó el salario invocado por la parte actora.
En ese sentido, vemos que como antecedente del uso del dólar como moneda de cuenta, la Sala de Casación Civil señaló:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.(Sentencia RC000106 de fecha 29 de Abril de 2021, SCC Caso Gabriela Infante y otra- Alexander Santamaría.)
Sentencia 84 de la Sala Casación Social señaló:
“Resueltos los puntos previos, se procede a efectuar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, en este sentido, esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1° de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es, traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide.”

Sentencia 146 de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Abril de 2023,
“( …) De igual forma, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela antes citado, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma rectora, contiene una excepción,“salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas ( acreedora y deudora) pueden pactar que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera. La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente , sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario . Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantun establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida, debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto la “convención especial”. No obstante , si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refiere a cómo se ha pagado o viene pagando, una determinada obligación, o a como se lleva la contabilidad frente a una determinada operación, ( moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor. ( …)”
“(…) en consecuencia, no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes, respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago. Asimismo se observa la intención y la voluntad de pactar el pago del salario en bolívares como moneda de curso legal, asi lo denota el referido contrato de trabajo en su capítulo II al acordar “Que la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”, por lo que, se desprende que la recurrida incurrió en el vicio delatado al no haber aplicado lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, todo en concordancia con la citada cláusula novena del contrato de trabajo, en razón de que la jueza superior confundió los pagos que constan en los correos electrónicos ratificados en la experticia complementaria de fecha 11 de junio de 2021, como si fueran la “moneda de pago”, de la obligación de pagar el salario , aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda ( prestaciones sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto condujo al establecer el salario en divisas y a su vez, condenar el pago de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo se declara procedente la denuncia ( …)”

(…) En este orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda de extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente, en razón de lo cual se concluye que el señalamiento del actor referido a que el pago el salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022, (Caso Jhon Eduardo Torres Espinoza Vs Constructora Dicven) cuando señala: “ (…) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es la “ convención especial”. (Sala de Casación Social ( Sentencia Nro. 146, caso Rafael Di Napoli INTL, Airways, C.A., Itaca, 12/04/2023).

Sentencia Nro . 269
(Sala de Casación Social de fecha 8/12/2021, caso OSCAR RAFAEL QUIROZ BRAVO y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.C

“Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia , en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.”

