REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV- 486-2020
RECURSO PROV-1111-2025
RECURSO ACUMULADO: PROV- 1076-2025
PONENTE: Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS.

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho ABG. HUGO CONTRERAS MOLINA, ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ y ABG. JOSE GONZALEZ TEJADA, en su carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.460.036 y el segundo por el profesional del derecho ABG. GERALD GONZALEZ, en su carácter de defensor público séptimo (7º) penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, titular de la cedula de identidad V-18.314.236, y ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cedula de identidad V-22.444.743, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 20 de junio de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de abril de 2025, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, titular de la cedula de identidad V-18.314.236, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONDENÓ a los ciudadanos ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cedula de identidad V-22.444.743 y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.460.036 a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNSPORTE, previsto y sancionados en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este escenario jurídico, quienes aquí deciden, estiman oportuno primeramente a los fines de decidir, realizar las siguientes consideraciones.

En fecha 10 de julio de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.-1076-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. DARIANA DA SIVA DE FREITAS.

En fecha 16 de julio de 2025, se admitió el presente recurso de apelación planteado. De conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de agosto de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, los profesionales del derecho ABG. HUGO CONTRERAS MOLINA, ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SÁNCHEZ y ABG. JOSE GONZALEZ TEJADA, en su condición de defensores privados del acusado FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.460.036, alegó lo siguiente:

“....Que habiendo el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, dictado sentencia definitiva en el Juicio Oral y Público, realizado en contra de nuestro defendido, FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, interponemos en este acto RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, al amparo del contenido de los artículos 443, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 28 de abril de 2025, y notificada al acusado antes. identificados en fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual condenó a nuestro Defendido a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por ser cooperador inmediato en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

PRIMERO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de diez días hábiles, ya que dicha sentencia fue notificada entre otros a nuestro Defendido en fecha 30 de mayo de 2025.
UNICO MOTIVO DEL RECURSO.

Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal de por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstanciarías modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este a su vez, con el hecho imputado.

Es importante traer a colación que la motivación de la sentencia es la razón fundada en virtud de la cual el juzgador toma una determinada decisión; decisión esta que debe ir encaminada por el estudio, análisis y concatenación de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados durante el desarrollo del debate.

Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al momento de publicar el fallo en fecha 28 de abril de 2025, incumplió de manera evidente con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 de la norma adjetiva penal.

Esta afirmación obedece al desconocimiento demostrado por la Juzgadora del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al fundamentar el fallo publicado, constatándose que no solo desconoce las exigencias específicas de las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, el alcance que lleva implícito cada uno de los aspectos reflejados en dicho artículo, en razón de lo cual es menester citar la Sentencia Nº Exp. AA30-P-2022-000204, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO de fecha 04 de agosto de dos mil veintidós.

"Precisado lo que antecede, corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La anterior afirmación obedece al desconocimiento demostrado por el juzgador del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al fundamentar el fallo publicado, constatándose que no solo desconoce las exigencias específicas de las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal.

Conforme al numeral 2do del artículo 346 de la norma adjetiva penal, nos damos cuenta de inmediato que en el CAPÍTULO II de la decisión recurrida relacionado con CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, el Tribunal a quo dejo sentado: HECHOS Y

