REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Año. 214º y 166º
Asunto Principal WP11-L-2024-000051
Asunto: WP11-R-2025-000028
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): PAOLA ZIRAHYS DE LOS ANGELES ARENA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.574.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE (APELANTE): ROOMER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.438.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): INVERSIONES CARIBE 93, C.A., y solidariamente al ciudadano XINYIN CEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.415.150.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN y RUBEN ROBALINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.609 y 285.986, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTO)
MOTIVO: Recurso de apelación de fecha siete (07) de abril de 2025, ejercida por el profesional del derecho, ROOMER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.438, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, interpuesta por la ciudadana PAOLA ZIRAHYS DE LOS ANGELES ARENA MILLAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.574.834, asistida por el profesional del derecho ROOMER ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.438. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-L-2024-000051, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ROOMER ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.438, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión, según se evidencia en auto de la misma fecha, inserto al folio doscientos (200).
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, emanado de este Tribunal Superior, se fijó para el día nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia oral y pública.
Celebrada la audiencia en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., lo cual se verificó el 16 de junio de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionante (apelante), supra identificada, fundamentando su apelación y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte de Actora Apelante:
“Buenos días ciudadano Juez, buenos días secretaria, apoderado de la parte de la demandada en este caso, funcionada, público presente. Ciudadano Juez, ciertamente, como usted lo ha dicho, siendo esta oportunidad para que sea revisada la sentencia dictada con ocasión o proferida por el Tribunal a quo en fecha 26 de marzo del 2025, a la cual, se le interpuso un recurso de apelación por considerar la inconformidad de la misma, de seguida paso a hacerlo en los términos siguientes. Esta representación considera que el Tribunal de a quo incurrió en lo que se llama una deficiencia en la motivación de los hechos, y por ende una errónea aplicación o interpretación de la Ley al momento de valorar, en este caso, la prueba testimonial. Prueba testimonial que considero no habla de acuerdo a lo que es la narrativa y motiva de la misma sentencia de una idoneidad de la declaración del testigo, simplemente se basa y se limita únicamente a desestimarla o declarar, si a desestimarla como tal, por supuestamente conducirlo, esta representación considera que si bien es cierto en cierto momento se condujo, o por las preguntas la misma propuesta por la representante en este caso, a la cual se dio con lugar y mi obligación en ese sentido se corrió y ciertamente este Juez no valoró un antes y un después de las preguntas y respuestas que fueron debidamente formuladas. Considera esta representación, además de la falta de idoneidad, que no me dice nada de esa sentencia, considero que la convicción del testigo fue lacónica, fue congruente, fue de un modo alguno deja plasmado lo que es la circunstancia de modo tiempo y lugar con respecto a las condiciones, y lo que se ha querido llevar a través de este prueba testimonial, la convicción y elevarle la convicción, esa congruencia entre el escrito libelar y lo que se evacúa, cosa que, como repito, incurrió en ese error este tribunal, asimismo, siguiendo con este mismo orden de idea, no obstante con esta denuncia, la cual se acaba de plasmar, igualmente considera que también incurrió en una deficiencia en cuanto a la motivación de la sentencia y por ende una errónea en aplicación e interpretación de la misma Ley en cuanto a la regla relacionada con la exhibición. Ciertamente se pidió en el momento de su debate y su oportunidad, se pidió el control de asistencia, hojas de control de pagos, registro de vacaciones, del libro de vacaciones, registro de horas extras, horarios, cosa que esta representación, aparte de no darle la debida valoración, considero que hubo un déficit allí por parte del Tribunal. Y como tercer punto, en ese mismo debate se impugnó y se desconoció el contenido de algunos documentales promovidos por la parte demandada de la entidad de trabajo. Como sólo recibe pago y vacaciones, considero esta representación que el tribunal no le dio el mismo tratamiento legal, ya que la mismas fueron impugnadas y desconocida en su contenido y firma. Considero que en cuanto al tratamiento legal que le dio el tribunal, incurrió en ese error. Por todas estas razones, considero y lejos de violentar, lo que es el principio de la garantía constitucional, como que es la prevalencia en las relaciones laborales, de la realidad sobre la preeminencia, esta representación lo que busca es que se aparte de esa decisión y sea declarado con lugar el presente recurso.”
