REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 164º
ASUNTO: WP11-L -2025-000109
PARTE DEMANDANTE: JOIDER DANIEL DIAZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.319.164.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 77.992
PARTES DEMANDADAS: Entidad del Trabajo: SEGURIDAD Y PROTECCIÓN YILCAR, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 40005159-2,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN COBIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 199.900°.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante Demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), recibida por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo admitida en fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año. Visto los carteles librados, el Secretario del Tribunal procede a la certificación, una vez las notificación es practicada a la parte demandada, en fecha nueve (09) de junio de los corrientes fijando el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, es redistribuida la causa al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), y una vez iniciado el acto se deja constancia mediante acta la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 77.992, y de igual forma comparece el profesional del derecho GERMAN CORBIS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 199.900, quien realiza en audiencia un ofrecimiento de pago a los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrecimiento este que es aceptado por la representación judicial de la parte actora. Sin embargo, se dejó constancia en el acta que el profesional del derecho GERMAN CORBIS, supra identificado, no consignó Poder que acreditara su representación como apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual a los fines de alcanzar una mediación positiva entre las partes de acuerdo a la voluntad manifiesta de las partes de llegar a un acuerdo, se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar Instrumento Poder que acredite su representatividad y facultad para transigir. En tal sentido, visto que en fecha Veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, consigna escrito mediante el cual se le confiere Poder Apud Acta y copia simple del Registro Mercantil de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Entidad de Trabajo “SEGURIDAD Y PROTECCIÓN YILCAR C.A.”, en el cual se evidencia la facultad de transigir, entre otras facultades allí descritas, en virtud de ello las partes de común acuerdo, consignaron, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre el ofrecimiento de pago realizado en audiencia.
II
MOTIVA
Acordado como ha sido el ofrecimiento realizado en la Audiencia Preliminar anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa que la Representación de la parte actora ofrece al demandante JOIDER DANIEL DÍAZ PALENCIA, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00), cantidad que incluye garantía de prestaciones sociales; indemnizaciones por despido; participación en las utilidades legales y/o contractuales; vacaciones y bono vacacional vencidos; bono de alimentación o Cestaticket Socialista; intereses de mora, corrección monetario o indexación, y demás beneficios previstos en la LOTTT y su reglamento Parcial, así como, por cualquier otro derecho, concepto, beneficio o indemnización relacionado con la relación de trabajo, cuyo pago se realizara con la entrega de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($150,00), en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) y un segundo pago, por el mismo monto, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) ) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que Consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guiara), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto las partes se encuentran debidamente facultadas para transigir según se evidencia en el Poder Apud acta otorgado al profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito bajo el inpreabogado N° 77.992 en representación de la parte actora, cursante al folio doce (12) y trece (13) del presente expediente, y poder Apud Acta otorgado al profesional del derecho GERMAN COBIS, inscrito bajo el número de Inpreabogado N° 199.900, en representación de la parte demandada, cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente . Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables del ciudadano JOIDER DANIEL DÍAZ PALENCIA, identificado ut supra, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago realizado en audiencia, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto y ordenar su remisión al archivo judicial una vez conste en autos la consignación del cumplimiento del pago. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas ( Hoy La Guaira), a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2025-000109.
MCFE/TV
|