REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Año. 214º y 166º
Asunto Principal WP11-L-2023-000219
Asunto: WP11-R-2025-000003
PARTE DEMANDADA (APELANTE): EL AREPAZO GUAIREÑO P.O, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): GUILLERMO BLANCO y ROSANT RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 137.340 y 115.458, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): OMAR DAVID CABALLOS ESCOBAR, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-14.767.115.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ROOMER ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.438.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de apelación de fecha 16 de enero de 2025, interpuesta por la profesional del derecho, ROSANT RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 115.458, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, interpuesta por el ciudadano OMAR DAVID CABALLOS ESCOBAR, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-14.767.115, asistido por el profesional del derecho ROOMER ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.438. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-L-2023-000219, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ROSANT RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 115.458, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión, según se evidencia en auto de la misma fecha, inserto al folio ciento sesenta y uno (161).
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2025, emanado de este Tribunal Superior, se fijó para el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 12 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 115.458, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada apelante, por una parte, y por la otra parte el profesional del derecho ROOMER ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.438, mediante la cual solicitan diferimiento de la audiencia oral y pública para después del 09 de marzo de 2025.
Vista la diligencia que corre inserta en el folio 164 de autos, esta Alzada acuerda lo solicitado en la misma, y por ende, fija como fecha de celebración de la audiencia oral y pública el día diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Celebrada la audiencia en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., lo cual se verificó el 18 de marzo de 2025, por cuanto el día 14 de marzo del referido año, no hubo Despacho. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante), supra identificada, fundamentando su apelación y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
PARTE APELANTE:
Buenos días ciudadano Juez, ciudadanos alguaciles, ciudadana secretaria, representante legal de la compañía anónima el Arepazo Guaireño parte demandada en el presente caso y recurrente en el presente escrito en el presente apelación, los puntos los cuales se van apelar de acuerdo a la sentencia del Aquo, en este caso el Tribunal primero de Juicio, son los siguientes: n 1 en cuanto a la negativa absoluta al tratamiento que dio el tribunal a esta figura la cual conocemos doctrinalmente como aquella en la cual es la única que puede revertir la carga de la prueba, para el tratamiento en este caso de lo que sería el despido de un trabajador, se manifestó tal como lo dice el tribunal del primero que, esta representación manifiesta la negativa absoluta, en relación al que el trabajador no fue despedido. La parte actora en su libelo de la demanda dice, manifiesta, que la relación termino porque ceso las actividades de dicha empresa, cosa que no fue demostrada por esta representación, sin embargo el punto aquí apelado es en cuanto al tratamiento, ya que el Juez dice, ignora la existencia de la negativa absoluta y dice que la prueba idónea es una carta de renuncia efectuada por el trabajador de manera voluntaria o en su defecto hacer también un procedimiento de calificación de faltas ante el Ministerio del Trabajo a los efectos de determinar, que el trabajador fue, o cumplía o no con unas consecuencias jurídicas del 79, cosas que jamás alego, aquí no se está hablando que el trabajador incumplía o no con algunas de las resultas, correcto de todas las acciones que puede tener, faltas injustificadas que establecen no, simplemente se alegó una negativa absoluta, se revierte la carga de la prueba y en este caso la parte actora debió mediante su ardor probatorio demostrar efectivamente esta causal y no el Juez manifestar la inexistencia de una carta de renuncia o en su defecto el punto relativo a la Inspectoría del trabajo. En relación a los siguientes puntos el doctor Guillermo Blanco va hacer la exposición en cuanto al tratamiento del testigo y en cuanto al tratamiento de las documentales de recibos de pago.
Parte Recurrente del Arepazo Guaireño O.P, C.A. Dr. Guillermo Blanco:
El asunto es ciudadano Juez, que el Aquo, según apreciación de esta representación hierra al no darle el valor probatorio a los recibos de pago, manifiesta que él lo adminicularía con otras pruebas, las pruebas tienen efectos por si sola y un valor por sí sola, no hay que sumar una prueba con la otra para tener el valor de ella misma, eso por una parte no le dio valor. Y lo segundo, que es lo que consideramos lo más relevante, es relación a la ocasión del testimonial, el testimonial solicitamos en la habitación de conformidad con el 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en las resultas, cometió un error el Juez de Juicio cuando dice, que evacuaría testigos y los valoraría porque no puede inhabilitarse a un trabajador por el hecho de ser extrabajador, eso no se manifestó en ningún momento, la inhibición fue solicitada de conformidad con el 478 y me permito o si usted me lo permite ciudadano Juez, leo brevemente la pregunta que se hizo y la respuesta, a los fines de que se determine por este tribunal que realmente exista un interés en la resulta antes de leerlo debo aclarar un punto que ha sido muy seguido, en el área de lo litigante, de hacer las preguntas de forma taxativa al testigo de si tiene interés en la resulta, y dependiendo de ello se asume si los tiene o no más sin embargo, es labor indispensable, imprescindible de quien evacua el testigo, de quien interroga escudriñar, indagar, no solamente en la nación a la verdad de los hechos si no si tiene la cualidad para ser testigo y si está inhabilitado o no, me permito solamente dos preguntas que son las relacionadas con el asunto encomendó, la primera es la cuarta pregunta y dice, Si viene como testigo, por supuesto ¿usted espera cobrar también sus prestaciones sociales? Y el testigo contesto, claro, demostrando un interés en la resulta, el interés en la resulta se traduce como aquella forma o intención que tiene una persona de lucrarse del resultado de un Juicio y el a posterior demandaría sus prestaciones sociales y se convertiría en casi de manera indirecta en testigo de sí mismo, pues ya en un juicio anterior que es cosa juzgada fue testigo, de un monto en cobro en dolores y ahora yo solicito el mío en otro juicio y prácticamente fui testigo de mí mismo juicio. La otra pregunta que se hace es la octava pregunta, la pregunta es: entonces entiendo que habría una condición de un pago que usted le pagaban también, por lo que estoy entendiendo según su manifestación si es correcto que usted no ha cobrado sus prestaciones sociales que evidentemente que en caso de que como tiene 10 años para demandarla, ¿dependiendo de este resultado usted también espera hacer la demanda pertinente y de esa manera cobrar sus prestaciones, es correcto? El testigo responde: aja, como sea, lo que quiero es que se haga justicia, porque en realidad uno lo que hacía era pasar trabajo ahí, porque uno necesita una gente para que le ayude no se daba abasto. En una investigación exhaustiva que hicimos en el diccionario de la real academia española, la conmoción “aja” significa aprobación, es decir es asertiva, entonces en base a esas dos preguntas concluimos que existe un interés en la resulta del trabajador, no fue valorado de esa forma por el Aquo incurriendo en lo que consideramos bueno, un error de edición. Ya exhibí los recibos de pago no fueron valorados en su extensión y ya, en base a lo expuesto solicitamos que se anule la sentencia y que se dicta una sentencia tomando en cuenta lo de esta audiencia”.
