REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de agosto de 2025
214º y 166º
Asunto Principal: Prov.-314-2019
Recurso: Prov.-2279-2024
PONENTE: Dr. ALEJANDRO E. MILLAN D´AGOSTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. DULCE MARIA SANZ ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira y ABG. RICHARD ALEXANDER CARRASCO OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de agosto de 2024, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cedula de identidad número V-14.072.850, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En este escenario jurídico, quienes aquí deciden, estiman oportuno en principio a los fines de decidir, realizar las siguientes consideraciones:

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-2279-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, posteriormente se evidencia de la revisión del presente cuaderno tribunalicio que la ponente que antecede se encuentra en la actualidad de Comisión de servicios por el periodo de Un (01) año y siendo nombrado como suplente mi persona Abg. ALEJANDO E MILLAN D´AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y por último se evidencia prosiguiendo de la revisión del expediente que en fecha 21 de julio del año que discurre, que la Abg. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, quien se encuentra conformando la esta Corte de Apelaciones como Juez integrante Suplente se inhibió de conocer el presente recurso y siendo declarado con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia convocada la Abg. LEIDYS ROMERO GARCIA, como Juez integrante de la Sala en cuestión.

En fecha 26 de septiembre de 2024, se admitió el presente recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

-Capítulo I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela inserto a los folios 01 al 08 de la presente incidencia, libelo recursivo interpuesto por los ciudadanos ABG. DULCE MARIA SANZ ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira y ABG. RICHARD ALEXANDER CARRASCO OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, el cual es del siguiente tenor:
“...Quienes suscriben los abogados; DULCE MARIA SANZ ORTEGA Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Designada mediante Resolución 1613 de fecha 18 de septiembre 2023, encargada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, desde el 05 de agosto de 2024, con Competencia en Homicidios, Delitos Graves y Contra La Propiedad y RICHARD ALEXANDER CARRASCO OCHOA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, designado mediante Resolución 203 de fecha 01 de marzo del 2024, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285, ordinal 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer formal "RECURSO DE APELACIÓN", encontrándonos dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo precluido aún hasta el próximo día Lunes 02 Septiembre del 2024, los Cinco (05) días de despacho, tomando en consideración que no habido despacho las fechas: 26,27,28,29 y 30 Agosto del 2024, por ser los días sábado, domingo esto con el fin de computar Cinco (05) días de Despacho, en contra la Decisión emitida en la Audiencia Preliminar, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Martes Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), en la causa seguida ante dicho tribunal bajo la nomenclatura Asunto Provisional 314-2024 y MP-313562-2019 Nomenclatura del Ministerio Publico, mediante el cual ACUERDA: ADMITE PARCIALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por el Ministerio Publico y a su vez dándole un cambio de Calificación Jurídica a la solicitud requerida por el mismo, precalificando la conducta delictual de sujeto actor del hecho en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL a HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en cuanto al ciudadano, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cedula de identidad V.- 14.072.850, en perjuicio del occiso ROBINSON JULIAN VASQUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-7.992.002.

CAPÍTULO I

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

1.- DE LAS CAUSALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

La decisión de fecha 20 de enero de 2024, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, es recurrible por la decisión de ACOGERSE PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos explanados por el Ministerio Publico, apartándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y cambiándolo a HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cedula de identidad V.- 14.072.850, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:

Artículos 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Con base al dispositivo técnico jurídico antes transcrito, el Ministerio Público, estima admisible el presente recurso ordinario de apelación de autos en razón de lo que a continuación se expone:

La decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha 20 de agosto del 2024, en donde impone el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

2. DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR.

En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 424. Legitimación.

"Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."

Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos

Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)

5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte, el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Ministerio Público en el proceso penal (...) Corresponde al

14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan;

(...)"

De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que el Ministerio Público en audiencia para oír al imputado del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ALTUNA, titular de la cedula de identidad V.- 14.072.850, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con lo establecido en los artículos 405 del código penal.

El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Ministerio Publico en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo cinco (05) días contados a partir de la notificación, siendo realizada la notificación en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 22-09-2019 y a tales efectos, según lo previsto en el artículo 156 ejusdem, se computarán todos los días hábiles, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido legalmente.

En consecuencia, de todo lo expuesto solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos y entre a resolver lo planteado.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente Recurso está basado en las siguientes consideraciones, ciudadanos Magistrados, quienes recurren con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procedemos a hacer las siguientes consideraciones, es menester indicar que en fecha 02 de Diciembre del 2019, fue presentado ante el Juzgado Primero (1го) del Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cedula de identidad V.- 14.072.850, en virtud de unos hechos ocurridos el 30 de noviembre del 2019 cuando en horas de las 7:30 encontrándose los funcionarios de servicio como guardias de accidente en la estación policial de Servicio de Transito de Maiquetía adscritos a la Policial Nacional Bolivariana les fue informado por el Servicio de Emergencia del 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como: CALLE PRINCIPAL DE LA PROLONGACIÓN SOUBLETTE SENTIDO NORTE- SUR ADYACENTE AL HOSPITAL ALFREDO MACHADO, PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO LA GUAIRA, inmediatamente se trasladaron al lugar del accidente, al llegar lograron observar el sucedo de dos vehículos una camioneta Sport Wagon de color gris y un vehículo tipo sedán color azul, posteriormente los funcionarios se entrevistaron con los funcionarios ya allí presentes en el sitio Supervisor (P.E.LG) adscrito a la Policía del Estado la Guaira, quien indico una breve reseña haciéndoles saber a viva voz que se encontraba una persona lesionada quien era el conductor del vehículo tipo sedán y que había sido trasladado al Hospital Alfredo Machado siendo referido de allí al Hospital del Seguro Social de la Guaira, allí mismo procedieron a realizar una inspección corporal pertinente a La vía y al área del suceso constatando que se trataba de un choque con una persona lesionada y daños materiales, allí mismo re realizo levantamiento planímetro del accidente y posteriormente realizaron el grafico demostrativo seguidamente procedieron identificar detalladamente los vehículos involucrados: VEHÍCULO N.º 01: PLACAS: AD601GS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: G VITARA, CLASE CAMIONETA, TIPO: S/W, COLOR: GRIS, AÑOS:2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL13C57V341427, siendo el conductor el ciudadano: CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ATUNA, de 40 años este ciudadano ileso del accidente, VEHÍCULO N.º 2: PLACAS: AD228NA, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL. AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW923975050136 siendo su conductor ROBINSON VASQUEZ, de 53 años de edad. Quien resultó lesionado para el momento del accidente, de cada uno de los vehículos se pudo conocer que el VEHÍCULO N.º 01, circulaba por esta vía en sentido norte -sur hacia la Soublette momento en el que se disponía a retornar pierde el control del vehículo chocando con el VEHÍCULO N.º 2, quien se encontraba estacionado del lado contrario de la vía al borde de la calzada en la parada de la línea de taxis ocurriendo allí el accidente.

