REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2025-000006.

ASUNTO: WP11-R-2025-000047.



PARTE DEMANDANTE: BK CONSOLIDADORES DE CARGA, C.A sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado la Guaira, inscrita en el Registro de Formación Fiscal (RIF) bajo el N° j-317238010.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nro°105.131, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDO: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

CAPITULO PRIMERO
ANTECENTES PROCESALES

En el juicio por cobro de prestaciones de indemnizaciones derivadas de accidente laboral y daño moral, que sigue el ciudadano RENIER EDUARDO PATIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.627.521, debidamente representado por los Abogados, RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y LYDIA MARIANA BIGOTT, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 138.432, 167.432 y 270.669, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo, BK CONSOLIDADORES DE CARGA, C.A sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado la Guaira, inscrita en el Registro de Formación Fiscal (RIF) bajo el N° j-317238010.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió del asunto el cual se asignó con el número WP11-N-2025-000006. Se recibe de la profesional del derecho MARÍA BEGOÑA EPELDE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte RECURRENTE, demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en Certificación Medica Ocupacional Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores- Estado la Guaira, oficio de número GCLG-005-2025, de fecha once (11) de marzo del año 2025.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha diez (10) de junio del año 2025, examina la causa que le fue llegada a su despacho y establece lo siguiente; “ En fecha nueve (09) de junio del año 2025, se dio por recibido la Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL, oficio de número GCLG-005-2025, ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en Sentencia veintisiete (27) del veintiséis (26) de julio del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio sobre la competencia de los Tribunales Superiores del Trabajo, para conocer del Recurso de Nulidad ejercido contra decisiones administrativas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), con el propósito de examinar, para decidir, todo ello. En aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo del Estado la Guaira”.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2025, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y dio por recibida la presente causa, a los fines de su revisión.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe de la profesional del derecho MARIA BEGOÑA, Inscrita en el IPSA bajo el N° 105.131 apoderada judicial de la parte demandada, una diligencia donde manifiesta lo siguiente: “en virtud de la incompetencia de este tribunal para conocer el presente recurso de Nulidad contra la Certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores, DESISTO del presente recurso, es todo”. Refiriéndose al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado la Guaira, el cual no es competente para conocer del Recurso de Nulidad.

Visto las actuaciones que anteceden y estando dentro del lapso legal pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desistimiento presentado por una de las partes, en los siguientes términos:


ÚNICO

En relación al desistimiento de la demanda, considera necesario este tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 819 de fecha 11 de mayo de 2005, (Caso: Mariella Blasini Hoffmann, apoderada judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.) en la que estableció lo siguiente:

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante –en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329).

En tal sentido, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. (Resaltado de esta Sala).

En este sentido y, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal, observa de la revisión efectuada al presente asunto que en fecha 11 de Abril de 2025 , las partes solicitaron la homologación de la demanda y al quedar firme por el transcurso del tiempo legal correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada , razón por la cual es necesario citar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.


En el caso que nos ocupa, una de las partes, en este caso la parte recurrente ha decidido desistir de continuar con el proceso, de conformidad Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (Subrayado Nuestro).







DECISIÓN

EN MÉRITO DE LAS PRECEDENTES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, PRESENTADO POR LA CIUDADANA MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL N°105.131, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN EL JUICIO INTENTADO POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BK CONSOLIDADORES DE CARGA, C.A. Y CONSECUENCIALMENTE EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA




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Abg. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA
SAMV/al/mc



Samv/AL.
Asunto: WP11-R-2025-000047.