CAPÍTULO IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano OMAR DAVID CABALLOS ESCOBAR, plenamente identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo EL AREPAZO GUAIREÑO P.O, C.A.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasará a examinar y dirimir cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la presente apelación, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En primer lugar, se fundamentó la presente apelación en el supuesto TRATAMIENTO DE LA NEGATIVA DEL DESPIDO por parte del Tribunal a quo, por cuanto, manifiesta la apelante que: “…ya que el Juez dice, ignora la existencia de la negativa absoluta y dice que la prueba idónea es una carta de renuncia efectuada por el trabajador de manera voluntaria o en su defecto hacer también un procedimiento de calificación de faltas ante el Ministerio del Trabajo a los efectos de determinar, que el trabajador fue, o cumplía o no con unas consecuencias jurídicas del 79, cosas que jamás alego, aquí no se está hablando que el trabajador incumplía o no con algunas de las resultas, correcto de todas las acciones que puede tener, faltas injustificadas que establecen no, simplemente se alegó una negativa absoluta, se revierte la carga de la prueba y en este caso la parte actora debió mediante su ardor probatorio demostrar efectivamente esta causal y no el Juez manifestar la inexistencia de una carta de renuncia o en su defecto el punto relativo a la Inspectoría del trabajo”.
En relación a este a este punto, se desprende de la sentencia apelada, que el Juez a quo arguyó lo siguiente: “…Ahora bien, quien aquí Juzga, evidencia que no se encuentra consignado a los autos Carta de Renuncia elaborada voluntariamente por el Extrabajador, sin ningún tipo de coacción, siendo esta la prueba idónea para que proceda la renuncia. Igualmente, no se evidencia Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo Demandada, contra el ciudadano OMAR DAVID CABALLOS ESCOBAR ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente y que la misma haya sido acordada por el referido Ente Administrativo competente para realizar la de calificación de despido justificado. Todo ello conforme a que el referido ciudadano se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual en el presente caso es procedente la INDEMNIZACIÓN prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Ahora bien, visto y analizados los argumentos arriba descritos, es necesario traer a colación, como primera consideración en cuanto a la carga probatoria, lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Asimismo, la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo en los siguientes términos:
.....Omissis...
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
....Omissis...
Esta Alzada, considera que el Tribunal a quo incurrió en un error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no distribuir correctamente la carga probatoria, en el sentido que, al negar la accionada la ocurrencia de un despido injustificado, le corresponde al actor, en este caso al ciudadano OMAR DAVID CABALLOS ESCOBAR, junto con su representación judicial, desvirtuar el referido alegato mediante la promoción de algún medio probatorio que haya podido permitir dirimir este punto de controversia en el caso de marras. Es así, como este sentenciador, se apega al criterio jurisprudencial ya establecido en los casos donde, precisamente, se niega la ocurrencia de un despido, trayéndose a colación los criterios que, a continuación, se mencionan: Sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: F.G.F. contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
“Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)”.
Es por todo lo anteriormente expuesto que, esta Alzada, en uso de sus facultades legales pertinentes, determina que solo recae la carga probatoria en el empleador cuando, admitido el despido, solo se discuten las causas que dieron origen a tal hecho; sin embargo, cuando se niega la ocurrencia del despido bien sea justificado o injustificado, es responsabilidad del trabajador probar la existencia de referido hecho, ya que mal puede el empleador probar las causas de un hecho que negó, rechazó y contradijo.
En consecuencia, en atención a las premisas expuestas, quien aquí decide, concluye que incurrió el juez a quo en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la apelación bajo estudio. Así se decide.
Como segundo punto de apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada, se encuentra el TRATAMIENTO EN CUANTO AL VALOR PROBATORIO DE LOS RECIBOS DE PAGOS, los cuales fueron consignados por la representación de la demandada en el escrito de promoción de pruebas, y rielan a los folios 59 al 75 de autos siendo admitidos por el Tribunal a quo. Asimismo, se evidencia en autos que tales documentales, en un principio, fueron impugnadas y desconocidas tanto en su contenido como en su firma por la representación de la parte actora no apelante en la oportunidad de la evacuación de las pruebas; sin embargo, también consta en autos, que posterior a tal alegato, la representación judicial in comento, afirma que tales recibos sí fueron firmados por el trabajador accionante y que la impugnación versa sobre el consentimiento, señalando que el mismo se encontraba viciado, en los siguientes términos: “…así la cosa, esos recibos los vamos a impugnar y desconocer tanto su contenido y firma porque realmente el trabajador, aún cuando pueda, con lo que es la firma, lo mismo él lo firmaba, pero no queda en posesión del recibo, pero era primeramente si recibían la divisa, es decir su consentimiento como tal estaba viciado, condicionado a que firmara el recibo, no obstante con la contraprestación de la divisa que era la remuneración real como tal, por lo tanto, la impugno y la desconozco”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, una vez verificado tal alegato, este sentenciador considera que, si bien es cierto, que la impugnación es un medio idóneo para invalidar un medio probatorio por vicios, como el que se expone en el caso de marras referente al consentimiento; no es menos cierto, que tal afirmación, al igual que cualquier otro alegato, debe quedar sustentado y demostrado a nivel probatorio, no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que no se desprende ni consta en autos certeza alguna de la existencia de tal vicio de consentimiento. Razón por la cual, a esta Alzada se le dificulta tomar como cierto lo argumentado por la parte actora en el presente procedimiento.
Por otra parte, en el texto de la sentencia se evidencia que el sentenciador a quo, alegó lo siguiente, en relación a las documentales in comento: “En tal sentido, éste Juzgado, adminiculará los alegatos aportados por ambas partes, así como los documentales y el resto del acervo probatorio que compone el presente expediente, con el objeto de determinar si los montos especificado en los referidos recibos se ajusta a la realidad del salario devengado por el referido ciudadano”.
Sin embargo, en la revisión y análisis que hace esta Alzada sobre la sentencia objeto de la apelación, no se evidencia ni consta en la misma que posterior a lo arriba señalado por el Juez a quo, se haya hecho algún otro tipo de pronunciamiento que verse sobre el valor probatorio de los referidos recibos de pago, lo que puede hacer entender, que se está en presencia del vicio de silencio de pruebas, el cual, según la doctrina, como fuente formal del Derecho, se produce cuando el juez no valora o aprecia una prueba, siempre que se haya comprobado que la misma pueda afectar el resultado de un juicio. Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen en su contenido el siguiente criterio con respecto a la valoración de los medios probatorios:
Artículo 69. “Lo medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Por ende, este Tribunal Superior, pasará a dirimir el valor probatorio de estas documentales en la decisión de fondo que posteriormente, se dejará plasmada en el texto íntegro del presente fallo. Así se decide.
Por último, como tercer punto de fundamentación de la apelación interpuesta, se hacer referencia a la SOLICITUD DE INHABILITACIÓN DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DILIA MARGARITA ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.716.435, esto en virtud de que tal representación alega que la ciudadana ut supra identificada, tiene interés en las resultas del presente procedimiento, a lo que el Tribunal a quo respondió que: “…Sin embargo, quien aquí decide considera que los testigos no pueden ser inhabilitados por ser ex trabajadores de la misma empresa, sino que pueden ser desestimados de acuerdo a su declaración en la audiencia de juicio, es decir si se le pregunta que si tienen interés en la presente causa y el testigo manifiesta que “SI tiene interés en la resulta del presente juicio” lo que acarrearía la procedencia de ser desestimado del procedimiento, cosa que no sucedió en el presente caso de marras, ya que se pudo evidenciar que la manifestó en la audiencia de juicio “NO tenían interés en la resulta de la causa en cuestión” aún y cuando haya sido trabajadora de la Entidad de trabajo demandada…”
Vista tal argumentación, esta Alzada, pasa a hacer las siguientes apreciaciones:
El fundamento de la solicitud de inhabilitación por parte de la demandada no versa sobre el hecho de que la ciudadana DILIA MARGARITA ALVARADO, ya identificada, haya sido trabajadora de la entidad de trabajo accionada; ya que, se basa en que la misma tiene interés en las resultas del juicio, valiendo la pena traer a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 478. “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado nuestro).