Es por ello que el día dos (02) de diciembre de 2024, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO, por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, lugar donde el Ministerio Público luego de haber narrado los hechos sobre las circunstancias de tiempo, solicito al digo tribunal acordara la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quedando impuesto de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTANA identificados en actas. Con motivo de ello, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación penal identificada bajo el Nro. MP-313562-2019, y luego de disponer la práctica de diferentes diligencias de investigación si bien es cierto que no variaron las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurrió el fallecimiento del ciudadano ROBINSON VASQUEZ quien era el CONDUCTOR Nº 02, por lo que para el momento de la presentación fecha 02 de diciembre estaba en cama lesionado y etapa incipiente para el Ministerio Publico de poder Acusar por el delito solicitado en la fecha de su presentación.

Ahora bien el Ministerio Publico en el devenir de la investigación, al comenzar acumular las resultas de las experticias e informes practicadas, se logró observar que el fallecimiento del ciudadano fue ocasionado por el imputado para el momento, por lo que el día 09 de enero se remite oficio al Tribunal Primero a fin de que efectuara la Declinación del caso a un Tribunal de Control Estadal del mismo Circuito Penal, amparados en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico había realizado un cambio de Calificación Jurídica raíz de las resultas arrojadas, por lo que se necesitaba realizar un nuevo acto formal de Imputación por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en los artículos 405 y 415 del Código Penal.

Así las cosas, en fecha 28 de septiembre del 2022, se realizó el Acto de Imputación Formal, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en los artículos 405 y 415 del Código Penal.

En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del cambio de calificación dictada en sentencia del día 20 de agosto del 2024, acordada por el tribunal decisorio.

Es menester señalar, que el artículo que reza del Homicidio Intencional establece lo siguiente: Artículo 405. Homicidio Intencional

Él que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

En relación a esto, es importante señalar la potestad del Juzgado determinar la calificación jurídica de los hechos sometidos a su conocimiento, en base a lo que esta Representación Fiscal depondrá en su momento procesal y todos los elementos probatorios, órganos de prueba, testimonios de expertos y funcionarios actuantes, testigos y todas las pruebas documentales que se van a recabar para demostrar la responsabilidad penal que hoy se le atribuye al ciudadano de marras, todo esto sin menoscabar las resultas del proceso y garantizando la misma a través de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que viene a ser la garantía procesal de un derecho inviolable con es el Derecho a la Vida y nadie puede quitarle la vida a otro ser humano sin que sea castigado, siendo así, mal puede el Juez, determinar la calificación jurídica apartándose de la norma rectora como el Código Penal, sobre el delito de homicidio violando flagrantemente al principio de legalidad, al declarar el cambio de calificación solicitada por el titular de la acción penal, tratándose que el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTANA se encuentra imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occiso ROBINSON VASQUEZ, encontrándonos que el delito in comento excede de dicha cantidad, ya que la pena establecida por el legislador a los ciudadanos que se encuentren incurso en este delito es de doce (12) a dieciocho (18) de prisión.

Asimismo, considera esta Representación del Ministerio Público, que la imposición de la medida cautelar sustitutiva en favor al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTANA, no es proporcional con el delito que ha solicitado esta representación fiscal, en virtud de que la imputación es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occiso ROBINSON VASQUEZ, es por ello, que mal podría el Juzgador imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, cuando los extremos de ley exigidos por el legislador se encuentran llenos en relación a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello, nos hace presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado; razón jurídica que fundamenta el referido medio impugnatorio lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, en el Código Penal establece una pena de doce (12) a dieciocho años de prisión, estimándose improcedente y contrario a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber impuesto la Médica Cautelar Sustitutiva, prevista en el 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTANA, es autor en el delito previamente solicitado por esta representación fiscal.

Por consiguiente, es evidente que el Juez se extralimito en su decisión, pues si bien el Juez de Control, puede atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no puede hacerlo apartándose de la norma jurídica aplicable al hecho, toda vez que allí entraría en la valoración del principio de legalidad.

Es de advertir que la sentencia Nª 026 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C07-517 de fecha 07/02/2011. indica que "... La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamentos a una acusación que no cumpla con los extremos de la ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Publico), pero ello no puede ser atendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente procesal penal..." (subrayado nuestro). En aras de mantener el criterio explanado, debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en consonancia a ello el Ministerio Publico demostró en las actas que conforman la presente causa, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos.

En conclusión, el Ministerio Público aportara todos los elementos probatorios, así como también depondrá todos los órganos de prueba que demostraran la responsabilidad penal hoy atribuida al ciudadano de marras, a través de los medios de pruebas, útiles, necesarios y pertinentes dentro del proceso penal y de la lógica, que persigue la verdad a través de las leyes y que se evidencia está presente dentro de esta acusación.

En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto de esa Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira.

CAPÍTULO III
DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, admita el presente Recurso de Apelación, y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira en fecha martes 20 de agosto del presente año, mediante la cual impone el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTANA, que a su vez Imponga la solicitud realizada por esta representación fiscal y dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, a los fines de garantizar las resultas del proceso prescindiendo del vicio en que incurrió el Juzgador de Instancia…”. (Copiado Textualmente).