"En fecha 25 de abril de 2020, se inicia investigación, con ocasión al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada de Policía Naval "Gran Mariscal de Ayacucho" Batallón de Policía Naval "C.A. Matia Padrón" quienes se trasladaron a las la instalaciones del Buque Escuela "Simón Bolívar", (BE-11 )el cual se encontraba en el muelle S-2, localizado dentro de la base Naval Agustín Armario", con el fin de corroborar información sobre unos presuntos envoltorios tipo panela hallados a bordo del referido buque; una vez en el lugar sostiene entrevista con los funcionarios de la embarcación, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 08:40 hora, el Marinero LUIS DAVID DIAZ SANCHEZ, informan a la superioridad sobre el extravió de su teléfono celular, tomándose la respectivas medidas de seguridad del caso, se ordena la revisión integra de la embarcación, informando al Marinero JHONAIKER JOSE RODRIGUEZ BREU, quien se encontraba practicando la referida revisión en uno de los camarotes, que observo una cantidad de envoltorios ocultos en la parte superior del techo raso del sollado de marinería, ordenando Los Superiores Jerárquicos, al Sargento Primero ERICK DANIEL MENDEZ FERNANDEZ, carpintero del barco, que procediera a destornillar el techo de la taquilla N° 34, del buque donde presuntamente se hallaba los mencionados envoltorios, ose al momento de abril el mismo, la existencia de indicios de alteración o modificación de la estructura original, procediendo a remover el techo constatando la presencia de cuarenta y nueve (49) envoltorios de forma rectangular, los cuales se encontraban ocultos en bolsas negras y otros sueltos, procediéndose a pesar todos los envoltorios teniendo como resultado o peso total CINCUENTA Y SIETE KILOS CON OCHENTA Y NUEVE (57,89 gr), a los cuales se le practicó la prueba de orientación correspondiente, la cual dio positivo para cocaína. En este sentido, esta Representación Fiscal, procede a comisionar al Comando Nacional Anti Droga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como órgano auxiliar en la investigación, para que practique las diligencias útiles y pertinentes, tendientes a establecer responsabilidad penal de los autores y demás participes del hecho punible de acción pública objeto de la investigación, procediendo a tomar entrevistas a los funcionarios que conforman la tripulación del Buque Escuela Simón Bolívar, específicamente a los usuarios del locker identificado con los números 33 y 34, ubicado en el área destinada para el dormitorio de los marineros, quienes manifestaron entre otras cosas que el usuario de la taquilla improvisada, ubicada entre las dos (2) locker se encontraba asignada al SM3 MANCILLA OROZCO RAFAEL HENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-18.314.236, vista la información, se procedió a la apertura de la referida taquilla improvisada, la cual en su interior se observó modificaciones estructurales en el techo, por cuanto, se verifico un corte realizado posiblemente con una herramienta tipo caladora o sierra eléctrica, procediendo a remover la lámina del techo, y verifica que existe un compartimiento que conducen al techo de las taquillas numero 33 y 34, donde se hallaron la cantidad de 49 envoltorios tipos panelas de cocaína; en este sentido, el Ministerio Publico, procedió a efectuar un análisis exhaustivo de los plurales elementos de convicción presente en las actas procesales, dentro de la cuales destaca en primer lugar, la entrevista aportada por el Sargento Primero ERICK DANIEL MENDEZ FERNANDEZ, quien desempeña la función de carpintero en el Buque Escuela el cual manifestó que efectivamente en el mes de febrero de 2020, le había prestado la herramienta tipo caladora al ciudadano SM3 MANCILLA OROZCO RAFAEL HENRIQUE, y en segundo lugar, el señalamiento directo y conteste de los marineros entrevistado, quienes indican entres otras cosas, que el Sargento Mayor de Tercera MANCILLA, en su condición de más Antiguo en la embarcación, era el usuario del compartimiento tipo taquilla improvisada, para guardar la ropa de invierno; lo cual hace presumir a esta Representación Fiscal, que este ciudadano valiéndose de su antigüedad, jerarquía y conocimiento de las instalaciones de la embarcación logro ocultar cuarenta y nueve (49) envoltorios de cocaína, en el techo del dormitorio de los marineros del Buque Escuela Simón Bolívar, por tal motivo, se procedió a tramitar orden de aprehensión