REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: WH11-L-2024-000001
ASUNTO: WP11-L-2024-000136
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA CARDONA ALGARIN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el Estado La Guaira, titular de la Cédula de Identidad número V-17.959.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432, 138.556 y 270.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 16 de Julio de 2013, bajo el Nro. 11, Tomo 46-A, Expediente Nro. 457-10645 y Acta de Asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 02 de Noviembre del 2017, bajo el Nro. 43, Tomo 76-A, RM-457, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40274063-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ll
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de Agosto del año 2024, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales., en esa misma fecha, es decir 13/08/2024, la ciudadana MARIA GABRIELA CARDONA ALGARIN, presentó Poder Apud- Acta, otorgado a los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432, 138.556 y 270.669, respectivamente.
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En fecha 17 de Septiembre del año 2024, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibida la demanda, a los fines de su admisión.
En fecha 19 de Septiembre del año 2024, se dictó auto mediante el cual Admite la presente demanda y se ordenan las respectivas notificaciones a la parte Demandada.
En fecha 23 de Septiembre del año 2024, se practicó la notificación de la Empresa demandada, siendo certificada la misma el mismo día, es decir, 23 de Septiembre del año 2024.
En fecha 07 de Octubre del 2024, siendo las diez (10:00am) se celebró la Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 270.669, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la Incomparecencia de los Representantes de la entidad de Trabajo Demandada INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Razón por la cual, esta Juzgadora procederá a verificar si los hechos y conceptos demandados en la presente causa son contrarios a derecho.
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Alega, la representación judicial de la parte actora que su representada ciudadana MARIA GABRIELA CARDONA ALGARIN, titular de la Cédula de Identidad número V-17.959.550, comenzó a prestar sus servicios personales de forma interrumpida, subordinada para la Entidad de Trabajo INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., en fecha 03 de Marzo del año 2020, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; percibiendo como último salario mensual un Salario pactado y establecido en divisas (Dólares Americanos), siendo el caso que la Empresa se liberaba de la obligación pactada cancelando en Divisas o en bolívares, calculando a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 130 de la Ley orgánica del Banco Central de Venezuela, lo cual se probará en la etapa legal correspondiente, siendo el último salario mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00), y que la relación laboral culminó el día 27 de Marzo del año 2024, fecha en que fue despedida injustificadamente, ya que a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 4.753, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.723, de fecha 20 de Diciembre de 2.022, fue despedida por la Empresa a través del Jefa de Recursos Humanos Lic. Erika Brito, quien le notificó que ya no requerían de sus servicios, desde la fecha de la finalización de la relación laboral ha realizado diligencias por ante la Empresa INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A. para el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por ley; sin embargo la empresa se ha negado a cancelarle. Por tal razón, la representación judicial de la parte actora demanda a la Entidad de Trabajo INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal, las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente le corresponden, que a su decir ascienden a un total de OCHO MIL DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS ($ 8.017,13) que para el momento de interposición de la demanda ascendian a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 293.426,95), calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela, asimismo solicita que se condene a la empresa INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A. a pagar los intereses sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados; se condene a pagar los intereses sobre las prestaciones sociales y se le condene a cancelar los intereses de mora generados. igualmente, solicitó que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte demandada.
Alegatos de la parte demandada:
1) De los hechos que se admiten como ciertos:
Visto que la entidad de trabajo demandada INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., No Compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Razón por la cual esta Juzgadora procederá a verificar si los hechos y conceptos demandados en la presente causa son contrarios a derecho. Esta Juzgadora verifica que se tienen como ciertos y admitidos los hechos en cuanto a la Existencia de la relación la laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo y el horario desempeñado por la hoy demandante, el salario alegado por la accionante, la causa de terminación de la relación laboral así como la fecha de finalización de la relación, por cuanto las referidas pretensiones no son contrarias a derecho. Así se establece.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Visto que la entidad de trabajo demandada INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., No Compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Quien sustancia verifica que se tienen como ciertos y admitidos los hechos en cuanto a la Existencia de la relación la laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo y el horario desempeñado por la hoy demandante, el salario alegado por la accionante, la causa de terminación de la relación laboral y la fecha de terminación de la misma, por cuanto las referidas pretensiones no son contrarias a derecho. Así se establece.