-Capítulo II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL ABG. JUAN MARCANO.

Riela inserto a los folios trece (13) al diecisiete (17) de la presente incidencia, contestación suscrita por el ciudadano ABG. JUAN MARCANO, en su carácter de Apoderado de la víctima indirecta la ciudadana BELKIS LISBETH FERNANDEZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.584.250, la cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, JUAN JAVIER MARCANO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 282.301, con domicilio procesal en: centro Comercial Empresarial Puerta del Sol, Oficina P3-14, Maiquetía, Estado La Guaira, teléfono 0416-6148990; en mi carácter de APODERADO de la víctima indirecta la ciudadana BELKIS LISBETH FERNANDEZ ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.584.250, en la causa signada con el N° 314-2019, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:

Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado La Guaira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:

RELACION DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3º y 26º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana ABG. DULCE MARIA SANZ, Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado La Guaira, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de Agosto del presente año, mediante la cual ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA DESESTIMANDO el delito de HOMICIDIO CULPOSO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Y fundamento la contestación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:

Señala la recurrente que en las actuaciones existen señalamientos específicos donde lo fundamenta en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que extraigo parte de lo anunciado por la vindicta publica, en su exposición:

Que el delito por el cual el ministerio publico acusado al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, tiene una pena que excede el límite para que le sea otorgada una medida cautelar y que lo corresponde al respecto es mantener una medida privativa preventiva de libertad del mencionado ciudadano, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena a llevar a imponerse, y que la ciudadana juez se extralimito al realizar un cambio de calificativo, a pesar de haber suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor, participe y responsable del delito por el cual la representante del ministerio público acuso.

Ciudadanos Magistrados que han de conocer la contestación del recurso de apelación presentada por el representante del Ministerio Publico, donde hace una serie de señalamientos, que son coherente con todo lo que consta en autos de la presente causa, es por lo que esta defensa está en total acuerdo con lo planteado con el Fiscal del Ministerio Publico, y es por eso que le voy a mencionar y hacer un breve recuento de los hechos, que acredita el ministerio público para acusar por el delito de HOMICIDIO CULPOSO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. Cabe destacar que el inicio de esta causa fue en fecha 02/12/2019, en la cual fue presentado el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, ante el Tribunal Primero de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la cual se le otorgo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ahora bien el ministerio público como titular de la acción penal, fue quien dirigió en la fase preparatoria toda la investigación, arrojando en la misma serios indicios que posteriormente se convirtieron en serios y fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano era autor y responsable según su conducta desplegada en los hecho por el delito de HOMICIDIO CULPOSO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, toda vez que con la práctica de diligencias útiles y pertinentes para esclarecer los hechos, en busca de la verdad por la vía jurídica, se comisiono a funcionarios adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales realizaron una serie de diligencia con el objeto de la comprobación del hecho. En este sentido los mismo realizaron fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, se entrevistaron con personas que hacen vida en ese sector como trabajadores, fijaciones fotográficas de los vehículos donde se encontraban retenidos a la orden del ministerio público y otras diligencias de interés. Estos funcionarios elaboraron en fecha 13-01/2020, los informes de lo antes mencionado y fueron recibidos en el despacho fiscal en fecha 30/01/2020, fue donde la representante del ministerio público solicitó al Tribunal Primero de Control Municipal, que las mencionadas actuaciones fueran remitidas a un tribunal ordinario estadal, ya que habían variado las circunstancias en la presente causa y se le iba a realizar un nuevo acto de imputación por un nuevo delito al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA. Por lo que la presente causa fue enviada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que fuese distribuida en otro tribunal, una vez realizada dicha distribución, le correspondió conocer la causa al Tribunal Quinto de Control, por lo que posteriormente la vindicta publica le realizo un acto de imputación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, toda vez que se desprende de las investigaciones realizadas por el ministerio público, tal como consta en los diferentes informes realizadas por los funcionarios adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan plasmado entre otras cosas lo siguiente:

1) Se descarta que las condiciones de la vía, sea la causa del accidente.

2) Se descarta que el accidente haya ocurrido por fallas mecánicas.

3) Se deja constancia que el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, invade el canal contrario en impacta con el vehículo yaris.

4) Se establece la imprudencia, impericia e inobservancia, ya que el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, circulaba por el canal contrario.

5) Dejaron constancia que se entrevistaron con un ciudadano de nombre IVAN BLANCO, quien les manifestó que un funcionario policial se acercó a la línea de taxi donde el labora y le pidió la colaboración a un compañero, el cual le presto el apoyo, para seguir al vehículo que había ocasionado el accidente en ese instante, ya que el mismo emprendió la veloz huida y se fue a la fuga del lugar de los hechos, donde el mismo lo alcanzaron en el sector la Soublette y fue aprehendido, por lo que lo trajeron al lugar donde ocurrió el accidente y se lo entregaron a la comisión de la policía racional bolivariana, quienes fueron los encargados de levantar el choque.

Honorables magistrado también se desprende del mismo acto de imputación, donde el mismo ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, manifiesta que en su brazo tenía un tutor, es decir, se encontraba de reposo porque había sido operado de una fractura en brazo y tenía esos tornillos para soldar sus huesos, los cuales posteriormente debían retirárselos, ya que los mismo eran visible por la parte externa del brazo. Igualmente manifestó que el momento cuando perdió el control fue por qué sintió dolor en su brazo.

Es por todo los antes expuesto ciudadanos magistrados que han de conocer el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y contestado por esta defensa, considero que el recurso de apelación está bien fundamentado ya que el escrito acusatorio cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso mal podía la ciudadana juez del tribunal Quinto de Control, no admitir totalmente el escrito acusatorio, desestimando la calificación jurídica dada por el la vindicta publica a pesar de que consta en la presente causa, los informes realizados por los funcionarios adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se desprende que han variado las circunstancias con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA.

