REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, ocho ( 08) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166 º de la Federación

ASUNTO WP11-L-2025-000108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIIVA

Vista la transacción celebrada en fecha 17 de junio de 2025, en audiencia preliminar, en donde se dejó constancia de la comparecencia por una parte, del abogado EDUARDO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 77.992, y por la otra, GERMAN COBIS, en representación de la parte actora, y el abogado GERMAN COBIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 199.900, en su carácter de representante de la Entidad de Trabajo demandada SEGURIDAD Y PROTECCION YILCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 225- A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-4005159 y de la ciudadana YIRNA MARINA ALEMAN COBIS supra identificadas,

Visto que el monto demandado por la parte actora es de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 84.153,50), equivalente a OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ( $ 886,19).

Visto que en fecha 17 de junio de 2025, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, las partes de mutuo acuerdo y con la anuencia de la Juez, transaron los conceptos demandados., este Despacho observa:

En la referida oportunidad acordaron lo siguiente: Visto que la demanda comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del despido, vacaciones, diferencia de utilidades, bono de alimentación, derivados de la relación de trabajo, lo cual da un total de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTMOS (Bs. 84.153,50), equivalente a OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CÈNTAVOS ( $ 886,199), relación laboral que inició el 1 de Noviembre de 2018 y finalizó el 11 de Diciembre de 2024, la representación de la Entidad de Trabajo propone pagar la cantidad equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 500,00), de la siguiente manera: El 4º de julio de 2025 el equivalente al cincuenta por ciento, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ( $ 250,00).; y el 19 de julio de 2025, el otro cincuenta por ciento ( 50%). En ese estado la representación de la parte actora, teniendo las facultades para convenir, según poder que corre inserto en autos, acepta la propuesta de pago, por los conceptos demandados, declarando que una vez que se realice dicho pago y que conste en autos, no tendrá nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, solicitando ambas partes, la homologación del presente acuerdo.

Vista el acta de fecha 17 de junio de 2025, oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar las partes de mutuo acuerdo celebraron transacción de los montos demandados.

1. Consta que en fecha 22 de mayo de 2025, que la parte actora, supra identificada consignó poder notariado al abogado EDUARDO ANTONIO MEJAS LOCANTORE, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 77.992, con facultades de Transigir, Desistir, conciliar convenir (…)”. (Folio 11).

2. Igualmente consta al folio treinta y siete (37) poder apud acta donde la ciudadana YIRLA MARINA ALEMAN MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.199.800, en su carácter de representante legal de la Entidad de Trabajo “SEGURIDAD Y PROTECCION YILCAR”, C.A., le confiere poder entre otros, al abogado GERMAN COBIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 11.900, entre otros, con facultades para “(…) desistir, covenir ( …)”

Asimismo, se observa en la transacción suscrita, inserto en el expediente desde el folio veintiuno (21) al folio veintidós (22), que:

“En este estado, las partes, luego de previas deliberaciones, conjuntamente con la aprobación de la Juez que suscribe, acordaron lo siguiente: Visto que la demanda comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del despido, vacaciones, diferencia de utilidades, bono de alimentación, derivados de la relación de trabajo, lo cual da un total de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTMOS (Bs. 84.153,50), equivalente a OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ( $ 886,199), relación laboral que inició el 1 de Noviembre de 2018 y finalizó el 11 de Diciembre de 2024, la representación de la Entidad de Trabajo propone pagar la cantidad equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 500,00), de la siguiente manera: El 4º de julio de 2025 el equivalente al cincuenta por ciento, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ( $ 250,00).; y el 19 de julio de 2025, el otro cincuenta por ciento ( 50%). En ese estado la representación de la parte actora, teniendo las facultades para convenir, según poder que corre inserto en autos, acepta la propuesta de pago, por los conceptos demandados, declarando que una vez que se realice dicho pago y que conste en autos, no tendrá nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, solicitando ambas partes, la homologación del presente acuerdo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el artículo 89, numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que si bien los derechos son irrenunciables, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Asimismo el artículo el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en relación a las transacciones que puede celebrarse siempre que se suscriban al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
En ese orden de ideas, conforme a las normas supra citadas, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “ ( …) la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir ( …) (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes, se cumple, en virtud de que en libelo de la demanda se señala que la relación de trabajo entre la ciudadana LUISANA JOSEFINA PERDOMO SILVA, ya identificada, finalizó la relación de trabajo el 11 de Diciembre de 2024, por lo que procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales.

Asimismo, se puede evidenciar, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción acordando el pago de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 84.153,50,), el cual se comprometió a depositar la parte accionada los días 4 y 19 de julio de 2025.

Igualmente se aprecia que la transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado. A este respecto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción presentada, en la misma se observa que se discrimina lo siguiente: “(…) Visto que la demanda comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del despido , vacaciones, diferencia e utilidades, bono de alimentación, derivados de la relación de trabajo.”

En ese orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, conforme lo prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en la misma, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad transada y aceptada sin coacción por el demandante, teniendo la apoderada de la parte actora, facultad para suscribir la referida transacción, en virtud del poder notariado ya citado, y conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En ese orden de ideas se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en la presente transacción contentiva en el acta de audiencia preliminar celebrada el 17 de junio de 2025. Así se establece.

Finalmente evidencia como ha quedado en autos que en fecha 04 de julio y 18 de julio de 2025, se dio cumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo de los montos transados, según se evidencia de copias de comprobantes de pago insertos al folio noventa y seis ( 96) y del contenido del acta de fecha 4 de julio de 2025,

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO ( 5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita en fecha 17 de junio de 2025 por la representación de la ciudadana LUISANA JOSEFINA PERDOMO SILVA, titular de la cédula de identidad número No. V-20.759.616 y la Entidad de Trabajo , SEGURIDAD Y PROTECCION YILCAR C.A, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada en contra la entidad de trabajo supra citada, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 225-A SDO. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00364445-5, por cuanto no se evidencia que se hubiesen vulnerados derechos irrenunciables de las demandantes, supra identificadas., por lo que se le imparte carácter de autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, ocho ( 08) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación

LA JUEZ
Abg. SCARLET CALZADILLA LISTA

EL SECRETARIO
Abg. DARWIN CASTILLO

SC/dc
WP11-L-2025-000108