Parte Demandada:
“Buenos días, ciudadano Juez, buenos días ciudadana secretaria, ciudadanos de alguacil, a la representación de la parte actora, a todos los presentes en esta sala de audiencia. Ciudadano Juez, solicito respetuosamente que sea confirmada la sentencia del tribunal a quo, en base a los siguientes puntos; En primer punto ciudadano Juez, se deja constancia en la sentencia que la parte actora no demostró el salario alegado en el libelo de la demanda de 320 dólares americanos. En virtud de lo señalado en una de las últimas sentencias de nuestro máximo tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, sentencia número 204 de fecha 12 de junio del año 2024, donde corresponde a la parte actora demostrar por ser el salario, por ser hechos exorbitantes y en exceso de lo legal. En este punto se puede desprender, ciudadano Juez, que no hubo o no se consiguió ningún pacto que existiera entre mi representada y la ex trabajadora. También podemos señalar el punto de la evacuación de la testigo. Si leemos el desarrollo de la audiencia de juicio, ciudadano Juez, esta representación judicial impugnó a esta testigo por testificar con falta de imparcialidad, ya que se puede demostrar claramente que, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esta misma testigo suministró un video donde implica o quiere de alguna manera perjudicar o incriminar a mi representada, para alterar o para, en este aspecto, para buscar de perjudicar a mi representada. También está promovida como testigo, es decir, ella no solamente fue testigo, sino que también promovió un video en contra de mi representada. A todo evento también en el desarrollo de las preguntas se puede evidenciar claramente que la representación de la parte de actora conducía a las preguntas, las hacía muy extensas buscando que el testigo respondiera lo que él quería que le dijera, haciéndolo un poco muy extenso y de hecho eso fue impugnado, por lo tanto, esta testigo actuó con falta de imparcialidad, de la cual no se debe tomar en cuenta sus testimonios por lo antes expuesto. En el punto que habla el doctor, el representante de la parte de actora, en cuanto a todos los demás conceptos de los recibos de pago, el Tribunal a quo evidentemente sí fundamentó cada uno de los puntos, como los recibos de pago de utilidades, que de hecho no los tomó en cuenta y se los calculó a la parte actora. Nosotros solicitamos que estos cálculos fueran tomados en cuenta con el salario real que devengó la ex trabajadora, que fue un salario de 182 bolívares con 18 de un salario integral, que debo aclarar, ciudadano Juez, que este salario no es de ahorita ni del año pasado. La terminación de la relación de trabajo de la ciudadana Saray fue en el año 2023, es decir, obviamente se ha devaluado, pero es el salario real que está consignado mediante recibos de pago, cada uno está especificado y está consignado por esta representación judicial, debidamente firmada por la ex trabajadora, que allí se le cancelan los cesta ticket y sus sábados, sus domingos y feriados. Hay unos recibos de pago que no se consignaron, que fue desde el mes de enero hasta el mes de mayo, que no los tenía la empresa en su poder, pero existen los desde el mes de mayo del 2022 hasta el año 2023, es decir, solamente faltaron este, cinco meses por recibo, de los cuales, yo solicité en audiencia de juicio que se le condenarán lo que se le adeudaba de esos meses, es decir, los cesta ticket socialista o bono de alimentación y también de todo lo que incurre en los sábados, domingos y feriados que evidentemente si fueron condenados por el Tribunal a quo. Y ratifico en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta circunstancia judicial y se declare, solicito muy respetuosamente, se declare sin lugar la presente apelación. Es todo.”
Parte de Actora Apelante:
“Ciudadano Juez, realmente me sorprende, parafraseándolo, lo que ha dicho la doctora, ciertamente paga 186 bolívares según el último salario integral. Pregunto, ¿Quién vive con 186 bolívares? Para nadie es una realidad que ese principio que yo siempre leo y casi todo en mi discurso, en los juicios, la realidad sobre la... siempre va a prevalecer esa realidad. Lo cierto es que esas condiciones, de las cuales quedaron demostradas en ese debate, esas condiciones de trabajo socioeconómico, esas condiciones integrales que eran debidamente probadas por la carga. Sí, ciertamente esa sentencia habla sobre la carga de la prueba del demandante, pero hubo un pacto verbal allí del trabajador con el mismo empleador. Los pagos se hacían, se hacían, le hacían firmar, pero si no firmaban esos recibos no pagaban su porción en divisas, cosa que estamos elevando y estamos demandando, buscando un acto de justicia por las condiciones socioeconómicas de cada uno de los trabajadores. Este fue un testigo que fue debidamente promovido. Si se incurrió en un momento del debate, en alguna condición, ya fue puesto y fue declarado con lugar. De la cual se cesó ese tipo de llevar al conducir al testigo. Pero se dejó constancia, y creo que no es la forma de valorar y desechar o tachar un testigo o la forma no valorarlo ¿Por qué? Porque no me hablo nunca de la idoneidad del testimonio, nunca hablo el Juez simplemente en menos de una línea se desestima por conducir al testigo, más nada, con respecto a la apreciación que imparcial, es una apreciación subjetiva, en ningún momento está reproducido en la sentencia en su motiva, simplemente de algo el vuelvo repito del testigo como tal y con respecto al otro punto de los recibos, la cuestión, bueno ciertamente era esa condición, estaba en condición su pago, creo que así se denunció en el escrito libelar, que si no firmaban esos recibos ellos no recibían su porción en divisa.”