En tal sentido es importante traer a colación una circular de la Fiscalía General de la República, la cual copiada textualmente reza lo siguiente:

"Cuando en virtud de la calificación jurídica propuesta por el ministerio público en la audiencia de imputación se hubiere seguido el asunto conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, y con posterioridad se evidencia que el hecho comporta una calificación jurídica más grave que excediere de los ocho años, o que encuadre dentro de las exclusiones de dicho procedimiento especial, el fiscal practicara una nueva imputación en el propio despacho fiscal, informando de ellos al órgano jurisdiccional con el objeto de que decline la competencia en caso de estimarlo pertinente, y el proceso continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario"

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, esta defensa está en total desacuerdo con la decisión dictada por el Juez A quo y me adhiero a los alegatos realizados por el Fiscal del Ministerio Publico, en el recurso interpuesto, todas vez que es claro y evidente que el ministerio publico cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando como titular de la acción penal, que las circunstancias había variado y por tal motivo realizo un nuevo acto de imputación, lo que llevo a su inequívoca convicción de presentar escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO CULPOSO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

Ahora bien, honorables magistrados de la corte de apelaciones, es por eso que esta defensa considera que por todo lo ya plasmado en este escrito de contestación, que lo ajustado a derecho es DECLARAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

DEL PETITORIO

Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de la ciudadana BELKIS LISBETH FERNANDEZ ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.584.250, quien es víctima indirecta, ADMITA EL RECURSO DE APELACON, toda vez que lo plasmado en dicho recurso es congruente y concuerda con todo lo que cursa en la presente causa, y SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y en consecuencia se ANULE la decisión dictada en fecha 20/03/2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Para tal efecto promuevo el expediente en su estado original Signado con el N° 314-20219., el cual reposa en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Esta solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en Macuto, a la fecha de su presentación…” (Copiado Textualmente).

-Capítulo III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA (1°) PENAL ORDINARIO EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO LA GUAIRA.

Riela inserto a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la presente incidencia, contestación suscrita por la ciudadana ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en Penal Ordinario fase de proceso del estado La Guaira, en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.072.850, la cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, YUSMARA SOTO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado La Guaira actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, plenamente identificado en la causa signada con el Nº PROVISIONAL 314-2019, nomenclatura de este Tribunal, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:

Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION signado con el N° PROVISIONAL R-2279-2024, interpuesto por el Fiscal Primero (01) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los siguientes términos:

RELACION DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO

La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación consideró importante destacar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto resaltante esta defensa observa que el recurrente manifestó que en relación al numeral 2 del mencionado artículo, existe en las actuaciones fundados elementos de convicción, para estimar que mi representado es autor y/o responsable de los hechos por los cuales fue presentado el día 30/11/2019 en la audiencia de presentación, siendo imputado nuevamente en fecha 28/09/2022, con los mismos elementos con los cuales fue puesto a la orden del Tribunal Primero Municipal del Estado La Guaira, olvidando el recurrente que nuestro sistema acusatorio exige un cúmulo de elementos de convicción para poder estimar la presunta participación de una persona en un hecho punible, elementos éstos que deben ser fundados, suficientes, plurales, concordantes y no simplemente, a la ligera, pretender el nexo causal, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, circunstancia ésta que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo preciso invocar la decisión N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible.

En ese mismo orden de ideas, considera esta Defensa, que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, no se encuentra sustentado, en donde la representación Fiscal considero que existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado se encontraba inmerso en la comisión del hecho punible por el cual fue presentado mi representado en la audiencia de presentación en fecha 28/09/2019 y la posterior audiencia de imputación en sede fiscal en fecha 03/12/2019, sin tener nuevos elementos, plurales, suficientes y concordantes que permitan atribuir este tipo penal, siendo que el hecho objeto del proceso no contó con la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solo se evidencia la declaración de la ciudadana identificada en actas como BELKIS, quien rindió declaración en sede fiscal en fecha 14/09/2022, siendo que dicha ciudadana no estuvo presente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como también se evidencia un informe de siniestro que en sus conclusiones se deja claramente que no se pudo determinar la velocidad en que circulaban ambos vehículos, de la misma forma se evidencia que se realizó una inspección técnica en fecha 13/01/2022, habiendo transcurrido aproximadamente tres (03) años después de haber ocurrido los hechos, donde se desprende que las conclusiones son totalmente diferentes a lo plasmado en el informe técnico levantado en fecha y sitio en el cual ocurrieron los hechos, dicho informe se realizó en fecha 28/01/2020, lo cual deja lugar a dudas por que éstos se realizan mucho tiempo después de haber ocurrido los hechos, no hay examen toxicológico que permita determinar que mi representado se encontrara bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, ni mucho menos de alcohol, no existe la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre la ocurrencia de los hechos en esa fecha ni mucho menos en el devenir de la investigación realizada por la representación fiscal, siendo que mi representado transitaba por su vía, se deja en clara evidencia que él no tenía la intensión de causa algún daño lesión ni mucho menos la muerte al hoy occiso, es decir no ejerció ninguna acción en contra de la víctima y hasta la presente fecha no existe ningún elemento que pueda probar que mi representado tenía intención de causar la muerte ni en aquel momento ni en el devenir de la investigación, siendo un tanto irresponsable por parte de la representación fiscal queriendo afirmar de esta manera, que mi representado es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sin al menos un elemento que permita encuadrar su conducta en el tipo por el cual caprichosamente ha querido someter a mi representado durante el proceso, se pregunta esta Defensa cuál es elemento que pudiera modificar el tipo penal por el cual fue condenado en la audiencia preliminar, siendo que hasta el propio recurso ejercido por la vindicta publica no está debidamente sustentado, utilizando el mismo como un capricho al no lograr sus pretensiones, actuando de mala fe, en ese sentido esta Defensa alega que debe entenderse la no aplicación de medidas cautelares menos gravosa si solo si están llenos los parámetros exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no siendo procedente medida de privación de libertad en ningún caso que no estén llenas esas exigencias legales, razón por la cual considera esta defensa que la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, ratificada mediante el escrito de apelación no es procedente en este caso, por cuanto la regla es seguir el proceso en libertad, máxime en este caso en particular donde no están llenos lo requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal y así pretende la Fiscal del Ministerio Público obtener una medida privativa de libertad a una persona cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar no las ha determinado con precisión y no existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos, quedando evidenciado que en el caso que nos ocupa el único elemento de convicción existente, es el dicho de los funcionarios policiales plasmado en un acta, no constando hasta el momento, otro elemento de convicción que permita corroborar esos dichos y así establecer de manera cierta e inequívoca el ilícito penal y el nexo de causalidad entre éste y mi representado, limitándose el órgano de investigación a solicitar medida privativa de libertad sin haber ordenado la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos y a recabar los elementos tantos que puedan culparlos o exculparlos, siendo que la carencia probatoria es tal, que no se puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

