REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, miércoles dos (02) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2022-000043.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSÉ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.386.986
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES y RAFAEL ANTONIO CORRO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.994 y 165.460.
PARTE DEMANDADA: JULIO LEDEZMA titular de la cédula de identidad N°V- 6.468.340
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de marzo año dos mil veinticinco (2025), realizada por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO CORRO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No° 165.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “(…) DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO (…) este Tribunal, pasa a pronunciarse en relación al desistimiento consignado en el presente asunto.
En ese sentido, y con el fin de dilucidar la figura del desistimiento, es menester señalar que la misma, no se encuentra regulada dentro de la Ley adjetiva laboral, sin embargo, por referencia del artículo 11 Eiusdem, debe aplicarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263, 264 y 265, los cuales señalan los requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, a saber:
Artículo 263: “(...) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, este Tribunal observa que, quien realizan el desistimiento es el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO CORRO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los No°165.673, quien comparece, en carácter apoderado judicial en el presente asunto, según consta en Poder Apud Acta de fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, cursante al folio once (11) del presente expediente, en fase de mediación, manifiestan su voluntad de no continuar demandando los conceptos descritos en el libelo de demanda, por cuanto de conformidad con los artículos 263 y 264, ut supra citados, tienen capacidad para desistir.
Verificados como han sido los extremos de ley, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ PEREZ, identificado ut supra, contra el ciudadano JULIO LEDEZMA (Persona natural) , dándole carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo judicial de la presente causa. ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Abril de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA

LA SECRETARIA


Abg. YENILDRE OROPEZA
ASUNTO: WP11-L-2022-000043.
MCFE/YO/