REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNALQUINTODE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º de la Independencia y 166º de la Federación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIIVA

Asunto: WP11-L-2025-000055

PARTE DEMANDANTE: NAYLLE DESIREE GONZALEZ PANTOJA, RAUL ENRIQUE RONDON TORTOZA Y LEIDIMAR DEL VALLE MUSTIOLA COVA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.396.848, V-6.800.708 y V-25.523.520 respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA ADOCHILES BARRETO y ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 263.296 y 46.776 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PANADERIA LA PADERA DE MACUTO”, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30932801-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFALMY BENITEZ YUMAS e IBETH WEKY GUEVARA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 107.164 y 60.47 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ( TRANSACCIONES LABORALES)

Vistas las actas de AUDIENCIA PRELIMINAR (PROLONGACION) de fechas 25 de julio de 2025 y 11 de agosto de 2025,se aprecia que las profesionales del derecho RAFALMY BENITEZ YUMAS inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 107.164 y IBETH WEKY GUEVARA, inscritas en el I.P.S.A., bajo el N° 60.471, en representación de la entidad de trabajo “PANADERIA LA PADERA DE MACUTO”, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30932801-9, a los fines de poner fin al presente juicio celebraron con los actores, debidamente asistido por la abogada su apoderada judicial: MARIA ADOCHILES BARRETO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 263.296, según costa poder Apud Acta, inserto en autos en el folio once (11), transacción de los montos demandados, discriminados así: La ciudadana NAYLLE GONZALEZ, supra identificada recibiría la cantidad de equivalente en bolívares a MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 1.000,00); la ciudadana LEIDIMAR DEL VALLE MUSTIOLA COVA, ya identificada recibiría la cantidad en bolívares de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 400,00); y el ciudadano RAUL RONDON, recibiría también en bolívares el equivalente a MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00).

Revisado como ha sido la consignación de las transferencias bancarias mediante diligencia presentada por la representación de la parte actora, en fecha25 de Septiembre de 2025,inserta en autos al folio cuarenta y ocho ( 48),se aprecia:

_ Que el monto total demandado de los actores ,es la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.51.070,74), por concepto de antigüedad, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y salarios dejados de percibir, horas extras y días de descanso no disfrutados.

_ Que la parte accionada propuso pagar a fin de dar por terminado la presente causa la cantidad de cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.400,00)., distribuidos conforme se detalló ut supra ,la cual se comprometió a pagar en dos partes, y que ante esta propuesta los actores aceptaron estando presente en las audiencias celebradas, debidamente asistido de su apoderada.


_ Que cursa en autos poder Apud-Acta en donde se evidencia que los abogados MARIA ADOCHILES BARRETO y ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 263.296 y 46.776 respectivamente, plenamente identificados en autos, se encuentra facultados para transigir en la presente causa, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

_Que cursa en su carácter de presidente de la entidad de trabajo accionada “PANADERIA LA PADERA DE MACUTO”, C.A.inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (hoy estado la Guaira) en fecha 26 de enero de 2011, bajo el Nro. 02, Tomo 03-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30932801-8, donde se evidencia que las abogadas RAFALMY BENITEZ YUMAS e IBETH WEKY GUEVARA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 107.164 y 60.471 respectivamente, plenamente identificadas en autos, se encuentra facultada para transigir en la presente causa, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el artículo 89, numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que, si bien los derechos son irrenunciables, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Asimismo, el artículo el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en relación a las transacciones que puede celebrarse siempre que se suscriban al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

Revisadas como han sido las transacciones celebradas en actas de fechas 25 de julio de 2025 y 11 de Agosto de 2025 ( folios43-44, 45-46) , este Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral, en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.

Finalmente se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en la presente transacciones conforme a las actas supra citadas, y de las constancias de las transferencias bancarias a favor de cada de los actores. en la que consta del pago realizado a favor de cada uno de ellos, por el monto total transado Así se establece.



En ese orden de ideas, conforme a las normas supra citadas, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “ ( …) la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir ( …) (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

Asimismo, analizado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se hizo con el fin de poner fin a la presente causa, que se demandaron los conceptos de Antigüedad, indemnización por despido, utilidades, vacaciones intereses de antigüedad, días descanso no disfrutados, horas extraordinarias, salarios caídos., que se establecieron los montos a cancelar por cada de los actores, y que los mismos fueron cancelados, así: El primer pago de sesenta y siete mil ochocientos veinte bolívares con cero céntimos (67.820,00 Bs), al número de cuenta del Banco Mercantil 0105-0053-6840-0263-5373 en fecha 15/082025, el segundo pago, por catorce mil setecientos ocho bolívares con cero céntimos (14.708,00) en fecha 30/08/2025 a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela N° 0102-0261-2601-0001-6037 y el último pago por un monto de sesenta y un mil ciento veintiocho bolívares con cero céntimos (61.128,00) a la cuenta Mercantil 0105-0053-6840-0263-5373 de fecha 05/09/2025.

Igualmente se aprecia que la transacción debe contener, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado. A este respecto, se puede concluir, qué, visto el acuerdo de transacción propuesta, la parte actora aceptó la misma por lo que se observa que se discrimina lo siguiente: El DEMANDANTE exigió por vía jurisdiccional a “LA EMPRESA” el pago Prestaciones Sociales y demás conceptos que se les adeudan, antigüedad, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y salarios dejados de percibir, horas extras y días de descanso no disfrutados

En ese orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, conforme lo prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, se puede concluir, que ante la propuesta suscrita entre las partes, se observa el acuerdo del pago sobre las cantidades transadas y aceptadas sin coacción por los demandantes, teniendo los apoderados de la parte actora, facultades para suscribir el referido acuerdo, en virtud del poder apud-acta ya citado,y conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que los actores estuvieron presenten en las actas donde se celebró la transacción, Así se establece.

En consecuencia, esta Sentenciadora con fundamento a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto la propuesta presentada por la parte accionada, ante este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los conceptos y montos cancelados ;así como los derechos comprendidos, se ACUERDA concederle LA HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADOLA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita en las siguientes fechas: 28/07//2025,y 11/08/2025por parte, de las profesionales del derecho RAFALMY BENITEZ YUMAS e IBETH WEKY GUEVARA, en su carácter de apoderadas judiciales de la Entidad de Trabajo: “PANADERIA LA PADERA DE MACUTO”, C.A. ya identificadas en autos, y por la otra, NAYLLE DESIREE GONZALEZ PANTOJA, RAUL ENRIQUE RONDON TORTOZA Y LEIDIMAR DEL VALLE MUSTIOLA COVA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.396.848, V-6.800.708 y V-25.523.520 respectivamente, representados por los abogados MARIA ADOCHILES y ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, plenamente identificado en autos, en representación de la parte actora en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por cuanto no se evidencia que se hubiesen vulnerados derechos irrenunciables de los demandante, por lo que se le imparte carácter de autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO. Visto que consta en autos el pago total del monto acordado en la presente causa, se da por terminado el presente asunto, y se ordena su remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. SCARLET CALZADILLA





EL SECRETARIO
Abg.DARWING CASTILLO






SC/dc/mm.-
WP11-L-2025-0000055