DEL PETITORIO

Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copiado Textualmente).

-Capítulo IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2024, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados de autos. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.850, nacido en la Guaira, en fecha 07/07/1979, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tramitador de Aduana, hijo de Carolina Altuna (v) y de Samuel Rodríguez (v), residenciado en: CATIA LA MAR, GUARACARUMBO, BLOQUE 16, ΑΡΤΟ 007, TLF 0414-4818478/0212-3520355; por cuanto el mismo se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el 20 de agosto de 2024, LA ABG. DULCE SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.850, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Manifiesta el representante del Ministerio Público en el capítulo II, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, donde deja constancia lo siguiente: En fecha 02 de Diciembre del 2019, fue presentado ante el Juzgado Primero (1ro) del Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, plenamente identificado, ya que mediante ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JULIO CESAR RODRIGUEZ Y SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) SONNY ANTOΝΙΟ HERNÁNDEZ MEJÍAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente, al Servicio de Tránsito Terrestre del Estado La Guaira, Sección de Investigación de Accidentes Penales, quien deja constancia que siendo el 30 de Noviembre de 2019, en horas de la mañana, encontrándose en la Estación Penal del Servicio de Tránsito de Maiquetía del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira, le fue informado por el servicio de emergencia de 171. sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Calle Principal Prolongación Soublette, Sentido Norte-Sur Adyacente al Hospital Alfredo Machado calle Principal Catia la Mar, Estado La Guaira, por to que de manera inmediata se trasladó hacia el lugar anteriormente mencionado, una vez en el lugar pudieron constatar los funcionarios que había ocurrido una colisión, donde se encontraban una (01) persona lesionada; de igual manera al llegar al lugar, sostuvieron entrevista los funcionarios especialista en la materia, con funcionarios de la Policía del Estado La Guaira, quienes se encontraban resguardando el área del hecho, de igual manera funcionarios paramédicos del Servicio de Emergencias Vargas del1, quienes procedieron a trasladar a las personas heridas hacia el hospital Alfredo Machado y de allí referido al hospital del seguro social Dr. José María Vargas de la Guaira, con la finalidad de que sea atendido por personal médico; procediendo por otra parte analizar una inspección ocular pertinente al área de suceso y la vía como cal conjuntamente, constatando que se trataba de un choque. CON UNA (1) PERSONA LESIONADA acto seguido se procedió a identificar a las personas involucradas en el hecho DAÑOS MATERIALES, 01, Ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, ampliamente identificado en ésta quien conducía el vehículo placa. AD601GS, marta: CHEVROLET, modelo CARA te CAMIONETA, tipo: SW, color GRIS, año 2007, serial de carrocería: BZNCL13C57V341427, resultando ileso en este accidente quien circulaba por esta vía en sentido Norte-Sur, CONDUCTOR N. 02, ciudadano ROBINSON VASQUEZ, (quien resultó lesionado y posteriormente fallece) conducía el vehículo placas AD601GS, marca TOYOTA, modelo YARIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, año 2007, JTDKW923975050136, este último vehículo se encontraba estacionado del lado contrario de la serial de carrocería: vía al borde de la calzada en la parada de la línea de taxis procediéndose así el accidente; seguidamente los funcionarios encargado de las averiguaciones procedieron a realizar el levantamiento planímetro del lugar o croquis y posteriormente a trasladarse al Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira quienes confirmaron el ingreso de dicho ciudadano y referido al hospital Dr. Pérez Carreño de Caracas, quien falleció, donde indicaron que presentaba lesiones, FRACTURA EN TIBIA Y PERONE DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES POLITRAUMATISMO.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial ABG. JUAN MARCANO, quien se encuentra en representación de la víctima la ciudadana Belkis Fernández, quien expone: "oída la exposición de la representante del ministerio público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, yo como representante de la víctima me adhiero totalmente al escrito acusatorio presentado, toda vez que considera esta defensa que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, ya que se puede desprender del informe realizado por la división de siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosa lo siguiente: que el imputado de la presente se fue a la fuga al omento del accidente, y la aprehensión la realizo un funcionario policial que le pidió el apoyo a un ciudadano que trabaja en la cooperativa fuerza motorizada simón bolívar, y de eso dejo constancia en el referido informe y lo ratifico un ciudadano de nombre IVAN BLANCO, quien manifestó lo que dejaron plasmado los funcionario policiales. También dejaron constancia que el ciudadano hoy acusado invadió el canal contrario e impacto con el vehículo del hoy occiso el cual se encontraba estacionado. También se deja asentado en dicho informe que se descarta que la ocurrencia del accidente haya influido las condiciones de la vía, ya que se encontraba en estado regular de conservación, igualmente se descarta las falla mecánica del vehículo y se estableció que el factor que predomino en el accidente fue la IMPRUDENCIA, IMPERICIA E INOSERVANCIA, ya que el ciudadano acusado circulaba en sentido contrario, quien al impactar luego se dio a la fuga del lugar del accidente, cabe destacar ciudadana juez que el mencionado ciudadano para el momento en que ocurrieron los hechos tenía un tutor en la mano el cual le dificultaba para conducir u vehículo y el mismo en su deposición manifestó que le dolía y por tal motivo perdió el control, es importante resaltar que el referido ciudadano a sabiendas de que podía causar un daño, ya que está imposibilitado para conducir, el mismo hizo caso omiso y ocasiono el accidente donde falleció una persona. Ahora bien, ciudadana juez por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que admita en su totalidad el escrito acusatorio, que sea admitido todos sus medios de pruebas ofrecidos, donde me acogeré a la comunidad de la prueba y que sea admitida la calificación jurídica dada por la vindicta pública. Igualmente, se orden al pase a juicio solicito Por ultimo solicito copia de la presente audiencia. Es todo Seguidamente la Juez impone a la acusada acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituyen un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, señalándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Belkys Fernández, en su condición de víctima, quien expone: "Buenas tarde yo lo único que pido es justicia por mi esposo, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó No deseo declarar le cedo la palabra a mis defensas. Es todo. -

