REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, Veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2025)
214º Y 165º
Asunto Principal WP11-L-2024-000022
Asunto: WP11-R-2025-000025
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE (APELANTE): JOSE JOAQUIN BRITO BELLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. V-4.947.784, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 50.108.
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): CESAR ALEXANDER FLORES AÑEZ, titular de la cedula de identidad N.V-24.802.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES Y CARLOS ALBERTO MORANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, najo los NROS. 303.138 y 44.016, respectivamente.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
MOTIVO: Recurso de hecho presentado el 17 de marzo de 2025, por el profesional del derecho JOSÉ JOAQUÍN BRITO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 50.108, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A., contra el auto de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial del trabajo del estado Vargas, el cual NIEGA LA APELACIÓN a la parte demandada y ordena la prosecución del presente proceso, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente una vez vence el lapso de ley obligatorio.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de marzo de 2025, han subido a este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho, signado en esta Superioridad con el número WP11-R-2025-000025, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JOAQUÍN BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.108, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A. , contra el auto de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, el cual negó la apelación interpuesta por la parte accionada, en relación al auto de fecha 17 de marzo de 2025.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este sentenciador procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
-CAPITULO II-
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO
Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al recurso de hecho que debe conocer el Tribunal Superior, no establece ningún procedimiento específico a seguir, y solo se limita en el artículo 161 a señalar el lapso para interponer el recurso, cuando señala: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.”
Asimismo, hace referencia nuestra norma adjetiva laboral en el artículo 170 al recurso de hecho cuando trata el Recurso de Casación Laboral, en donde se establece que se “decidirá sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.” Así las cosas, quien sentencia aplicará por analogía el método procesal contenido en el artículo 170 Ejusdem, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva laboral, el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. En este orden de ideas, se aprecia que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en la presente causa por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el Recurso de Hecho, según lo refiere la doctrina es un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación está ajustada a derecho o no; es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos.
Por su parte, la doctrina ha definido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
En ese orden de ideas, partiendo como base que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, y que busca reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, se entiende en consecuencia que es un medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer del Recurso de Hecho interpuesto presentado.
-CAPITULO III-
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS
Debe esta alzada precisar, que la presente causa está en la fase de MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, y en el discurso de la celebración de la audiencia preliminar, el juez de la causa, dictó que se remitiera el expediente al tribunal de juicio del trabajo que resulte competente previa distribución, según lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se presume la Admisión de los hechos de carácter relativo, en virtud de las pruebas promovidas en la audiencia primigenia, no obstante este juzgado deja constancia que se trató de mediar en la presente causa, sin lograrse la mediación, dando por concluida la misma. En consecuencia, se ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien sobre el referido auto, la representación judicial de la parte accionada se opuso al acta de fecha (5) de marzo de 2025, emitiendo un recurso de hecho de fecha (17) de marzo de 2025 folio número nueve (9) de la segunda pieza, el cual fue desestimado por el Tribunal sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial del estado la Guaira y por auto de fecha once (11) de marzo de 2025, procedió a negar la apelación interpuesta por el apoderado de la accionada CORPORACIÓN FIBEX TELECOM C.A.
A los de fines de la decisión, se hace necesario determinar la naturaleza definición jurídica del auto de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal. En este sentido, se aprecia que la motivación para negar la apelación interpuesta se basa en lo siguiente:
“…vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, es decir, entidad de trabajo CORPORACION FIBEX TELECOM C.A, mediante la cual apela decisión de la audiencia preliminar de fecha 05-03-2025. Ahora bien, dicha acta no contiene ningún pronunciamiento que pudiera lesionar los derechos de la entidad de trabajo demandada, por el contrario, es un procedimiento legal basado en nuestra ley objetiva, con la finalidad de darle prosecución a la causa, en virtud de que es un acto de mero trámite o de sustanciación y por lo tanto no es susceptible de apelación, Así lo estableció la sala, al sostener que dada la oralidad que informa el proceso laboral venezolano, la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a dejar constancia en autos de los términos de los cuales se celebró la audiencia preliminar, constituye en efecto un auto de mero trámite que no implica decisión sobre el mérito de algunas cuestiones controvertida entre las partes, (Vic sentencia número 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso, cesar augusto Mirabal mata, y otros), en consecuencia, este tribunal, no queriendo incurrir en la infracción advertida por la sala y aplicando el principio IURA NOVIT CURIA, en virtud de que el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual –se insiste- es un acto de mero trámite y no es susceptible de apelación, pues ello no comporta una decisión sino la constancia de la incomparecencia de la demanda a dicha audiencia, y a los fines de ilustrar a la representación judicial de la parte demandada, la formalidad que este honorable circuito judicial del trabajo, aplica al momento de la comparecencia de las partes al llamado de audiencia preliminar, el hecho de que haya sido declarada la admisión de los hechos relativa y curse en autos las pruebas promovidas por las partes en la audiencia primigenia. En tal sentido, la admisión de los hechos se considera relativa, por cuanto una de las partes demandada solidariamente, en la audiencia primigenia promovió prueba, las cuales deben ser evacuadas y evaluadas por el tribunal competente, es decir, un tribunal de juicio, y corresponde la admisión en aquellos actos que no sean controvertidos por las pruebas aportadas en la primigenia por una de las partes demandada, es decir, la entidad de trabajo CORPORACIÓN FIBEX TELECOM C.A, y por todo lo antes expuesto este tribunal sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, NIEGA LA APELACIÓN a la parte demandada y ordena la prosecución del presente proceso. …”.
De lo anterior se desprende que la actuación impugnada se basa en nuestra ley objetiva, con la finalidad de darle prosecución a la causa, en virtud que es un acto de mero trámite o de sustanciación y por lo tanto no es susceptible de apelación, Así lo estableció la sala.
Ahora bien, este tribunal no queriendo incurrir en la infracción advertida por la sala y aplicando el principio IURA NOVIT CURIA, que es un principio procesal que establece que el juez conoce el derecho y puede aplicar normas distintas a las invocadas por las partes. En virtud de que el acta deja constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual se insiste, que es un acto de mero trámite, es decir un acto que prepara el camino para un acto principal, como una resolución definitiva y también que impulsa y ordena el procedimiento. Por consiguiente, la incomparecencia del demandado trae como consecuencia la admisión de los hechos, rigiéndonos por la normativa legal en su articulado 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días (5) hábiles a partir de la publicación del fallo”.
En consecuencia, por lo establecido anteriormente la admisión de los hechos se considera relativa ya que una de las partes solidariamente promovió pruebas las cuales deben ser evacuadas y evaluadas por el tribunal competente, es decir un tribunal de Juicio, y corresponde la admisión en aquellos actos que no sean controvertidos, es decir, la entidad de trabajo CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A, es por lo que se declara improcedente el Recurso de Hecho. Por lo cual se queda firme el auto denegatorio del recurso de apelación interpuesto, por la improcedencia del presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.-.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira; SEGUNDO: Se CONFIRMA el referido auto que negó la apelación TERCERO: Dada la naturaleza del recurso no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días de abril de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y regístrese en copia certificada.
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Dr. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
SAMV/jg/JR
Asunto Principal WP11-L-2024-000022
Asunto: WP11R-2025-000025
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