Esta última sentencia citada, si bien señala que el articulo 128 Ejusdem establece que ante la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, se puede liberar el deudor con el equivalente en moneda de curso legal en el país, es decir en bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor en que realice el pago, también establece una excepción cuando indica “salvo convención especial”, es decir permite que la partes acuerden que el cumplimiento se haga en moneda extranjera, en otras palabras como moneda de pago, pero como toda excepción debe probarse, no puede presumirse. Y en se orden de ideas, señala que la carga probatoria recae sobre quien invoca la excepción, es decir debe probar que existe una convención especial que haya acordado la divisa como moneda de pago.
En este orden de ideas, revisado como ha sido el escrito de contestación supra citado, considera quien decide que la parte accionada alegó que el actor devengaba un salario de ciento treinta bolívares (Bs130,00) más el 12 % de flete, y de las pruebas promovidas y supra analizadas, se aprecia que quedó evidenciado en autos con la providencia administrativa supra analizadas que el salario alegado del trabajador era de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 2.484,00). Por otra parte de las pruebas consignadas por la parte actora no se evidencia pago alguno en dólares, no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes, respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago. Sin embargo riela al folio setenta y cuatro (74) de auto, acta de ejecución de Restitución de la Situación Jurídica Infringida de fecha nueve (9) de enero de 2023, donde la representación de la entidad acata la orden de reenganche de la Providencia Administrativa de fecha 07 de febrero de 2023, en donde se estable como salario mensual la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs 2.484,00), reconociendo de esa manera el salario de denunciado por el ciudadano RAFAEL EDMUNDO REYES ROLDAN, titular de la cédula de identidad número V-16. 599.571, en su denuncia por despido Injustificado, en consecuencia esta alzada toma como base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs 2.484,00). Así se establece.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a realizar las opresiones matemáticas a los fines de determinar las prestaciones sociales a favor del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “b y c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
1) Prestaciones Sociales
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b" de la LOTTT
TRABAJADOR RAFAEL REYES ENTIDAD DE TRABAJO VENE EMBARQUE, C.A. VENEZOLANA DE EMBARCACION
FECHA DE INGRESO 01-07-2022 FECHA DE EGRESO 19-06-2023
CARGO CHOFER MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO MENSUAL EN BS,
SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL EN BS. DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL EN BS.
jul.-22
ago.-22 2484,00
82,80 35 8,05 40 9,2 100,05 0 0
sep.-22 2484,00
82,80 35 8,05 40 9,2 100,05 0 0
oct.-22 2484,00
82,80 35 8,05 40 9,2 100,05 15 1.500,75
nov.-22 2484,00
82,80 35 8,05 40 9,2 100,05 0 0
dic.-22 2484,00
82,80 35 8,05 40 9,2 100,05 0 0
ene.-23 2484,00
82,80 35 8,05 40 9,2 100,05 15 1.500,75
feb.-23 2484,00
82,80 35 8,05 40 9,2 100,05 0 0
mar.-23 2484,00
82,80 35 8,05 40 9,2 100,05 0 0
abr.-23 2484,00 82,80 35 8,05 40 9,2 100,05 15 1.500,75
may.-23 2484,00 82,80 35 8,05 40 9,2 100,05 0 0
jun.-23 2484,00 82,80 35 8,05 40 9,2 100,05 0
TOTAL ANTIGÜEDAD-----------------------------------> 4502,25

En ese orden de ideas, verificado como ha sido en autos que el último salario diario devengado por el trabajador era de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS ( Bs. 82,80), se aprecia que conforme al literal c) Ejusdem, y conforme a un tiempo de servicios de 11 meses y 18 días, le corresponde 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, el cual multiplicado por el último salario diario alegado, da un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 2484,00), monto que a todas luces resulta inferior al monto calculado conforme al literal a) del artículo 142 Ejusdem, en donde por cada abono trimestral durante toda la relación de trabajo, da un total de 45 días con el salario correspondiente a cada mes. En consecuencia siendo más favorable el cálculo conforme lo prevé el literal a) Ejusdem, se acuerda pagar por concepto de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs. 4502,25). Así se decide.

2) Vacaciones fraccionadas:
Demandó la parte actora el pago de sus vacaciones fraccionadas por el lapso de los 11 meses laborados en el período comprendido 2022-2023, invocando la convención colectiva de la Reunión Normativa Laboral de la rama Industrial de Transporte de carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del País. Este Tribunal visto que el concepto no es contrario a derecho y que corresponde con lo establecido en la referida normativa Laboral, acuerda el pago de dicho concepto, tomando como base salarial el monto de ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos( Bs. 82,80) diarios. En consecuencia correspondiendo 25 días por cada año, le corresponde un fracción de 22,92 días, resultado de dividir 25 días /12 meses X 11 meses laborados, danto un total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA SIETE CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.897,50). Así se decide
RAFAEL REYES
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS BS.
2022-2023 82,80 11 25 22,92 1897,50
TOTAL ---------------------------------------------> 1897,50

3) Bono Vacacional Fraccionado:
Demandó el pago del bono vacacional fraccionado por los 11 meses laborados en el período 2022-2203, invocando la Reunión normativa supra citada,, la cual estipula 35 días de bono vacacional por cada año de servicio, correspondiéndole en consecuencia una fracción de 32,08 días, resultado de dividir los 35 días entre 12 meses y multiplicados por los meses laborados once (11), tomando como base salarial el monto de ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 82,80), danto un total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÈNTIMOS ( Bs. 2.656,22) . Así se decide.


CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO
SALARIO NORMAL MESES DIAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS BS.
82,80 11 35 32,08 2.656,22
TOTAL ---------------------------------------------> 2.656,22
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 4553,72

4) Utilidades:
Demandó la parte actora el pago de utilidades conforme la convención colectiva de la Reunión Normativa Laboral ut supra, la cual estipula 40 días de utilidades por cada año de servicio, correspondiéndole en consecuencia una fracción de veinte (20) dìas para el año 2022 por sus seis ( 06) laborados y una fracción de 16,67 por el año 2023, tomando como base salarial el monto de 82,80 bolívares, dando un total de TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS ( Bs. 3036, 28). Así se decide

RAFAEL REYES
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR MONTOS BS.
2022 82,80 6 40 20 1.656,00
2023 82,80 5 40 16,67 1.380,28
TOTAL ---------------------------------------------> 3036,28

5) Salarios caídos:
En cuanto a los salarios caídos, visto que demandó el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de la providencia administrativa Nro. 009/2023, publicada en fecha 07 de Febrero de 2203, dictada por la Inspectoría del Trabajo el Estado Vargas se declara la procedencia de tal concepto desde el 30 de octubre 2022 (fecha del despido injustificado) hasta el momento de la interposición de la demandada (19 de junio de 2023), debiéndose tomar para su cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, el cual fue establecido en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs 2.484,00) mensuales y ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 82,80) diarios, de acuerdo a lo establecido en la presente decisión. Así se decide.

RAFAEL REYES
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR
MESES/AÑO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL EN Bs.
dic-22 30 82,80 2484
ene-23 30 82,80 2484
feb-23 30 82,80 2484
mar-23 30 82,80 2484
abr-23 30 82,80 2484
may-23 30 82,80 2484
jun-23 19 82,80 1573,2
TOTAL--------------> 16.477,20

En virtud de los razonamientos antes expuestos se condena el pago de los siguientes conceptos conforme al siguiente resumen:

RAFAEL REYES
TOTAL A PAGAR EN BOLIVARES
CONCEPTOS MONTOS EN Bs.
ANTIGÜEDAD 4502,24
INDEMNIZACION ART 92 DE LOTTT 4.502,25
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 4554,82
UTILIDADES 3036,28
SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR 16.477,20
TOTAL ------------------------> 33.072,79

El relación al pago de los cesta ticket socialistas demandados, reclamado desde el 01 de julio de 2022, hasta el 30 de junio de 2023, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en consonancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2024 ( Caso DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA/l CLÍNICA SANATRIX, C.A.,) En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde su pago, para cuyo cálculo el experto deberá aplicar la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la relación laboral, el primero de 01 de julio de 2022, hasta la fecha de la interposición de la demanda de la misma, el 19 de junio de 2023. Así se decide.


Indemnización por despido injustificado: En cuanto este reclamo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal i) y último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede conforme a derecho dicho concepto, ante la admisión de los hechos declarada. Así se decide
Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados (excluyendo el beneficio alimentación), desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de mayo de 2019, hasta la oportunidad del pago efectivo (exceptuando las diferencias salariales cuyo modo de cálculo se estableció ut supra); considerando para ello, la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide. Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar (excluyendo el beneficio alimentación), cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para la diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre la mismas y desde la notificación de la demanda el 14 de junio de 2019, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide. Para la estimación de los conceptos condenados en el presente asunto, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en cuya experticia deberá excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia covid-19. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación de fecha 17 de junio de 2024, interpuesta por la profesional del derecho MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nro 270.669, en su carácter de apoderado de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por las razones establecidas en la parte motiva de la sentencia ut supra. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano RAFAEL EDMUNDO REYES ROLDDAN, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-16.599.571, en contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE EMBARCACION, VENE- EMBARQUES, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte accionada cancelar los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo .QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



______________________________________
Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA



Abg. JUDITH GARCIA
LA SECRETARIA
ASUNTO: WP11-R-2024-000039.