Finalmente este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por la parte demandante extrayendo su mérito y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 ejusdem. Así se Establece.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Pruebas Documentales:
1) Promovió documental contentiva de Copia Fotostatica de Acuerdo de Finiquito y Pago de Prestaciones Sociales de la trabajadora YOLEIMY SAMANTA MOLINA ESCOBAR, marcada con la letra “A” constante de un (01) folio útil y su vuelto. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que la empresa demandada reconoce abiertamente que oferta, ofrece y paga a todo su personal un Salario pactado y establecido en divisas (Dólares Americanos). Ahora bien, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental en virtud que la parte demandada No Compareció a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, por tanto se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, y se observa a través de la presente documental que efectivamente la hoy Demandada cancela a sus trabajadores un salario mensual pactado en divisas, en este caso en Dólares Americanos, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió documental contentiva de Copia Fotostatica de Acuerdo de Finiquito y Pago de Prestaciones Sociales del trabajador Jhonny Fernandez, marcada con la letra “B” constante de un (01) folio útil y su vuelto. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que la empresa demandada reconoce abiertamente que oferta, ofrece y paga a todo su personal un Salario pactado y establecido en divisas (Dólares Americanos). Ahora bien, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental en virtud que la parte demandada No Compareció a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, por tanto se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, y se observa a través de la presente documental que efectivamente la hoy Demandada cancela a sus trabajadores un salario mensual pactado en divisas, en este caso en Dólares Americanos, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió documental contentiva de Copia Fotostatica de Acuerdo de Finiquito y Pago de Prestaciones Sociales de la trabajadora Doralis Josefina Silvera González, marcada con la letra “c” constante de un (01) folio útil y su vuelto. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que la empresa demandada reconoce abiertamente que oferta, ofrece y paga a todo su personal un Salario pactado y establecido en divisas (Dólares Americanos). Ahora bien, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental en virtud que la parte demandada No Compareció a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, por tanto se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, y se observa a través de la presente documental que efectivamente la hoy Demandada cancela a sus trabajadores un salario mensual pactado en divisas, en este caso en Dólares Americanos, toda vez que su pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió documental contentiva de Original de Egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la trabajadora MARIA GABRIELA CARDONA ALGARIN, marcada con la letra “D” constante de un (01) folio útil. Quien aquí Juzga, observa que la representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito de promoción de pruebas que el objeto de la misma es demostrar que la extrabajadora el día 27 de Marzo del año 2024, fue despedida Injustificadamente, y así lo declara la Empresa Demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por tanto a su decir es totalmente procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente documental en virtud que la parte demandada No Compareció a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, por tanto se tiene como cierto el Despido Injustificado alegado por la demandante y en consecuencia procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la Entidad de Trabajo INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A. de los siguientes documentos: recibos de pago de la Trabajadora MARIA GABRIELA CARDONA ALGARIN, correspondientes a los meses desde Marzo del año 2020 hasta Marzo del 2024, que por mandato legal debe otorgar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la exhibición del registro de vacaciones que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, quien Juzga observa que la parte demandada No Compareció a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, por tanto se tiene como cierto el por tanto se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, siendo que la Empresa estableció el salario mensual en divisas y se liberaba de su pago cancelando en divisas (dólares americanos) o cancelando su equivalente en Bolívares calculado a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago del salario, siendo el último salario mensual devengado por el hoy demandante CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS CONCERO CENTAVOS ($ 400,00), así como lo adeudado por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto las referidas pretensiones no son contrarias a derecho, conforme a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6) En relación a la pruebas Testimoniales promovidas, este despacho considera inoficioso pronunciarse, por cuanto la parte demandada No Compareció a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, ya que las pretensiones no son contrarias a derecho. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y el acervo probatorio aportado por la parte Demandante; y visto que la entidad de trabajo demandada INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., No Compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, toda vez que las pretensiones no son contrarias a derecho conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Esta Juzgadora verifica que se tienen como ciertos y admitidos los hechos en cuanto a la Existencia de la relación la laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo y el horario desempeñado por el hoy demandante, el salario alegado por el accionante, la causa de terminación de la relación laboral y la fecha de terminación de la misma, por cuanto las referidas pretensiones no son contrarias a derecho.
Razón por la cual la entidad de trabajo demandada INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., deberá cancelar a la trabajadora demandante las Prestaciones Sociales originadas por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, conforme a los parámetros y cálculos que a continuación se detallan.
Calculo del Salario integral:
Para realizar el cálculo del Salario Integral Diario se tomó como base $ 13,33 de Salario Básico Diario, 19 días de Bono Vacacional y 30 días de Utilidades, el cual se calculó de la siguiente manera:
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES
$ 13,33 30 1,11
CALCULO DE ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
$ 13,33 18 0,66
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO
1,11 0,66 $ 13,33 $ 15,10
En consecuencia el salario integral diario de la trabajadora demandante es de QUINCE DOLARES CON DIEZ CENTAVOS ($ 15,10), el cual será tomado en cuenta para los cálculos de antigüedad respectivos.
Calculo de Antigüedad:
Para el calculó de la ANTIGUEDAD se realizó en base al tiempo de servicio de 4 años, 02 meses y 25 días, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el monto más favorable conforme a lo dispuesto en el literal “d” ejusdem.