En este mismo orden ideas, este sentenciador, resalta el objeto principal de la evacuación de la prueba testimonial, el cual es perseguir la veracidad del testimonio expuesto. Así las cosas, de la revisión de la totalidad del acervo probatorio, se evidencian en autos la promoción por parte del actor, de la ciudadana DILIA MARGARITA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.716.435, la cual fue evacuada según consta en el expediente del caso de marras, y al ser interrogada por la parte demanda, en la cuarta y octava pregunta se puede dilucidar la existencia de un verdadero interés en las resultas de este caso, por lo que se trae a colación lo evidenciado en las referidas preguntas:
Cuarta pregunta: ¿Si viene como testigo, por supuesto usted esperar cobrar también sus prestaciones sociales?
Testigo: “Claro”.
Octava pregunta: Entonces, entiendo que entonces habría una condición, ¿verdad? De un pago que a usted le pagaban en dólares también, por lo que estoy entendiendo según su manifestación, es correcto que usted no ha cobrado sus prestaciones sociales, que evidentemente que en caso de que como tiene diez años para demandarla, dependiendo de este resultado usted también esper para hacer la demanda pertinente y de esta manera cobrar sus prestaciones sociales, ¿es correcto?
Testigo: “Ajá como sea, yo lo que quiero es que se haga justicia pues, poque en realidad, uno lo que pasó fue trabajo ahí, porque si uno necesitaba una gente para que ayude y uno necesite una persona para que, que, uno necesita que se haga justicia”.
En este sentido, esta Alzada, determina que efectivamente el argumento del Tribunal a quo para valorar el testimonio de la ciudadana no fue el correcto, pues queda sobreentendido que el fundamento de la solicitud de la inhabilitación no versa sobre el hecho de que la ciudadana haya sido trabajadora de la entidad de trabajo accionada; sino que la misma tiene interés en las resultas del juicio, quedando demostrado a través de la manifestación de sus dichos; en consecuencia, quien aquí decide, pasará a resolver sobre el valor probatorio de esta prueba en la decisión de fondo del caso de marras. Así se decide.
DE LA DECISIÓN DE FONDO
HECHOS RECONOCIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas que la representación la parte accionada admitió que el ciudadano OMAR DAVID CABALLOS ESCOBAR, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-14.767.115, efectivamente laboró para la Entidad de Trabajo demandada EL AREPAZO GUAIREÑO P.O., C.A., desempeñándose en el cargo de ENCARGADO hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual es el 11 de enero del año 2023.
PUNTOS DE CONTROVERSIA
Ahora bien, de conformidad con el escrito de contestación presentado por la representación de la parte accionada en fecha 15 de mayo de 2024, el cual consta en auto, quedaron controvertidos los siguientes hechos:
1. La duración de la jornada de trabajo: la accionada niega que el actor haya tenido un horario de trabajo de 7am a 7pm; laborando un promedio de 60 horas semanales como fue demandado en el escrito libelar.
2. La fecha de ingreso alegada por el actor: se niega que el trabajador accionante haya ingresado a la entidad de trabajo el 22 de diciembre de 2014 y se alega que su fecha de ingreso fue el 21 de diciembre de 2017
3. La antigüedad alegada por el actor: la representación judicial niega, rechaza y contradice que el trabajador demandante haya tenido una antigüedad que correspondiera a 08 años, y 19 días. Por el contrario, manifiesta una duración de la relación de 05 años, 11 meses y 21 días.
4. El salario: niegan, rechazan y contradicen que el salario del trabajador haya sido de CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (145$) mensuales; alegando el salario mínimo como remuneración mensual para con el trabajador de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00).
5. El horario de trabajo: niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya sido sometido a un horario de trabajo excesivo y abusivo y de no entregar recibos de pagos.
6. Alícuota de vacaciones y bono vacacional: niegan, rechazan y contradicen que se tome como referencia la alícuota de 0,20$ para el cálculo de bono vacacional, ya que el salario alegado por esta representación es de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00).
7. Alícuota de utilidades: niegan, rechazan y contradicen que se tome como referencia la alícuota de 1,61$ para el cálculo de bono vacacional, ya que el salario alegado por esta representación es de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00). Así como también se niegan los 120 días de beneficio demandados por el trabajador, ya que la entidad de trabajo se ajusta a los 30 días estipulados en la ley.
8. El salario integral: niegan, rechazan y contradicen que el salario diario integral sea de 6,68$ calculado en base a CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANO (145$), ya que el salario alegado por esta representación es de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00).
9. Horas extras: niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden al actor la totalidad de 16 horas diarias extraordinarias, ya que se alega que nada se le adeuda por tal concepto, en virtud que las mismas no fueron generadas por el demandante.
10. Bono vacacional del 2015 al 2022: niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden tales conceptos reclamados en el escrito libelar, ya que se manifiesta que el inicio de la relación de trabajo fue en el año 2017, por tanto, no se le adeuda bono vacacional correspondiente a los periodos2015-2016 y 2016-2017.
11. La participación en los beneficios y utilidades: niegan, rechazan y contradicen que se le deude por este concepto la cantidad de 579$ a razón de 120 días de beneficio, ya que se reitera el hecho de que la empresa cancela en base a 30 días de utilidades y no se hacían pagos en divisas.
12. Domingos y feriados: niegan, rechazan y contradicen que se le adeude el monto de 412,96$ correspondientes a 57 días feriados y domingos laborados, ya que se manifiesta que, al no haber una determinación sobre fechas ciertas correspondientes a dicho concepto, se hace imposible determinar tal alegato.
13. Monto por concepto de antigüedad: niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por el referido concepto al trabajador accionante la cantidad de 1.603, 20$ ya que el salario alegado por esta representación es de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 13,00).
14. Intereses de prestaciones sociales: niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al trabajador demandante la cantidad reclamada en el libelo de la demanda y se alega que para este concepto se debe utilizar el salario básico integral multiplicad por la tasa del BCV, para un total de Bs. 357,32.
15. Monto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: niegan, rechazan y contradicen que se le deba cancelar al trabajador la cantidad de 6.631,67$ por el referido concepto, ya que se alega que el monto correspondiente es de Bs. 2.127,98.
De acuerdo a lo mencionado, es necesario aplicar lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En tal sentido, la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo en los siguientes términos:
.....Omissis...
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
....Omissis...
Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal considera que la carga probatoria en principio le corresponde a la parte accionante, en relación a los conceptos reclamados, en virtud del rechazo y negativa de la parte demandada. En ese sentido, pasa este Tribunal a examinar las pruebas promovidas a fin de verificar cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
De la prueba testimonial: Se promovieron a las ciudadanas BETANIA YESIMAR VILLALBA y DILIA MARGARITA ALVARADO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-27.163.833 y V-13.716.435, respectivamente, a fin de rendir testimonio en el presente procedimiento.