Asimismo, se le cede la palabra Defensora Pública (1°) Penal Ordinario ABG. YUSMARA SOTO, quien expone: "Una vez escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico, esta Defensa como punto previo ratifico el contenido del escrito consignado por esta representación en fecha 11/02/20212, en la cual se solicita la NULIDAD de la solicitud interpuesta por la representación fiscal por falta de motivación siendo que hasta el presente momento procesal no ha sido resuelta por este Tribunal, situación ésta, que está violentando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva tal y como lo establece en los articulo 27 y 49 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi representado fue nuevamente imputado en fecha 28/09/2022, por los mismos elementos con los cuales fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control Municipal del Estado La Guaira en fecha 03/12/2019, ahora bien esta representación ratifica el escrito de excepciones consignado en fecha 01/05/2025, bajo la nomenclatura VA-MQ-PO-DP1-2024-013, toda vez que se evidencia que el escrito acusatorio consignado por la representación fiscal en su debida oportunidad, no es producto de una investigación seria con la cual se podría llevar a mi representado a un futuro y eventual juicio oral y público, toda vez que se desprende de las actas que conforman la presente causa que la representación fiscal extrajo su convicción de los mismos elementos con los cuales fue presentado mi representado en la audiencia de presentación en fecha 03/12/2019 y la posterior audiencia de imputación en sede fiscal 28/09/2022, по entendiendo esta Defensa como es que la representación fiscal NO TENIENDO nuevos elementos, plurales, suficientes y concordantes elementos que permitan atribuir el tipo penal, haya presentado escrito acusatorio, siendo que el hecho objeto del proceso no contó con la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo, modo y ligar en que ocurrieron los hechos, solo se evidencia la declaración de la ciudadana identificada en actas como BELKIS, así como también se evidencia un informe de siniestro que en sus conclusiones deja claramente que no se pudo determinar la velocidad en que circulaban ambos vehículos, así como también consta en actas una inspección técnica en fecha 13/01/2022, habiendo transcurrido aproximadamente tres (03) años después de los hechos que hoy nos ocupan, siendo estas conclusiones totalmente diferentes a lo plasmado en el informe técnico levantado en la fecha y sitio en el cual ocurrieron los hechos, por otro lado y no menos importante no hay examen toxicológico que permita determinar que mi representado se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, ni mucho menos de alcohol, siendo que mi representado transitaba por su vía, no tenía la intención lesiva de causar un daño lesivo ni mucho menos la muerte al hoy occiso, es decir no ejerció ninguna acción en contra de la víctima, es decir no existe ningún elemento con el que se pueda probar que mi representado haya tenido intención alguna en los hechos por los cuales fue acusado, por lo anteriormente expuesto solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acoger dicho pedimento esta Defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, me reservo el derecho de interrogar a testigos y/o expertos que acudan al desarrollo de un eventual Juicio Oral y Público, solicito le sea extendido el régimen de presentaciones que le fuera impuesto a mi representado y por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia. ES TODO."