Parte Demandada:
“Ciudadano Juez, los dichos del abogado dice que se obligaba al trabajador a firmar los recibos, si esto hubiese sido así, esa trabajadora y todos los demás podían claramente acudir al Instituto Nacional de Protección de Seguridad y en INSACEL para determinar este acoso. Sin embargo, esto no se hizo. Es evidente que, si era su salario, ciudadano Juez, vuelvo y repito, data del año 2023, obviamente nosotros estamos conscientes que se adeuda los intereses de mora y de todas las prestaciones de antigüedad y todos sus conceptos y obviamente la debida corrección monetaria de lo que es la liquidación de la ex trabajadora hasta el momento igual que el cesta ticket que fue condenado en la sentencia, también los sábados y domingos que también partes fueron condenados en la sentencia, es decir, todos los conceptos prácticamente fueron condenados, el único punto es el salario, el cual seguimos ratificando ya que están sus debidos recibos de pago firmados por la ex trabajadora y que en su momento debió manifestarlo a la empresa si eso hubiese sido así. Adicional es que no consta en autos que se haya podido probar este salario excesivo de lo legal porque realmente 320 dólares mensuales es excesivo para la situación económica de país.”
CAPÍTULO IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana PAOLA ZIRAHYS DE LOS ANGELES ARENA MILLAN, plenamente identificada en autos, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CARIBE 93, C.A. Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO XINYIN CEN (PERSONA NATURAL).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasará a examinar y dirimir cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente apelación, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se fundamentó la presente apelación en el supuesto VICIO DE INMOTIVACION O FALTA DE INMOTIVACIÓN en cuanto a la valoración que se le otorgó a los instrumentos probatorios presentados por la representación judicial de la parte accionante (apelante) por parte del juez del Tribunal a quo, por cuanto, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, manifiesta en su exposición de fundamentación de la apelación que: “(…)Esta representación considera que el Tribunal de a quo incurrió en lo que se llama una deficiencia en la motivación de los hechos, y por ende una errónea aplicación o interpretación de la Ley al momento de valorar (…)”.
Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.
Por otra parte, este juzgador cree conveniente señalar el hecho de que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia no se ofrecen razones suficientes, ni de hecho ni de derecho, para sustentar tal decisión, siendo necesario diferenciar y separar la falta de motivación con la escasez o insuficiencia de los motivos que pudo haber utilizado el juez de la causa para dictar su fallo. Ahora bien, es importante destacar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 30/05/2008 (caso: INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. vs. Promotora 204 C.A.), el cual establece en relación al vicio de inmotivación o falta de motivación en la sentencia:
“Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”.
En este mismo orden de ideas, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y en el análisis propio del fallo de primera instancia, esta superioridad estima que en el caso de marras, no se puede determinar la existencia del vicio de inmotivación, puesto que todas y cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos por las partes y admitidos por dicho tribunal fueron valoradas conforme a lo que dispone la legislación vigente en cuanto a la sana crítica, la cual está sustentada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 10. “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador “.
Asimismo, vale la pena recordar que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social, de manera reiterada han establecido que, los jueces son soberanos en el desempeño de su actividad jurisdiccional, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral.
Asimismo, dado que nuestra Constitución, en su artículo 26, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; esta Alzada, en uso de sus atribuciones legales correspondientes, pasará a realizar las siguientes consideraciones relacionados a los puntos en los cuales se fundamentó la apelación:
1. Con respecto a la falta de motivación en la valoración de la prueba testimonial: Se promovió a la ciudadana YANINNE GABRIELA MARTÍNEZ ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.313.917, a fin de rendir testimonio en el presente procedimiento.
En relación a la testimonial de la ciudadana ut supra identificada, este sentenciador observa que, el objeto de la prueba es evidenciar la realidad salarial y las condiciones de trabajo de la accionante a través de sus dichos.