Al respecto, esta Alzada observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad fijada para la evacuación de las mismas, la ciudadana BETANIA YESIMAR VILLALBA, supra identificada, no compareció al acto, siendo declarado desierto; por tal motivo, la referida prueba es desechada y no se le otorga valor probatorio en virtud que no existe materia sobre la cual decidir. Así se establece.
En relación a la testimonial de la ciudadana LIDIA MARGARITA ALVARADO, ya identificada, este sentenciador observa que, el objeto de la prueba es evidenciar la realidad salarial y las condiciones de trabajo del accionante a través de sus dichos por tener conocimiento directo de los hechos, según lo alegado por la representación judicial de la parte demandante. Asimismo, se desprende de las actas procesales que la misma al ser interrogada por ambas representaciones, manifestó de lo siguiente:
Quinta pregunta: Ok, ¿En cuanto al salario de la empresa? ¿Cómo fue esa relación, tanto ustedes como los otros compañeros que usted menciona? ¿Hacia el representante, hacia el empleador con ustedes? ¿Cómo era ese salario?
Testigo: “Bueno era en dólares, por lo menos yo cobraba semanal primero 5 dólares, después me daban 10 dólares, el señor Omar eran35 dólares y la señora Betania 25 dólares”.
Décima pregunta: ¿Quién le pagaba? ¿Quién le efectuaba ese pago? Que usted dice en divisa en efectivo y ¿Cómo se lo pagaban? ¿en qué lugar? ¿los llamaban a todos o usted sola?
Testigo: “No, nos llamaban a todos y uno tenía que esperar el turno de cada quien, primero pasaba Betania, segundo el señor Omar y tercera yo, salíamos así”.
Cuarta pregunta parte demandada: ¿Si viene como testigo, por supuesto usted esperar cobrar también sus prestaciones sociales?
Testigo: “Claro”.
Octava pregunta parte demandada: Entonces, entiendo que entonces habría una condición, ¿verdad? De un pago que a usted le pagaban en dólares también, por lo que estoy entendiendo según su manifestación, es correcto que usted no ha cobrado sus prestaciones sociales, que evidentemente que en caso de que como tiene diez años para demandarla, dependiendo de este resultado usted también esper para hacer la demanda pertinente y de esta manera cobrar sus prestaciones sociales, ¿es correcto?
Testigo: “Ajá como sea, yo lo que quiero es que se haga justicia pues, poque en realidad, uno lo que pasó fue trabajo ahí, porque si uno necesitaba una gente para que ayude y uno necesite una persona para que, que, uno necesita que se haga justicia”.
En este sentido, esta Alzada, pasa a valorar esta prueba testimonial, haciendo las siguientes consideraciones:
Viendo las respuestas dadas en la quinta y décima pregunta hechas por la representación de la parte accionante, este sentenciador considera que, aún y cuando la testigo fue trabajadora de la entidad de trabajo demandada, se dificulta el hecho de otorgarle pleno valor a sus dichos, en virtud de que se puede vislumbrar falta de certeza en su testimonio, ya que cómo seria capaz de afirmar que el trabajador demandante percibía una cantidad en divisas por concepto de salario, si al momento del pago no se encontraba presente junto al ciudadano Omar Caballos, suficientemente identificado en autos, quedando en entredicho si la misma efectivamente pudiese tener un conocimiento directo y exacto del monto del salario del trabajador demandante.
Asimismo, se evidencia que la representación de la parte demandada procedió a solicitar la inhabilitación de la testigo, después de verificarse las respuestas dadas por la misma en la cuarta y octava pregunta, donde es más que evidente la existencia de un verdadero interés en las resultas de este caso, por lo que es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 478. “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado nuestro).
Si bien es cierto, que la existencia de un solo testigo o un testigo singular pudiese llegar a tener el carácter de hacer plena prueba en un procedimiento, y que este criterio queda a total discreción y prudente arbitrio del Juez; no es menos cierto, que el mismo debe encontrarse exento de cualquier motivo por el cual pudiese llegar a ser objeto de tacha, como es el caso que nos ocupa; aunado al hecho, que no consta en autos algún otro medio probatorio promovido por la parte accionante con el cual se pueda comparar el testimonio de la ciudadana ya identificada, pues esta Alzada insiste en considerar que la ciudadana LIDIA MARGARITA ALVARADO, identificada en autos, tiene interés en las resultas del caso de marras. Se hace necesario citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, según Sentencia N° 204, publicada en fecha 12 de junio de 2024, en el caso JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A:
“Ahora bien, el demandante recurrente alega en su denuncia que el Juez Superior no aplicó los artículos referidos a la carga de la prueba en materia laboral, ya que no tomó en consideración que la demandada no contradijo el salario variable mensual que indicó en el escrito libelar como devengado durante la prestación de sus servicios, que a su decir fue de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450).
Así pues, esta Sala entiende que el punto controvertido en la presente denuncia o lo que pretende el demandante recurrente alegar es que la sentencia recurrida no tomó en consideración el salario alegado en el escrito libelar para el cálculo de la indemnización de la responsabilidad subjetiva.
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, la sentencia recurrida señaló respecto al salario alegado por el demandante como devengado, lo siguiente:
(…) En ese sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda, la Jueza de Juicio al tomar en cuenta lo determinado en la certificación del accidente ocurrido, al no apreciarse que haya sido impugnado por vía de nulidad, condenó dicho pago por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustado a derecho; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Así se decide.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.
Sin embargo, a los folios 202 y 203 y su vuelto, de la primera pieza del expediente se desprende transacción laboral celebrada entre la empresa demandada y el demandante, de la que se evidencia que el trabajador ostentaba el cargo de vendedor y que devengaba un salario promedio mensual de dieciocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs 18.000, 00); también dicho salario se encuentra reflejado en la planilla de pago de prestaciones sociales –folio 204- y en el recibo que riela al folio 205, de la misma pieza del expediente.
En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia “En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de demanda”(…).
En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.
De lo anterior se desprende que es criterio reiterado de la jurisprudencia que el salario alegado en divisas, cuando es superior a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, se considerará como un monto exorbitante, el cual debe constar y ser probado expresamente por quien lo alega, en este caso por el trabajador accionante y su representación judicial, no siendo este el caso. Y visto que no existe prueba de la existencia de algún documento o contrato de trabajo en donde se hayan estipulado las condiciones de pago en ocasión de la relación laboral, (la cual no fue negada en ninguna oportunidad por la parte accionada), tal como lo establece la norma arriba transcrita como condición sine qua non para que pueda operar el pago de la obligación en moneda extranjera, este Sentenciador arguye, no otorgarle valor probatorio a la testimonial de la ciudadana LIDIA MARGARITA ALVARADO, identificada en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la prueba de informe: De conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió informe dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a fin que informara sobre los siguientes particulares:
a) Si la Empresa o Entidad de Trabajo en cuestión cotiza o cotizó como ente patronal de ser positivo, sírvase remitir información de su estatuto o nómina de trabajadores (as) inscritos; si existe cuenta individual del asegurado ELVIS DIAZ PEDRON, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.043.186, identificación del ente patronal, designación del alfa numérico correspondiente o cualesquiera otra información útil o pertinente.
b) Si reposa cuenta individual o de ahorro obligatorio para la vivienda a favor de la ex trabajadora o bien como contribuyente o Entidad de Trabajo obligada por la ley en el cumplimiento de las obligaciones patronales o cualquier datos o información que guarde relación con la ex trabajadora en cuestión o identificación del ente patronal, designación del alfanumérico correspondiente y otras información útil y pertinente.