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa de la acusada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que, del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como es el 1- PRIMERO: ACTA POLICIAL N. PNB-SP-015-GD-26958-2019: de fecha 01 de Diciembre de 2019 suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPNB) JULIO CESAR RODRIGUEZ y el Supervisor Agregado (CPNB) SONNY ANTONIO HERNÁNDEZ MEJÍAS, ambos adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre del Estado la Guaira de la Policía Nacional Bolivariana. 2- SEGUNDO: INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO: de fecha 30 de noviembre de 2019, suscrito por el Supervisor Agregado (CPNB) JULIO CESAR RODRIGUEZ, en donde deja constancia de las características de los vehículos y las personas involucradas y lesionadas en el hecho; así como el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO del lugar de los hechos. TERCERO: LEVANTAMIENTO CROQUIS de fecha, 30 de noviembre de 2019, suscrita por el funcionario, Supervisor Agregado (CPNB) SONNY ANTONIO HERNÁNDEZ MEJÍAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, referida a las diligencias practicadas en el sitio del suceso. 4.- CUARTO: FILJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 01 de diciembre de 2019, suscrito por el funcionario adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre del Estado la Guaira de la Policía Nacional Bolivariana, practicada en la siguiente dirección. "CALLE PRINCIPAL DE LA PROLONGACIÓN SOUBLETTE, ADYACENTE AL HOSPITAL DR. ALFREDO MACHADO EN LA PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA" 5. QUINTO: CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 01 de diciembre de 2019, suscrito por la funcionaria ISMARI SERNA RAMOS, Registradora Civil (E) de la parroquia La Guaira del municipio Vargas del estado La Guaira, a favor de quien en vida respondiera al nombre de RLVG (Datos de ubicación reposan en la planilla para uso exclusivo del fiscal de acuerdo a lo previsto la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), Donde se delta de las causas de la muerte. 6. SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 02 de diciembre de 2019, suscrito por el Supervisor Agregado (CPNB) Jean Morales, titular de la cedula de identidad Nº V.-15 433.816, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre. 7.- SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 02 de diciembre de 2019, suscrito por el Supervisor Agregado (CPNB) Jean Morales, titular de la cedula de identidad N° V-15.433.816, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de tránsito Terrestre. 8 -OCTAVO: INSPECCIÓN DEL EXPEDIENTE, de fecha 03 de diciembre de 2019, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe Castellano Ricardo, donde deja constancia de haberse trasladado hacia el lugar de los hechos con la finalidad de realizar INSPECCIÓN AREA DEL ACCIDENTE, determinar la VELOCIDAD DE IMPACTO entre los vehículos. de la manera realizar UN ANÁLISIS DEL GRÁFICO DEMOSTRATIVO, ANÁLISIS DE LOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE y sus respectivas CONCLUSIÓN. 9. NOVENO: INFORME CRIMINALISTICO, de fecha 30 de enero de 2020, realizado por los funcionarios Detectives Jefe EDGAR CARMONA, DAVID SOTO Y YANEIRY DIAZ, todos adscritos a la División de Investigación de Siniestros del CICPC, Caracas, estructurado con ACTA POLICIAL, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO N. 01. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO N° 02. ACTA DE INVESTIGACION 10. DÉCIMO LEYANTAMIENTO DEL CADÁVER N 378-19, de fecha 23 de diciembre de 2019, realizado GEOMAR LARA, médico forense, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado La Guaira. 11- DÉCIMA PRIMERA PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N. "378-19, de fecha 18 de diciembre de 2019, realizada en fecha 02-12-2019, por el funcionario LENY ROJAS, médico Anatomopatológico, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado La Guaira. 12.- DÉCIMO SEGUNDO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de septiembre de 2022, rendida por la ciudadana BELKIS, (Datos de ubicación reposan en la planilla para use exclusivo del fiscal de acuerdo a lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), con la cualidad de VICTIMA INDIRECTA, por ante la Fiscalía Primera del estado La Guaira. Donde se deja constancia de lo siguiente.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.850, toda vez que el mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 02 de diciembre del 2019, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente, al Servicio de Tránsito Terrestre del Estado La Guaira, Sección de Investigación de Accidentes Penales, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la Calle Principal Prolongación Soublette, Sentido Norte-Sur Adyacente al Hospital Alfredo Machado, Parroquia Catia la Mar, Estado La Guaira, donde se encontraban una (01) persona lesionada, siendo trasladado hacia el hospital Alfredo Machado y de allí referido al hospital del seguro social Dr José María Vargas de la Guaira, y posteriormente fue trasladado al hospital Dr Pérez Carreño de Caracas, donde falleció, donde indicaron además que presentaba lesiones, FRACTURA EN TIBIA Y PERONE DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES Y POLITRAUMATISMOS, siendo las personas involucradas, 01, Ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, quien conducía el vehículo placa: AD601GS, marta: CHEVROLET, modelo CARA te CAMIONETA, tipo: S/W, color: GRIS, año 2007, serial de carrocería: BZNCL13C57V341427, resultando ileso en este accidente quien circulaba por esta vía en sentido Norte-Sur, CONDUCTOR N. 02, ciudadano ROBINSON VASQUEZ, (quien resultó lesionado y posteriormente fallece) conducía el vehículo placas AD601GS, marca TOYOTA, modelo YARIS clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AZUL, año 2007, serial de carrocería: JTDKW923975050136; este último vehículo se encontraba estacionado del lado contrario de la vía al borde de la calzada en la parada de la línea de taxis; razón por la cual esta sentenciadora acoge PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose éste Tribunal del delito por el cual fue acusado el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como del análisis de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, haya tenido intención alguna de causar algún daño lesivo mucho menos la muerte al hoy occiso, por otra parte tampoco quedó demostrado que iba a exceso de velocidad, aunado que no consta en actas la prueba de alcoholemia, siendo el accidente provocado por la imprudencia del acusado de autos, ya que para el momento de los hechos el mismo tenía un tutor en la mano, la cual presentó dolor al momento de manejar, lo que ocasionó que perdiera el control de su vehículo, colisionado con el otro vehículo que se encontraba estacionado.

Ahora bien, en relación al petitorio de la defensa en la que solicita se decretara el sobreseimiento de la presente causa, a favor del acusado de autos, este Tribunal trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 04 de diciembre de 2019, donde se ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su mano.-

Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado..."

En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra i del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo..."
"...Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del Control Material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su Sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005...".
En dicho fallo se estableció que el Control de la Acusación consiste en el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (03) finalidades esenciales: a) lograr la depuración del procedimiento, b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación..."
"...En este Sentido, esta Sala Constitucional afirmo expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusación infundadas y arbitrarias..."
"...Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Publico, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado...".
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente
"...Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que este órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código orgánico Procesal Penal...
*...Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria....
"...La Sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ello los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba, b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero esta estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada-como delito o falta-en el código penal ni en la legislación penal colateral...".
"...Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constatado que la acusación esta infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.".
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de control, una vez efectuado el control de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado...".

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR las solicitudes de las defensas en cuanto se decrete el Sobreseimiento de la causa, toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales, como la identificación del imputado, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, también se encuentran los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acusación, es por lo que considera quien decide, que en el acto conclusivo refiere basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, ello a través de las diversas pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por este Tribunal, cumpliendo por lo tanto con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal.

Por otra parte, el acusado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.850, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación del Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual las defensas solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA. Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Primera Instancia procede a CONDENAR al acusado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.850, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por último, este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) MESES a CINCO (05) Años de Prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, sin embargo en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la pena queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN

Aunado a ello, con ocasión al mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esa penalidad debe ser rebajada de un tercio a la mitad, quedando así la pena en TRES (03) AÑOS Y CUANTRO (04) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.850. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.850, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad.