En este mismo orden de ideas, analizando las respuestas dadas en las distintas preguntas que le fueron formuladas a la testigo, este sentenciador considera que, aún y cuando puede presumirse que la ciudadana supra identificada, fue trabajadora de la entidad de trabajo demandada, se dificulta el hecho de otorgarle pleno valor a sus dichos, en virtud de que se puede vislumbrar algún tipo de interés de la misma en su testimonio, por lo que vale la pena traer a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 478. “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado nuestro).
En este mismo orden ideas, este sentenciador, resalta el objeto principal de la evacuación de la prueba testimonial, el cual es perseguir la veracidad del testimonio expuesto, y visto que también quedó demostrado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, donde se pudo evacuar a la testigo, que la representación judicial de la actora intentó en reiteradas oportunidades conducir a la misma a dar testimonio o respuestas favorables a su parte; razón por la cual, este Sentenciador, no le otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana YANINNE GABRIELA MARTÍNEZ ESPAÑA, identificada en autos, en virtud que sus dichos no trae elementos de convicción que permitan dirimir el hecho controvertido, aunado a que la misma tiene interés en las resultas del juicio. Así se establece.
2. En relación a la falta de motivación en la valoración de la prueba de exhibición: De conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovió la exhibición de los siguientes documentales:
a) Nómina de los trabajadores (as) períodos: septiembre de 2021 a diciembre de 2023, o en su defecto contratos de trabajos.
b) Recibo de pagos de toda la relación laboral debidamente firmados por la trabajadora.
c) Horario de trabajo.
d) Recibos originales de pagos del bono vacacional y utilidades.
e) Recibos de pagos del bono vacacional no disfrutadas.
f) Libro de registro de vacaciones.
g) Libro de registro de horas extras diurnas.
h) Cuaderno de control de “vale”.
i) Cuaderno de control de asistencias y hoja de control de pagos en divisas a los trabajadores.
Asimismo, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el objeto de las mismas es el de demostrar los conceptos que se le adeudan a la trabajadora, así como las condiciones de la relación laboral. Asimismo, antes de pasar a determinar si la presente prueba tiene o no valor probatorio, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
En este mismo orden de ideas, se desprende del artículo ut supra citado, que para solicitar la exhibición de un documento, no basta con la mera solicitud, en caso de no presentarse las copias de tales documentos; pues se hace necesario o menester el hecho de indicar detalladamente los datos o información que contenga cada documento a fin de poder proporcionarle mayor claridad al sentenciador y facilitar su valoración. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, se evidencia en el caso de marras no se cumplieron con los extremos legales en cuanto a lo ut supra señalado; razón por la cual, a esta Alzada se le hace forzoso otorgar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales arriba señaladas con las letras a), f), g), h) e i).
En cuanto a los recibos de pagos; los recibos originales de pagos del bono vacacional y utilidades y el horario de trabajo, se tomará como cierto lo exhibido por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que no consta en autos prueba en contrario que pueda desvirtuar los datos que se encuentran plasmadas en las mismas, aunado al hecho que en cuanto a los recibos, los mismos no fueron desconocidos por la parte actora, en este sentido queda determinado que el último salario devengado por la ciudadana PAOLA ZIRAHYS DE LOS ANGELES ARENA MILLÁN, ya identificada en autos, era de Bs. 130,00 y que la fecha de ingreso de la misma a la entidad de trabajo fue el primero (01) de enero del año dos mil veintidós (2022). Así se decide.
En consecuencia, de todo lo anteriormente señalado y explanado, quien aquí decide, pasa a RATIFICAR la sentencia apelada de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; y, por tanto, se dicta el siguiente fallo:
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROOMER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.438, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia apelada. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por la ciudadana PAOLA ZIRAHYS DE LOS ANGELES ARENA MILLAN, venezolana, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 25.574.834, en contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES CARIBE 93, C.A. Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO XINYIN CEN (PERSONA NATURAL). CUARTO: Se condena en costas sobre el Recurso de Apelación dada la naturaleza de la decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo de la demanda interpuesta por la ciudadana PAOLA ZIRAHYS DE LOS ANGELES ARENA MILLAN, venezolana, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 25.574.834.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
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Abg. ANALIA LIZARRAGA
LA SECRETARIA
SAMV/al/mc
Asunto Principal WP11-L-2024-000051
Asunto: WP11-R-2025-000028
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