REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, martes veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Año. 214º y 166º
Asunto Principal WP11-L-2024-000003
Asunto: WP11-R-2025-000055
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): DARWING JOSE LEÓN, JOSÉ ANTONIO GOYO ÁLVAREZ, TITO ARMANDO SARRIA LARA, YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA y DIEGO JESÚS LINO LARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.071.160, V-18.324.774, V-12.715.849, V-19.444.786 y V-31.233.846, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): MARIA ELENA ADOCHILES BARRETO y ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 263.296 y 46.776, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): Entidad de Trabajo “KARTING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): MARIA FABIOLA ALBARRACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 100.609.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS).
MOTIVO: Recurso de apelación de fecha siete (07) de octubre de 2024, ejercida por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número Nº 46.776, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos DARWING JOSE LEÓN, JOSÉ ANTONIO GOYO ÁLVAREZ, TITO ARMANDO SARRIA LARA, YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA y DIEGO JESÚS LINO LARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.071.160, V-18.324.774, V-12.715.849, V-19.444.786 y V-31.233.846, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARIA ELENA ADOCHILES BARRETO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 263.296. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-L-2024-000003, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número Nº 46.776, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión, según se evidencia en auto de la misma fecha, inserto al folio ciento dieciocho (118), pieza 2.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, emanado de este Tribunal Superior, se fijó para el día ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia oral y pública.
Celebrada la audiencia en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., lo cual se verificó el martes dieciséis (16) de agosto de 2025. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionante (apelante) y accionada (no apelante), supra identificadas, fundamentando su apelación y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Apelante:
“Ante todo, buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaría, colega, a los otros trabajadores, funcionarios de la dirección ejecutiva de la magistratura. La oportunidad en que se relazo el debate en el expediente que nos concita a esta audiencia, la representante del patrono impugno las testimoniales, o sea la exposición de los testigos, alegando que estos aparecían debidamente como accionantes en expedientes que cursan mediante este mismo circuito laboral, por cuanto estos fueron trabajadores de la empresa por nosotros demandada en nombre de nuestros patrocinados, el tribunal… el Juez de la causa en oportunidad de pasar a valorar esos medios de prueba entendió y tuvo como criterio que los mismos, que si procedía la impugnación por cuanto según el de que existía un interés en las resultas del presente juicio. No entendí y hay un principio de materia procesal que establece que lo que no está en un expediente no está en el mundo, y en consecuencia no entendí como aplico extensivamente ese criterio y desestimo las testimoniales siendo que era el único medio idóneo con que contaba mi defendido para demostrar los particulares a los que se contrae el libelo de la demanda que corre como cabeza de los autos en el expediente que nos concita. Confidencialmente yo llevo otras causas en este mismo circuito y hay uno que es el expediente WP11-L-2023-000207 donde aparece demandado el Club Oricao y actualmente dado un recurso interpuesto por la parte patronal de apelación de la sentencia dictada en ese expediente que se sustancia en el recurso R-2025-58 está pendiente de decisión, aquí se puede verificar que este Juez Segundo en este caso cambio el criterio, la parte patronal opuso el interés manifiesto de los testigos para demostrar los particulares a que se contraía el interrogatorio que fueron sometidos, los dio como válido y procedió a declarar con lugar la decisión, siento que cambio el criterio, que parece que tiene criterio selectivo, para el en unos supuesto procede la invalidación del testigo y en otros no, por ellos fue que apele de esa decisión y pido que se declare con lugar la apelación y en todo caso así lo pido.”