TERCERO: Visto que el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de cédula de identidad N° V-14.072.850, decidió acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es por lo que se CONDENA al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, condenándosele igualmente, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16. numeral 1. del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. -

CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días.

QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa publica, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, no procede el sobreseimiento de la causa y de nulidad del escrito acusatorio

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

SEPTIMO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por los mismos y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal…” Cursante de los folios 156 al 164 de la primera pieza del expediente en su estado original.

-Capítulo IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al libelo recursivo interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la representación fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2024, realizo un cambio de calificación de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, y siendo por la vía de la admisión de los hechos, es por lo que en consecuencia solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea anulado el fallo impugnado.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

El presente recurso fue admitido por la aplicación del principio iura novit curia y de lo establecido en la sentencia Nº 229 de fecha 16/06/2017, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se consideró que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo establece dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. - 2.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En aras de clarificar el caso que nos ocupa es necesario definir lo que se entiende por Gravamen Irreparable:
“… gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto tal que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “…en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II Editorial Arte). Por ende, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, si el gravamen que produce la decisión tiene remedio en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es apelable…”
Esta Corte advierte, que de acuerdo a la recurribilidad específicamente a los gravámenes irreparables, ha hecho la acotación en reiteradas decisiones, que el mismo se trata de daños que no pueden ser reparados, en otro sentido, de situaciones jurídicas las cuales su trascendencia es irremediable.
El gravamen irreparable, en sentido amplio es aquel daño causado hacia uno de los sujetos intervinientes en el proceso el cual, tal daño no pueda ser reparado, no pueda ser subsanado.
Por otro particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Durgate Padrón, en cuanto al gravamen irreparable lo siguiente:
“…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestra legislación, es el Juzgado quien debe determinar del análisis planteado si el vicio denunciado se pueda clasificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el apelante- los motivos por los cuales considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.-
Como bien lo afirma Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. -
De igual manera, en Sentencia Nº 2299 de fecha 21-8-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.
Considerando estos decisores, que de acuerdo a la pretensión hoy planteada por la Representación Fiscal, referente a la afectación de un gravamen irreparable y disconformidad con una decisión judicial dictada en la Audiencia de Preliminar, celebrada en fecha 20 de agosto de 2024, donde el Juez de Instancia declaró por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 de nuestro Texto Adjetivo Penal, tomando en consideración para la rebaja de la pena, CONDENÓ al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cedula de identidad número V-14.072.850, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estable:
“…Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

Así las cosas, esta Alzada, denota que la razón no le asiste a el recurrente de autos, ya que en la presente causa nos encontramos en una etapa donde se acogió el procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que el Juzgado A-quo, CONDENÓ al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cedula de identidad número V-14.072.850, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, considerando estos Decisores que de manera alguna la decisión del Juez Aquo, no ocasionó un gravamen irreparable, tampoco en su decisión, invadió las atribuciones de la Representación fiscal, o causando gravamen irreparable alguno, como lo quiere hacer ver el recurrente, dado que el Juez de la Recurrida, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, donde se puede apreciar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a emitir los referidos pronunciamientos en los siguientes términos:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.072.850, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad.

TERCERO: Visto que el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de cédula de identidad N° V-14.072.850, decidió acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es por lo que se CONDENA al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, condenándosele igualmente, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16. numeral 1. del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. -

CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días.

QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa publica, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, no procede el sobreseimiento de la causa y de nulidad del escrito acusatorio

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

SEPTIMO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por los mismos y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal(…)

En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que la Juez a-quo, decidió dentro de su competencia y facultades Constitucionales y legales, en base al Principio de Autonomía de los Jueces para Decidir, actuando como un tribunal garantista de la Tutela Judicial Efectiva y cumpliendo así con el debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 01 del Texto Adjetivo Penal, no representando la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, bajo ningún concepto, gravamen irreparable como lo aseguran los apelantes de autos. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, del caso en estudio se advierte del agravio invocado por los titulares de la acción penal, que se puede apreciar que la Juzgadora de Instancia al momento de realizar el cálculo de la pena, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida parcialmente la acusación, impuso al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero de autos del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cedula de identidad número V-14.072.850, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En tal sentido, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tiene asignada una pena de SEIS (06) meses a CINCO (05) años de prisión, considerando el A-quo, que al ser primera vez que el ciudadano in comento es primario en el sistema de Justicia Penal, es decir que es primera vez que este es sometido al proceso judicial penal, tomando en cuenta la buena conducta predelictual del justiciable, aunado al hecho de que no posee antecedentes penales, consideró ajustado a derecho tomar como límite mínimo, la pena de CINCO (05) AÑOS, de manera pues que, este puede escoger entre un límite mínimo y un límite máximo, por los motivos que a bien tenga, y posterior a ello, pasar a realizar las rebajas correspondientes, por lo que consideró ajustado a derecho la aplicación del límite mínimo de un tercio, siendo este UN (01) año y OCHO (08) MESES de prisión, ahora bien, teniendo en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y teniendo la facultad de rebajar la pena de un tercio, hasta la mitad de esta, consideró que lo procedente en el caso de autos fue rebajar la pena un tercio, por lo que esta, al realizarse la rebaja correspondiente, quedó una pena a imponer de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
De manera pues que, esta Alzada conforme al análisis ya realizado a la recurrida, y al realizar el cálculo simple y matemático, como lo es la suma de la pena en su totalidad del delito acogido por el A-quo, tenemos: el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con una pena total de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Siendo estos los elementos por los cuales el Tribunal de Instancia, procedió a realizar la rebaja correspondiente a un tercio de la totalidad de la pena a imponer, siendo la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual quedaría en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva y acertadamente les corresponde al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cedula de identidad número V-14.072.850, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-
Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, consideran estos decisores que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. DULCE MARIA SANZ ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Primera Judicial del estado la Guaira y ABG. RICHARD ALEXANDER CARRASCO OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de agosto de 2024, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ALTUNA, titular de la cedula de identidad número V-14.072.850, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Quedando así CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ DE DECIDE.