En relación a la solicitud de esta prueba, consta en autos, que en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, fue entregado por el ciudadano ARTURO REY, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio N° 255/2024 dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente arribo alguno de respuesta a la solicitud de esta prueba por parte del ente arriba identificado. En consecuencia, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la presente prueba, en virtud que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.
De conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió informe dirigido a la PLATAFORMA FAOV-BANAVIH, a fin que informara sobre los siguientes particulares:
a) Si la Empresa o Entidad de Trabajo en cuestión cotiza o cotizó como ente patronal de ser positivo, sírvase remitir información de su estatuto o nómina de trabajadores (as) inscritos; si existe cuenta individual del asegurado ELVIS DIAZ PEDRON, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.043.186, identificación del ente patronal, designación del alfa numérico correspondiente o cualesquiera otra información útil o pertinente.
b) Si reposa cuenta individual o de ahorro obligatorio para la vivienda a favor de la ex trabajadora o bien como contribuyente o Entidad de Trabajo obligada por la ley en el cumplimiento de las obligaciones patronales o cualquier datos o información que guarde relación con la ex trabajadora en cuestión o identificación del ente patronal, designación del alfanumérico correspondiente y otras información útil y pertinente.
En relación a la solicitud de esta prueba, consta en autos, que en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, fue entregado por el ciudadano LUIS NARANJO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio N° 257/2024 dirigido a la PLATAFORMA FAOV-BANAVIH, siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente arribo alguno de respuesta a la solicitud de esta prueba por parte del ente arriba identificado. En consecuencia, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la presente prueba, en virtud que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.
De conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió informe dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, a fin que informara sobre los siguientes particulares:
a) Libros de Registros de Horas Extras o Solicitud de autorización de Horas Extras.
b) Libro de Vacaciones.
c) Cartel de Horarios de Trabajo.
d) Registro de Solvencia Laboral, NIL, Registro o Nómina de Personal de Trabajo, Contrato de Trabajo y cualesquiera tras documentación requerido por la ley; en atención integral laboral y a favor de los trabajadores, por cuanto, se trata por naturaleza de sus servicio de una entidad de trabajo que vulnera presuntamente situaciones o disposición de esta ley.
En relación a la solicitud de esta prueba, consta en autos, que en fecha nueve (09) de julio de 2024, fue entregado por el ciudadano ARTURO REY, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio N° 256/2024 dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, siendo que en fecha 18 de julio de 2024, se recibió oficio N° ITLG 063-2024, mediante la cual el ente señalado dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos: “En virtud de lo solicitado, se le informa, muy respetuosamente que una vez revisado en los archivos de esta Inspectoría y en los libros dejados por los inspectores salientes, no reposa ninguna documentación solicitada por su despacho” por ende, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la presente prueba, en virtud que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.
De la prueba de exhibición: De conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovió la exhibición de los siguientes documentales:
a) Nómina de los trabajadores (a) periodos: diciembre 2014 a enero 2023, o en su defecto contrato de trabajo.
b) Recibos de pagos de salario
c) Recibos de pagos de bono vacacional y utilidades.
d) Recibo de disfrute de vacaciones
e) Libros de registro de vacaciones
f) Libros de registro de horas extras o solicitud de autorización de prolongación de horas.
En relación a la exhibición de las documentales contentivas de Nómina de los trabajadores (a) periodos: diciembre 2014 a enero 2023, o en su defecto contrato de trabajo, Recibo de disfrute de vacaciones, Libros de registro de vacaciones y Libros de registro de horas extras o solicitud de autorización de prolongación de horas, se desprende de las mismas que tienen por objeto determinar el monto del salario percibido por el trabajador, así como también todo lo relativo a las condiciones de trabajo concernientes a los registros arriba identificados. En la oportunidad de evacuación de la presente prueba, se dejó constancia de la no exhibición de las mismas, por tal motivo y, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, esta Alzada procede a aplicar la consecuencia jurídica tipificada en el referido artículo.
Por otra parte, al momento de exhibir los Recibos de pagos de salario y los Recibos de pagos de bono vacacional y utilidades, la representación judicial de la parte accionante paso a impugnarlos y a desconocerlos tanto en su contenido y firma, tal como se desprende en el folio 138 de autos; sin embargo, también consta en autos, que posterior a tal alegato, la representación judicial in comento, afirma que tales recibos sí fueron firmados por el trabajador accionante y que la impugnación versa sobre el consentimiento, señalando que el mismo se encontraba viciado, en los siguientes términos: “…así la cosa, esos recibos los vamos a impugnar y desconocer tanto su contenido y firma porque realmente el trabajador, aún cuando pueda, con lo que es la firma, lo mismo él lo firmaba, pero no queda en posesión del recibo, pero era primeramente si recibían la divisa, es decir su consentimiento como tal estaba viciado, condicionado a que firmara el recibo, no obstante con la contraprestación de la divisa que era la remuneración real como tal, por lo tanto, la impugno y la desconozco”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, una vez verificado tal alegato, este sentenciador considera que, si bien es cierto, que la impugnación es un medio idóneo para invalidar un medio probatorio por vicios, como el que se expone en el caso de marras referente al consentimiento; no es menos cierto, que tal afirmación, al igual que cualquier otro alegato, debe quedar sustentado y demostrado a nivel probatorio, no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que no se desprende ni consta en autos certeza alguna de la existencia de tal vicio de consentimiento. Razón por la cual, a esta Alzada se le dificulta tomar como cierto lo argumentado por la parte actora en el presente procedimiento.
Ahora bien, una vez revisado minuciosamente la totalidad íntegra del acervo probatorio en el caso de marras, y visto que a criterio de esta Alzada, la representación de la parte accionante, no promovió elementos probatorios que se consideren suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandada en cuanto al monto del salario recibido por el actor en ocasión de la relación laboral, siendo éste quien, de conformidad lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), tiene la carga probatoria de demostrar sus dichos; y las documentales exhibidas se encuentran debidamente firmadas por el actor, hecho éste reconocido por su representación judicial, podemos determinar que vendría a ser el único medio probatorio con certeza para probar el salario devengado, así como también la fecha de ingreso del ciudadano OMAR DAVID CABALLOS ESCOBAR, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-14.767.115 a la Entidad de Trabajo, la cual queda establecida como el 21 de diciembre de 2017.
En consecuencia, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, tal como reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, pasa a otorgarle pleno valor probatorio a los recibos de pagos y recibos de bono vacacional y utilidades. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
De la prueba documental: Promovió las documentales originales identificadas con la letra y números:
a) “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, correspondiente a RECIBOS DE PAGOS DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2022.
b) “B”, “B1” y “B2”, contentivas de RECIBOS DE PAGOS de ENERO, FEBRERO y MARZO 2023.
c) “C” y “D”, contentivas de original de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES; las cuales tienen por objeto demostrar el salario devengado por el trabajador demandante, así como también la fecha cierta de su ingreso a la entidad de trabajo demandada.