en contra del referido imputado, la cual fue acordada por este Tribunal, la cual se materializó el día 10 de mayo del 2020, en las circunstancias, modo tiempo y lugar descripta en el acta suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Droga, en tal sentido se analizo las evidencias de interés criminalistico, específicamente el teléfono móvil celular marca Huawei, modelo JKM-LX3, Serial IMEI: 866368045103722, color azul zafiro, incautado al imputado MANCILLA OROZCO RAFAEL HENRIQUE, al momento de su aprehensión, al cual se le practico experticia de extracción de contenido, observándose en el equipo móvil celular imágenes y libretas de nota electrónica de interés criminalistico, dentro de la que destacan, un archivo de nota digital, donde se observa anotaciones efectuadas en orden cronológico de fechas apuntada de la siguiente manera: 14 de febrero, 27 de febrero, 2 de marzo, 5 de marzo, 10 de marzo, 15 de marzo, del presente año 2020, la cuales se presumen que son las fechas en que el imputado MANCILLA OROZCO RAFAEL HENRIQUE, introdujo los envoltorios tipo panelas contentivo de cocaína a la embarcación Buque Escuela Simón Bolívar, por tal motivo, se procedió a solicitar a la empresas telefónicas nacionales, la respectivas relación de la llamada entrante y saliente y mensaje de texto, de la fecha antes indicada, la cuales se procedieron a verificar exhaustivamente mediante de un análisis de conexiones y cruce de contacto durante los días que ocurrieron los hechos, para determinar las posible conexiones frecuente con los abonados de los otros miembros de la organización de delincuencia organizada ya investigado, logrando obtener los siguientes resultados: el numero abonado activo identificado como 0412.473.4625 le pertenece al ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.460.036, quien se desempeña como Sargento Mayor de Segunda de la Armada Nacional Bolivariana, residenciado en Punto Fijo, Estado Falcón, adscrito a la Base Naval de Punto Fijo, Estado Falcón, mantuvo en primer lugar, aproximadamente ciento cincuenta (150) conexiones bidireccional y frecuente durante los meses de enero y febrero de 2020, con el número de abonado 0416-5402539, perteneciente al imputado CARLOS LUIS ROJAS (aun por aprehender) y catorce (14) conexiones frecuente con el abonado 0424,943.3945 perteneciente al imputado JOSE LUIS AREVALO VIVAS; asimismo, se pudo acreditar del análisis telefónico que abonado activo 0412-299.4839 perteneciente al ciudadano JESUS MIGUEL HERNAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.305.127 mantuvo multiplicidad de comunicaciones unidireccional mediante de llamada y mensajería de texto con el abonado 0416.540.2539, perteneciente al imputado CARLOS LUIS ROJAS, (aun por aprehender), y con el número de abonado 0424943.3945 perteneciente al imputado JOSE LUIS AREVALO VIVAS; (aun por aprehender), у finalmente con un abonado internacional signado con la siguiente número 17862120739 (línea telefónica de EEUU) de igual forma se verifico que de la conexiones frecuente de numero de abonado internacional, posee un contacto en común con la ciudadana Beryoris Irane Martínez, mediante el número de abonado 0414-6077460, quien se encuentra detenida por su vinculación existente en actividades ilícitas del ciudadano Emilio Enrique Martínez alias "Chichi Smith" quien se dedica presuntamente a la legalización de fondos provenientes del narcotráfico, atreves de fundaciones dedicada a la adquisición de Bienes muebles e inmuebles, para darle apariencia de legalidad a los capitales ilícito manejados por miembros de los grupos estructurados de delincuencia organizada en el estado Falcón: considerando esta Representación Fiscal, en primer lugar, que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.460.036, efectivamente sostenía conexiones frecuente con los imputados JOSE LUIS AREVALO VIVAS titular de la cedula de identidad N° V- 17.788.283 y CARLOS LUIS ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V- 11.475.358, quienes se encuentra evadido de la justicia y de acuerdo a la investigaciones posee participación activa en los hechos investigados como los encargado de entregar la droga en el estado Falcón, al imputado RAFAEL HENRIQUE MANZANILLA OROZCO; y en segundo lugar al ciudadano identificado como JESUS MIGUEL HERNAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 24.305.127, conjuntamente con el ciudadano JOSE LUIS AREVALO VIVAS, (aun por