Parte No Apelante:
“Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaría, mi contraparte y todos los presentes en esta sala audiencia. Ciudadano Juez solicito que se ratifique la sentencia emanada del tribunal segundo de juicio de esta Circunscripción judicial, la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2024 motivo de lo siguiente, según lo que acaba de exponer la representación judicial de la parte actora, es según los testigos, se puede evidenciar claramente ciudadano Juez, que en el momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, esta representación judicial impugno debidamente a los testigos indicando el numero de expediente claramente donde se encontraban inmersos en contra de mi representada, es decir teniendo un interés manifiesto sobre las resultas de la presente causa que son, si no mal recuerdo los expedientes WP11-L-2023-000157 o 155 que era el señor Héctor Liendo y también esta el expediente WP11-L-2023-000087 que era del ciudadano Evony Guevara, estos reposan en este circuito judicial y estaban de manera continua o en el mismo momento se estaban llevando a cabo juicios similares que obviamente para esta representación judicial es su criterio y que ha sido reiterado por varias oportunidades en otras sentencias del mismo tribunal y también del tribunal primero de juicio de que obviamente el testigo tiene interés en las resultas del mismo porque obviamente no van a venir a testificar en contra de algo que puede resultar en contra de ellos mismos, ya esto ha sido reiterado en muchas sentencias igual en este el 150… No me recuerdo exactamente el expediente, pero si el nombre del trabajador que es Héctor Liendo WP11-L-2023-000157 0 155, y el otro del 2023 o 24 el 87, también en contra de mi representada y obviamente también se puede ilustrar en el audio la forma de desarrollarse el tema de la evacuación del testigo y obviamente ahí se observa claramente el interés de estos testigos, por otro orden de idea ciudadano Juez también se puede dejar claro que la parte actora no demostró realmente un salario pago en divisas por lo cual mi representado le entregaba sus debidos recibo de pago de salario a cada uno de los trabajadores aquí demandantes, están debidamente firmados por cada uno y ahí se puede demostrar claramente el salario en bolívares que devengaba cada trabajador es decir mi representada nunca le cancelo en dólares en efectivo a los representados, correspondía a la parte actora según la sentencia o una de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de numero 204 de fecha 12 de junio del año 2024, que por tratarse de salarios exorbitantes en exceso de lo legal le correspondía a la parte actora demostrarlo, cosa de que se puede ver en la sentencia y en el audio de la sentencia de que no, la parte actora no demostró este salario en divisa. Adicional a esto ciudadano Juez, consigno en este acto uno de los trabajadores aquí demandantes, el ciudadano José Gregorio Goyo un mes después de salir o un poco antes de cumplir un mes de la sentencia del tribunal segundo de juicio, recibió el pago de lo condenado más sus intereses y conexión monetaria sin embargo no ha venido a este tribunal a dejarlo confirmado, sin embargo nos lo recibió, le puso su huella y ahí se le hizo la transferencia total, esto equivale a lo del pago de las prestaciones y los intereses, de todas maneras ciudadano Juez solicito muy respetuosamente que eso sea descontado a lo oportunidad legal correspondiente. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, y en virtud de que mi representada pagaba solamente en bolívares como se pudo demostrar con los recibos de pago debidamente firmados por cada uno de los trabajadores y allí se encuentra su salario básico, le daban en el mismo recibo con bono compensatorio variable, en cada uno de los recibos se encuentra debidamente especificado, le cancelaban todos sus derechos. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito respetuosamente se declare sin lugar la presente apelación es todo.”
Parte Apelante:
“Bueno es total y absolutamente falso de falsedad absoluta lo manifestado por la apoderada de la parte demandada. Imposible que hubiésemos podido demostrar el salario en dólares por cuanto el Juez acogió al criterio de que estos testimoniales que era el único medio idóneo que teníamos para demostrar los particulares a la que se contraía nuestra demanda, fueron desestimados. En consecuencia, insisto en la apelación y pido que se declare con lugar.”
CAPÍTULO IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos DARWING JOSE LEÓN, JOSÉ ANTONIO GOYO ÁLVAREZ, TITO ARMANDO SARRIA LARA, YOHNNY JESÚS CALDERÓN SILVA y DIEGO JESÚS LINO LARA, plenamente identificados en autos, en contra de la Entidad de Trabajo KARTING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasará a examinar y dirimir cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente apelación, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.