Como primer punto, esta Alzada observa el hecho de que todas las documentales se encuentran suscritas y con huellas dactilares del trabajador accionante, las cuales en un principio fueron impugnadas y desconocidas tanto en su contenido y firma, tal como se desprende en el folio 138 de autos; sin embargo, también consta en autos, que posterior a tal alegato, la representación judicial in comento, afirma que tales recibos sí fueron firmados por el trabajador accionante y que la impugnación versa sobre el consentimiento, señalando que el mismo se encontraba viciado, en los siguientes términos: “…así la cosa, esos recibos los vamos a impugnar y desconocer tanto su contenido y firma porque realmente el trabajador, aún cuando pueda, con lo que es la firma, lo mismo él lo firmaba, pero no queda en posesión del recibo, pero era primeramente si recibían la divisa, es decir su consentimiento como tal estaba viciado, condicionado a que firmara el recibo, no obstante con la contraprestación de la divisa que era la remuneración real como tal, por lo tanto, la impugno y la desconozco”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, una vez verificado tal alegato, este sentenciador considera que, si bien es cierto, que la impugnación es un medio idóneo para invalidar un medio probatorio por vicios, como el que se expone en el caso de marras referente al consentimiento; no es menos cierto, que tal afirmación, al igual que cualquier otro alegato, debe quedar sustentado y demostrado a nivel probatorio, no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que no se desprende ni consta en autos certeza alguna de la existencia de tal vicio de consentimiento. Razón por la cual, a esta Alzada se le dificulta tomar como cierto lo argumentado por la parte actora en el presente procedimiento.
Ahora bien, una vez revisado minuciosamente la totalidad íntegra del acervo probatorio en el caso de marras, y visto que a criterio de esta Alzada, la representación de la parte accionante, no promovió elementos probatorios que se consideren suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandada en cuanto al monto del salario recibido por el actor en ocasión de la relación laboral, siendo éste quien, de conformidad lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), tiene la carga probatoria de demostrar sus dichos; y las documentales exhibidas se encuentran debidamente firmadas por el actor, hecho éste reconocido por su representación judicial, podemos determinar que vendría a ser el único medio probatorio con certeza para probar el salario devengado, así como también la fecha de ingreso del ciudadano OMAR DAVID CABALLOS ESCOBAR, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-14.767.115 a la Entidad de Trabajo, la cual queda establecida como el 21 de diciembre de 2017.
En consecuencia, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, tal como reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, pasa a otorgarle pleno valor probatorio a los recibos de pagos y recibos de bono vacacional y utilidades. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal Superior del Trabajo, luego de analizar individualmente cada uno de los medios probatorios promovidos y admitidos por el tribunal a quo, tiene como certeza el hecho de que quedó evidenciado que el salario devengado y demostrado en autos, según las documentales originales identificadas con la letra y números: “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, correspondiente a RECIBOS DE PAGOS DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2022 y, “B”, “B1” y “B2”, contentivas de RECIBOS DE PAGOS de ENERO, FEBRERO y MARZO 2023, el cual queda estipulado en el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00).
Bajo esta premisa y visto que no quedó demostrado pago alguno de los conceptos demandados, se ordena su pago con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la BASE SALARIAL, debemos tomar en cuenta lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 122. “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”
En virtud de lo arriba señalado, esta Alzada procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar de cada uno de los conceptos demandados y probados, para ello, se tomó en cuenta lo plasmado en los recibos de pagos ya señalados, ya que se considera que es el único medio probatorio fidedigno para determinar el salario devengado por el trabajador, en los siguientes términos:
DEL SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR:
En el presente caso de marras, este Tribunal determinó que el salario mensual devengado por el trabajador, según consta en los recibidos de pagos consignados por la representación de la parte demandada, los cuales se encuentran firmados y con las huellas dactilares del trabajador demandante y así fue reconocido por su representación judicial, es el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00). Así se establece.
En cuanto al salario alegado por el accionante en el escrito libelar pagados por la entidad de trabajo de forma mensual por la cantidad de USD $145,00, después de revisar exhaustivamente el acervo probatorio y las actas procesales, se evidencia que no consta en auto medio probatorio alguno que permita probar dicho alegato, siendo que le correspondía a esta representación judicial la carga de probar la referida acreencia a favor de su representado. Es por ello, que esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia N° 794 de fecha 31 de Octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como extraordinaria y exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
“(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.(…)”
En tal sentido, conforme a la Legislación Laboral y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, declara SIN LUGAR lo alegado por el trabajador, que devengaba un salario en dólares americanos por la cantidad de USD$ 145,00 mensuales. Así se establece.
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas, correspondiente a los períodos señalados en el libelo de la demanda, de los alegatos y defensa expuestas por la representación judicial de la parte demandada se evidencia que la misma reconoció en su escrito de contestación de la demanda que se le adeuda al trabajador las Vacaciones y el Bono Vacacional de los periodos: 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, y la fracción correspondiente al 2022-2023, calculados en base a 15 días de vacaciones por cada año, más un día adicional remunerado por año de servicio y 15 días correspondientes de bono vacacional, más un día adicional remunerado por cada año de servicio, es por lo que este sentenciador, acuerda el pago de los referidos concepto en los periodos correspondientes en base al salario demostrado en autos, Así se establece.
DE LAS UTILIDADES:
En relación al pago por concepto de utilidades, se establece que cada trabajador recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días de utilidades que otorgaba el patrono a sus trabajadores, en base al último salario devengado por el trabajador reclamante y demostrado en autos. Sin embargo, este Juzgado, considera que quedó demostrado que nada se le adeuda al trabajador en razón de este concepto, pues la fecha de finalización de su relación de trabajo fue el 11 de enero de 2023. Así se establece.
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIA DIURNAS:
Con respecto a este concepto de horas extraordinarias diurnas, el criterio jurisprudencial considera que, cuando la parte demandante alegue el pago de las mismas en su escrito libelar, es esa misma parte quien debe demostrar suficientemente que es acreedor de tal exceso de las contempladas en la ley, para que puedan ser declaradas procedentes por el tribunal competente para conocer del asunto; y como quiera que la parte accionante no logró demostrar o probar la procedencia de dicho concepto, quien aquí sentencia, lo considera improcedente. Así se establece.
DE LOS DÍAS DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS:
Con respecto a este concepto de días domingos y días feriados laborados, el criterio jurisprudencial considera que, cuando la parte demandante alegue el pago de los mismos en su escrito libelar, es esa misma parte quien debe demostrar suficientemente que es acreedor de tal exceso de lo contemplado en la ley, para que puedan ser declarados procedentes por el tribunal competente para conocer del asunto; y como quiera que la parte accionante no logró demostrar o probar la procedencia de dicho concepto, quien aquí sentencia, lo considera improcedente. Así se establece.