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERALES " A y B"
TRABAJADORA MARIA CARDONA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A.
FECHA DE INGRESO 03/03/2020 FECHA DE EGRESO 03/04/2024
CARGO ASISTENTE ADMINISTRATIVO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS MONTO DE LA ANTIGUEDAD
03/03/2020 03/04/2024 $ 15,10 4 01 00 $ 3.335,40
AÑOS DE ANTIGÜEDAD-------------------> 4
ART. 142 LITERALES A Y B.
DESDE HASTA DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
03/03/2020 03/06/2020 15 $ 7,49 $ 112,35
03/06/2020 03/09/2020 15 $ 7,49 $ 112,35
03/09/2020 03/12/2020 15 $ 7,49 $ 112,35
03/12/2020 03/03/2021 15 $ 7,49 $ 112,35
03/03/2021 03/06/2021 15 $ 7,49 $ 112,35
03/06/2021 03/09/2021 15 $ 7,49 $ 112,35
03/09/2021 03/12/2021 15 $ 15,00 $ 225,00
03/12/2021 03/03/2022 17 $ 15,00 $ 255,00
03/03/2022 03/06/2022 15 $ 15,00 $ 225,00
03/06/2022 03/09/2022 15 $ 15,00 $ 225,00
03/09/2022 03/12/2022 15 $ 15,00 $ 225,00
03/12/2022 03/03/2023 19 $ 15,00 $ 285,00
03/03/2023 03/06/2023 15 $ 15,07 $ 226,05
03/06/2023 03/09/2023 15 $ 15,07 $ 226,05
03/09/2023 03/12/2023 15 $ 15,07 $ 226,05
03/12/2023 03/03/2024 21 $ 15,10 $ 317,10
03/03/2024 27/03/2024 15 $ 15,10 $ 226,50
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERALES A Y B : $ 3.335,40
La entidad de trabajo INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., deberá cancelar a la hoy demandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($3.335,40), por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el monto más favorable conforme a lo dispuesto en el literal “d” ejusdem. Asimismo, se le condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral 03 de Marzo del año 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Se calculó 12 meses para el periodo 2023-2024, en base a los días correspondientes de cada periodo. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $ 13,33, que es el último salario diario devengado por la parte actora.
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 $ 13,33 12 18 18 $ 239,94
TOTAL ---------------------------------------------> $ 239,94
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2021-2022 $ 13,33 12 18 18 $ 239,94
TOTAL ---------------------------------------------> $ 239,94
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL $ 479,88
Cálculo de Diferencia de Utilidades:
Para el cálculo de utilidades, se tomó la diferencia de 15 días correspondiente a los años 2020, 2021, 2022 y 2023; así como la fracción correspondiente al año 2024. Todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de acuerdo a los salarios devengados por la parte actora en cada periodo cumplido durante la relación laboral.
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDADES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR MONTOS
2020 $ 13,33 12 15 15 $ 199,95
2021 $ 13,33 12 15 15 $ 199,95
2022 $ 13,33 12 15 15 $ 199,95
2023 $ 13,33 12 15 15 $ 199,95
2024 $ 13,33 12 0 05 $ 66,65
TOTAL ---------------------------------------------> $ 866,45
Cálculo de Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 LOTTT:
Para el cálculo de la Indemnización por Despido Injustificado, se tomó el monto equivalente a cancelar por Antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La entidad de trabajo INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., deberá cancelar a la hoy demandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($3.335,40), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $ 3.335,40
VACACIONES Y BONO VACACIONAL $ 479,88
UTILIDADES $ 866,45
INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO $ 3.335,40
TOTAL $ 8.017,13
TOTAL A PAGAR------------------------> $ 8.017,13
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 03 de Marzo del 2020, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 27 de Marzo del año 2024, sobre el capital acumulado de la garantía de las Prestaciones Sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración los seis Principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales los cuales se computaran a partir de la fecha de culminación de la relación laboral 03 de Abril del año 2024. Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la entidad de trabajo demandada INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA CARDONA ALGARIN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el Estado La Guaira, titular de la Cédula de Identidad número V-17.959.550, contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40274063-8. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada pagar a la ciudadana MARIA GABRIELA CARDONA ALGARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-17.959.550, la cantidad de OCHO MIL DIECISIETE DOLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS ($ 8.017,13) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se condena a la demandada “INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A.” al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y al pago de los intereses de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo. TERCERO: Se condena a la Entidad de Trabajo “INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A.” al pago de las Costas Procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. A partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIANA Del V. GONZALEZ R.
EL SECRETARIO
ABG. DARWIN CASTILLO
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am.
EL SECRETARIO
ABG. DARWIN CASTILLO
Expediente Nº WP11-L-2024-000136
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