REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, jueves tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: WP11-L-2024-000138.
PARTES DEMANDANTE: PATRICIA ANDREINA VASQUEZ ROMERO titular de la cédula de identidad Número: V.- 20.561.934.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MILAGROS COROMOTO JIMENEZ, abogada en ejercicios e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.576.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS “LASER”, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el número 80, Tomo N° 19-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-00364445-5.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, NACIRA AHUMADA RODRÍGUEZ, MARIBEL RODRÍGUEZ ORZATTY y YONHNY LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.591, 32.714, 121.997, 232.743, 98.462, 95.491 y 87.050, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORADOS.

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de Agosto de 2024, en la misma fecha, la ciudadana PATRICIA ANDREINA VASQUEZ ROMERO, en su carácter de parte actora, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito del Trabajo, poder APUD ACTA, otorgado a la profesional del derecho MILAGROS COROMOTO JIMENEZ, abogada en ejercicios e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.576, en fecha 16 de septiembre de 2024, la misma fue recibida por ante este Tribunal de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2024, fue admitida y libradas las respectivas notificaciones a la entidad de Trabajo demandada LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS “LASER”, C.A., en fecha 24 de Septiembre del presente año, fue consignada por ante la Unidad de Alguacilazgo Cartel de Notificación con resultado Positivo y certificada en la misma fecha por el Secretario de Tribunales Adscrito a este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que comience a transcurrir el lapso de Ley para celebrar la Audiencia Preliminar, en fecha 02 de octubre de 2024, la profesional del derecho MILAGROS COROMOTO JIMENEZ, abogada en ejercicios e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.576, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el profesional del derecho OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Escrito de Acuerdo Transaccional, toda vez que ambas partes llegaron a un acuerdo, a los fines de ponerle fin a la presente controversia, utilizando de esta forma uno de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, en tal sentido quien suscribe pasa a revisar los términos del acuerdo entre las partes a los fines de Homologar el mismo y otorgarle efecto de cosas Juzgadas siempre y cuando cumpla con los parámetros de Ley.

SOBRE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION LABORAL.

Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 10 y 11 de su reglamento al celebrar una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derecho reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objetos de una transacción.-
En tal sentido, se observa del escrito Transaccional que la Representación de la parte accionada ofrece al accionante: ciudadana PATRICIA ANDREINA VASQUEZ ROMERO, un único pago que corresponde la prestación de antigüedad del artículo 142-A+B de la LOTTT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del 2024, y diferencia de utilidades, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES SIN CENTIMIOS (Bs. 73.503,00), que equivalen a DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS SI CENTAVOS ($ 2.100,00), a razón de Bs. 36.43 por cada dólar a la tasa de cambio por el BCV para el día 30/04/2024 utilizada como moneda de cuenta. Así mismo, la parte accionante, solicita a la entidad de trabajo demandada, que del monto convenido se deduzca la cantidad equivalente al 12%, como honorarios profesionales para la Abogada MILAGROS COROMOTO JIMENEZ, es decir, la cantidad de bolívares NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 9.180,36), para ser depositado a favor de la abogada, tal como se evidencia de la autorización dada por la trabajadora, en la cuenta del Banco de Mercantil N° 0105 0192 0811 9212 5673.
De igual forma se observa en el referido escrito transaccional, que las partes solicitaron la homologación del presente acuerdo transaccional y ordene el archivo del expediente.
En consecuencia, este Tribunal para resolverlo lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras”.
De esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1).- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2).-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdos o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3).- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
4).- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5).- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6).-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras”.
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11 indican:
“…Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos solo se podrán realizar al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigios o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“…Articulo 11.- Efectos de la Transacción Laboral:
La Transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa Juzgada.
Párrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Párrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquella normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1).- Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2).- Que consten por escrito.
3).-Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4).-Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal, contra Panamco de Venezuela, S.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“De señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Párrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado párrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el párrafo primero del artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, este deberá verificar si se cumplen con los requisitos de Ley constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun cuando nisiguira la parte accionante alega tal circunstancia…”
En consecuencia, esta sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados de manera voluntaria y sin estreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a los conceptos y los montos demandados, así como los acuerdos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, por cuanto la misma es producto de voluntad libre. Consciente y espontanea expresada por las partes, y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a las que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, por cuanto el referido escrito comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 10 y 11 de su Reglamento, y por autoridad de la Ley declara: por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables de la ciudadana PATRICIA ANDREINA VASQUEZ ROMERO, identificada ut supra, ni normas de orden público Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIÓNAL LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosas Juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ

Abg. MARIANA Del V. GONZALEZ R.
EL SECRETARIO

Abg. DARWING CASTILLO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. DARWING CASTILLO

ASUNTO: WP11-L-2024-000138.
MG/DC.-