DEL MOTIVO DE FINALIZACIÓN DE A RELACIÓN LABORAL:
Con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandante manifestó en su libelo, que el ciudadano OMAR DAVID CABALLOS ESCOBAR, ya identificado en autos, fue despedido en fecha 11 de enero de 2023 por la ciudadana MAYDOLI LISETT VALEROS VELIZ, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo EL AREPAZO GUAIREÑO P.O., C.A. Por la otra parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, manifiesta que la relación laboral finalizó el 11 de enero de 2023 debido a un cese de operaciones o actividades de la empresa demandada. Y visto que la referida representación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó el despido, lo que se entiende como un hecho negativo absoluto y habría que traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A), se invertirá la carga probatoria en la representación judicial de la parte demandante, a fin de desvirtuar lo alegado por la demandada.
Es así, como este sentenciador, se apega al criterio jurisprudencial ya establecido en los casos donde, precisamente, se niega la ocurrencia de un despido, trayéndose a colación los criterios que, a continuación, se mencionan: Sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: F.G.F. contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
“Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)
Es por todo lo anteriormente expuesto que, esta Alzada, en uso de sus facultades legales pertinentes, determina que solo recae la carga probatoria en el empleador cuando, admitido el despido, solo se discuten las causas que dieron origen a tal hecho; sin embargo, cuando se niega la ocurrencia del despido bien sea justificado o injustificado, es responsabilidad del trabajador probar la existencia del referido hecho, ya que mal puede el empleador probar las causas de un hecho que negó, rechazó y contradijo. En consecuencia, visto que la parte demandante no pudo demostrar la ocurrencia del despido alegado, y que se alegó que hubo un cese en las operaciones de la empresa, siendo ésta considerada una causa ajena a la voluntad de las partes, quien aquí juzga, declara improcedente tal afirmación y, por ende, declara SIN LUGAR la solicitud de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
DE LOS CALCULOS DE LOS CONCEPTOS APROBADO POR ESTE TRIBUNAL
Para el cálculo del Salario Diario Normal y Salario Diario Integral:
Para el cálculo del SALARIO NORMAL se tomó en cuenta el salario que quedó demostrado en autos, según los recibos de pago promovidos por la demandada, equivalente a CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que el SALARIO DIARIO queda conformado por CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4,33). Así se establece.
CÁLCULO DEL SALARIO NORMAL Y SALARIO INTEGRAL DIARIO
SALARIO MENSUAL BS SALARIO DIARIO BS DÍAS BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO BS
130 4,33 19 30 0,23 0,36 4,92
Para el Cálculo de la Antigüedad:
El cálculo de la Antigüedad se realizó, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago se realizará de acuerdo a los literales “a” y “b” del referido artículo, en virtud de que es el monto que favorece más al trabajador, todo ello de conformidad con lo tipificado en el literal “d” del mismo artículo, esto obedece a que se otorgan más días de antigüedad. Del mismo modo, en virtud que no consta en autos, medios probatorios que señalen con exactitud el monto del salario devengado por el trabajador durante los años 2017 al 2021, este Tribunal, pasará a tomar el monto del último salario devengado a los efectos de calcular la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma. Así se establece.
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b"
TRABAJADOR OMAR CABALLO ENTIDAD DE TRABAJO EL AREPAZO GUAIREÑO P.O, C.A
FECHA DE INGRESO 21/12/2017 FECHA DE EGRESO 11/1/2023
CARGO ENCARGADO MOTIVO DE EGRESO CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES – CESE DE OPERACIONES
DÍAS DE UTILIDADES OTORGADOS : 30 DÍAS DE BONO VACACIONAL 19
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
21/12/2017 a 13/9/2018 Bs.S130,00 Bs.S4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 15 Bs.S 73,13 Bs.S 73,13
21/1/2018 a 13/10/2018 Bs.S130,00 Bs.S4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 Bs.S - Bs.S 73,13
21/2/2018 a 13/11/2018 Bs.S130,00 Bs.S4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 Bs.S - Bs.S 73,13
21/3/2018 a 13/12/2018 Bs.S130,00 Bs.S4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 15 Bs.S 73,13 Bs.S 146,25
21/4/2018 a 13/1/2019 Bs.S130,00 Bs.S4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 Bs.S - Bs.S 146,25
21/5/2018 a 13/2/2019 Bs.S130,00 Bs.S4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 Bs.S - Bs.S 146,25
21/6/2018 a 13/3/2019 Bs.S130,00 Bs.S4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 15 Bs.S 73,13 Bs.S 219,38
21/7/2018 a 13/4/2019 Bs.S130,00 Bs.S4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 Bs.S - Bs.S 219,38
21/8/2018 a 13/5/2019 Bs.S130,00 Bs.S4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 Bs.S - Bs.S 219,38
21/9/2018 a 13/6/2019 Bs.S130,00 Bs.S4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 15 Bs.S 73,13 Bs.S 292,50
21/10/2018 a 13/7/2019 Bs.S130,00 Bs.S4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 Bs.S - Bs.S 292,50
21/11/2018 a 13/8/2019 Bs.S130,00 Bs.S4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 Bs.S - Bs.S 292,50
21/12/2018 a 13/9/2019 Bs.S130,00 Bs.S4,33 16 0,19 30 0,36 4,89 17 Bs.S 83,08 Bs.S 375,58
21/1/2019 a 13/10/2019 Bs.S130,00 Bs.S4,33 16 0,19 30 0,36 4,89 0 Bs.S - Bs.S 375,58
21/2/2019 a 13/11/2019 Bs.S130,00 Bs.S4,33 16 0,19 30 0,36 4,89 0 Bs.S - Bs.S 375,58
21/3/2019 a 13/12/2019 Bs.S130,00 Bs.S4,33 16 0,19 30 0,36 4,89 15 Bs.S 73,31 Bs.S 448,89
21/4/2019 a 13/1/2020 Bs.S130,00 Bs.S4,33 16 0,19 30 0,36 4,89 0 Bs.S - Bs.S 448,89
21/5/2019 a 13/2/2020 Bs.S130,00 Bs.S4,33 16 0,19 30 0,36 4,89 0 Bs.S - Bs.S 448,89
21/6/2019 a 13/3/2020 Bs.S130,00 Bs.S4,33 16 0,19 30 0,36 4,89 15 Bs.S 73,31 Bs.S 522,19
21/7/2019 a 13/4/2020 Bs.S130,00 Bs.S4,33 16 0,19 30 0,36 4,89 0 Bs.S - Bs.S 522,19
21/8/2019 a 13/5/2020 Bs.S130,00 Bs.S4,33 16 0,19 30 0,36 4,89 0 Bs.S - Bs.S 522,19
21/9/2019 a 13/6/2020 Bs.S130,00 Bs.S4,33 16 0,19 30 0,36 4,89 15 Bs.S 73,31 Bs.S 595,50
21/10/2019 a 13/7/2020 Bs.S130,00 Bs.S4,33 16 0,19 30 0,36 4,89 0 Bs.S - Bs.S 595,50
21/11/2019 a 13/8/2020 Bs.S130,00 Bs.S4,33 16 0,19 30 0,36 4,89 0 Bs.S - Bs.S 595,50
21/12/2019 a 13/9/2020 Bs.S130,00 Bs.S4,33 17 0,20 30 0,36 4,90 19 Bs.S 93,08 Bs.S 688,58
21/1/2020 a 13/10/2020 Bs.S130,00 Bs.S4,33 17 0,20 30 0,36 4,90 0 Bs.S - Bs.S 688,58
21/2/2020 a 13/11/2020 Bs.S130,00 Bs.S4,33 17 0,20 30 0,36 4,90 0 Bs.S - Bs.S 688,58