En otro orden de ideas, la parte actora apelante fundamentó el presente recurso en el tratamiento que el tribunal A Quo le dio a la prueba testimonial, promovida por dicha representación; al respecto, alegó la parte: “(…) el Juez de la causa en oportunidad de pasar a valorar esos medios de prueba entendió y tuvo como criterio que los mismos, que si procedía la impugnación por cuanto según el de que existía un interés en las resultas del presente juicio (…)”.
En relación a la prueba testimonial que es punto de controversia de la presente apelación, se evidencia del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 49 al 51, primera pieza de la parte actora, que el objeto de la misma era el de demostrar la realidad salarial y las condiciones de trabajo de los trabajadores a través de sus dichos.
En este mismo orden de ideas, analizando las respuestas dadas en las distintas preguntas que le fueron formuladas a los testigos EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS y ALEJANDRO GABRIEL MARRERO ALMEDA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.073.143 y V-22.949.237, respectivamente este sentenciador considera que, aún y cuando puede presumirse que los ciudadanos supra identificados, al haber sido trabajadores de la entidad de trabajo demandada pudiesen tener conocimiento directo de las controversias ventilados en el presente procedimiento, a esta Alzada también se le dificulta el hecho de otorgarle pleno valor a sus dichos, en virtud de que se puede vislumbrar algún tipo de interés de los mismos en su testimonio, por lo que vale la pena traer a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 478. “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado nuestro).
Por otra parte, también se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el testigo EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS, ya identificado en autos, fue objeto de tacha por parte de la representación judicial de la demandada, en virtud que por ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo cursa una demandada signada con la nomenclatura WP11-L-2023-000087 interpuesta por el mismo en contra de la entidad de trabajo KARTING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.), evidenciándose el interés directo de este ciudadano por las resultas del procedimiento. Así, se establece.
Con respecto a las respuestas dadas por el testigo ALEJANDRO GABRIEL MARRERO ALMEDA, supra identificado, quien aquí decide, después de realizar el respectivo análisis, coincide con el criterio del Tribunal A Quo, puesto que su testimonio se considera vago e insuficiente a los fines de lograr el objeto de la presente prueba. Así, se establece.
Ahora bien, este sentenciador, resalta el objeto principal de la evacuación de la prueba testimonial, el cual es perseguir la veracidad del testimonio expuesto, y visto que a pesar de su admisibilidad hoy en día, para demostrar la realidad salarial de los trabajadores, también es de recordar que la misma no es infalible y que presente algunas limitaciones, ya que si los testimonios son considerados vagos, contradictorios o insuficientes por parte del Juez, de conformidad al principio de la sana crítica, es probable que la referida prueba no sea suficiente para desvirtuar la negación de la entidad de trabajo y la presunción de que los pagos se realizaron en la moneda de curso legal. Aunado al hecho, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de que es necesario y DEBE existir un pacto o convenio expreso para los pagos en moneda extranjera. Aunque la prueba testimonial puede suplir la falta de un documento formal, la ausencia total de cualquier indicio o acuerdo, incluso verbal, puede debilitar la posición de los trabajadores; es decir, la prueba testimonial debe estar respaldada por otro medio probatorio (documental), que acredite la cuantía y la regularidad del pago en divisa, tal como se evidencia en sentencia N° 0084 de fecha 08 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Social, de la cual se desprende el siguiente criterio:
“Resueltos los puntos previos, se procede a efectuar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, en este sentido, esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1° de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es, traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.
En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide.”
En consecuencia, de todo lo anteriormente señalado y explanado, quien aquí decide, pasa a declarar SIN LUGAR la apelación de la representación judicial de la demandante, a su vez RATIFICA la sentencia apelada de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; y, por tanto, se dicta el siguiente fallo:
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número Nº 46.776, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia apelada. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
__________________________________________
Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
______________________________
Abg. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA
SAMV/al/mc
Asunto Principal WP11-L-2024-000003
Asunto: WP11-R-2025-000055
|