21/3/2020 a 13/12/2020 Bs.S130,00 Bs.S4,33 17 0,20 30 0,36 4,90 15 Bs.S 73,49 Bs.S 762,06
21/4/2020 a 13/1/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 17 0,20 30 0,36 4,90 0 Bs.S - Bs.S 762,06
21/5/2020 a 13/2/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 17 0,20 30 0,36 4,90 0 Bs.S - Bs.S 762,06
21/6/2020 a 13/3/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 17 0,20 30 0,36 4,90 15 Bs.S 73,49 Bs.S 835,55
21/7/2020 a 13/4/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 17 0,20 30 0,36 4,90 0 Bs.S - Bs.S 835,55
21/8/2020 a 13/5/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 17 0,20 30 0,36 4,90 0 Bs.S - Bs.S 835,55
21/9/2020 a 7/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 17 0,20 30 0,36 4,90 15 Bs.S 73,49 Bs.S 909,04
21/10/2020 a 8/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 17 0,20 30 0,36 4,90 0 Bs.S - Bs.S 909,04
21/11/2020 a 9/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 17 0,20 30 0,36 4,90 0 Bs.S - Bs.S 909,04
21/12/2020 a 10/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 18 0,22 30 0,36 4,91 21 Bs.S103,13 Bs.S 1.012,17
21/1/2021 a 11/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 18 0,22 30 0,36 4,91 0 Bs.S - Bs.S 1.012,17
21/2/2021 a 12/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 18 0,22 30 0,36 4,91 0 Bs.S - Bs.S 1.012,17
21/3/2021 a 13/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 18 0,22 30 0,36 4,91 15 Bs.S 73,67 Bs.S 1.085,84
21/4/2021 a 14/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 18 0,22 30 0,36 4,91 0 Bs.S - Bs.S 1.085,84
21/5/2021 a 15/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 18 0,22 30 0,36 4,91 0 Bs.S - Bs.S 1.085,84
21/6/2021 a 16/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 18 0,22 30 0,36 4,91 15 Bs.S 73,67 Bs.S 1.159,50
21/7/2021 a 17/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 18 0,22 30 0,36 4,91 0 Bs.S - Bs.S 1.159,50
21/8/2021 a 18/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 18 0,22 30 0,36 4,91 0 Bs.S - Bs.S 1.159,50
21/9/2021 a 19/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 18 0,22 30 0,36 4,91 15 Bs.S 73,67 Bs.S 1.233,17
21/10/2021 a 20/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 18 0,22 30 0,36 4,91 0 Bs.S - Bs.S 1.233,17
21/11/2021 a 21/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 18 0,22 30 0,36 4,91 0 Bs.S - Bs.S 1.233,17
21/12/2021 a 22/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 19 0,23 30 0,36 4,92 23 Bs.S113,23 Bs.S 1.346,40
21/1/2022 a 23/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 19 0,23 30 0,36 4,92 0 Bs.S - Bs.S 1.346,40
21/2/2022 a 24/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 19 0,23 30 0,36 4,92 0 Bs.S - Bs.S 1.346,40
21/3/2022 a 25/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 19 0,23 30 0,36 4,92 15 Bs.S 73,85 Bs.S 1.420,25
21/4/2022 a 26/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 19 0,23 30 0,36 4,92 0 Bs.S - Bs.S 1.420,25
21/5/2022 a 27/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 19 0,23 30 0,36 4,92 0 Bs.S - Bs.S 1.420,25
21/6/2022 a 28/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 19 0,23 30 0,36 4,92 15 Bs.S 73,85 Bs.S 1.494,10
21/7/2022 a 29/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 19 0,23 30 0,36 4,92 0 Bs.S - Bs.S 1.494,10
21/8/2022 a 30/6/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 19 0,23 30 0,36 4,92 0 Bs.S - Bs.S 1.494,10
21/9/2022 a 1/7/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 19 0,23 30 0,36 4,92 15 Bs.S 73,85 Bs.S 1.567,94
21/10/2022 a 2/7/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 19 0,23 30 0,36 4,92 0 Bs.S - Bs.S 1.567,94
21/11/2022 a 3/7/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 19 0,23 30 0,36 4,92 0 Bs.S - Bs.S 1.567,94
21/12/2022 a 4/7/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 19 0,23 30 0,36 4,92 25 Bs.S123,08 Bs.S 1.691,02
21/1/2023 a 5/7/2021 Bs.S130,00 Bs.S4,33 20 0,24 30 0,36 4,94 0 Bs.S - Bs.S 1.691,02
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.S 51.946,07
Para el Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional:
Las vacaciones y el bono vacacional no disfrutadas, se calculó tomando como base15 días de vacaciones por cada año, más un día adicional remunerado por año de servicio y 15 días correspondientes de bono vacacional, más un día adicional remunerado por cada año de servicio. Todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
CALCULOS DE VACACIONES EN BS
PERIODOS SALARIO NORMAL EN BS. MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2017-2018 4,33 12 15 15 Bs.S64,95
2018-2019 4,33 12 16 16 Bs.S69,28
2019-2020 4,33 12 17 17 Bs.S73,61
2020-2021 4,33 12 18 18 Bs.S77,94
2021-2022 4,33 12 19 19 Bs.S82,27
2022-2023 4,33 1 20 20 Bs.S86,60
TOTAL ---------------------------------------------> Bs.S454,65
CALCULOS DE BONO VACACIONAL EN BS
PERIODOS SALARIO NORMAL EN BS MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2017-2018 4,33 12 15 15 Bs.S64,95
2018-2019 4,33 12 16 16 Bs.S69,28
2019-2020 4,33 12 17 17 Bs.S73,61
2020-2021 4,33 12 18 18 Bs.S77,94
2021-2022 4,33 12 19 19 Bs.S82,27
2022-2023 4,33 1 20 20 Bs.S86,60
TOTAL ---------------------------------------------> Bs.S454,65
TOTAL A PAGAR:
TOTAL A PAGAR EN BOLÍVARES
ANTIGÜEDAD 51946,07
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 909,30
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 1314,11
TOTAL A PAGAR 54169,48
Se acuerda el pago de los INTERESES GENERADOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, es sobre el capital acumulado de la garantía de la prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales bancos del país , según lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa. Así se decide.
Se acuerda el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses De Mora y la Corrección Monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSANT RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nro. 115.458, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano OMAR DAVID CABALLOS ESCOBAR, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-14.767.115, en contra la entidad de trabajo EL AREPAZO GUAIREÑO P.O, C.A. CUARTO: Se ordena pagar el monto condenado en esta sentencia al ciudadano OMAR DAVID CABALLOS ESCOBAR, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-14.767.115, el cual asciende a QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte accionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los dos (02) días del mes de abril de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
__________________________________________
Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
______________________________
Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
SAMV/jg/mc
Asunto Principal WP11-L-2023-000219
Asunto: WP11-R-2025-000003
|