Aprehender) Teniente de Fragata de la reserva activa, se encarga de la dirección de la operación ilícita de tráfico de droga a nivel nacional e internacional deducción que se desprende de los plurales y contundente elemento de convicción que acreditan de la colectividad que mantiene con números de abonados internacionales, y la relación existente con los miembros de grupo estructurados dedicados al narcotráfico y legitimación de capitales. En esto mismo orden de ideas, continuando con el análisis de la información obtenida de peritaje de extracción de contenido del equipo móvil celular incautado al imputado MANCILLA RAFAEL, adicionalmente se observó de los archivos de la galería de imágenes, una foto con dos (2) envoltorios tipo panelas, de color verde, que de acuerdo a las características externas, son similares a los envoltorios encontrados el 25 de abril de 2020 en el procedimiento objeto de la presente investigación; al momento de abril la respectiva imagen, se observa que la misma fue tomada, el día 25 de abril de 2020, a las 08:26 horas de la mañana, visualizándose dos envoltorios ubicado en el asiento de un vehículo automotor, lo que hace presumir que fueron sacada para su venta, motivo por el cual se procedió a realizar el análisis y cruce telefónico de los días 24 y 25 de abril 2020, con las antenas de conexión determinándose que el SM/3 RAFAEL MANCILLA OROZCO, portador del equipo celular, se trasladó desde Puerto Cabello, estado Carabobo, hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde contacta al abonado numero 0426-1129993, al momento de verificar dicho número telefónico en la libreta de contacto del referido equipo, se observó que el número esta registrado con el nombre "el Rola" procediendo a abrir la aplicación de whatsapp, en el cual se detalla un chat con un ciudadano apodado "el Rola" con una foto de perfil, de característica similares a la imagen extraída, en la galera de foto del telefoto celular del imputado RAFAEL MANCILLA OROZCO, dicha imagen permitió establecer la identificación física de una persona con la siguiente característica, sexo masculino color de piel morena, contextura delgada, estatura de uno punto ochenta metros aproximadamente, a quien se le presume le entregaron los dos envoltorio tipo panela para su venta. En este sentido se procedió a identificar el subscritor de abonado telefónico 0426-1129993, el mismo corresponde al nombre de una persona de nombre ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.444.743, quien coinciden con la característica fisionómica de la imagen extraída del equipo móvil, del imputado RAFAEL MANCILLA OROZCO, lo que hace presumir que el ciudadano ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, forma parte del grupo estructurado de delincuencia organizada, en este caso dedicada al micro tráfico de droga ilícita es decir al transporte de pequeña cantidad de droga en la calle o en algún recinto público para la venta inmediata a los consumidores, siendo tal actividad una conducta ilícita, que causa un grave daño a la humanidad; en este sentido, se procedió a solicitar la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, la cual se materializo, en fecha 11 de mayo de 2020, en el Comando Anti Droga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en las Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador Caracas.".

Al analizar los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juico Oral, nos damos cuenta de inmediato que los hechos que el Ministerio Publicó le imputo a nuestro defendido estaban referidos a que el mismo era el suscriptor del abonado activo identificado como 0412.473.4625, quien se desempeñaba como Sargento Mayor de Segunda de la Armada Nacional Bolivariana, residenciado en Punto Fijo, Estado Falcón, adscrito a la Base Naval de
investigación mantuvo en primer lugar, aproximadamente ciento cincuenta (150) conexiones bidireccional y frecuente durante los meses de enero y febrero de 2020, con el número de abonado 0416-5402539, perteneciente a una persona a quien el Ministerio Público en la referida investigación señaló como ciudadano CARLOS LUIS ROJAS (aun por aprehender, identificar plenamente e individualizar en esta causa) y catorce (14) conexiones frecuente con el abonado 0424,943.3945 perteneciente al ciudadano JOSE LUIS AREVALO VIVAS; (aun por aprehender, identificar plenamente e individualizar en esta causa).

Del mismo modo de los hechos que fueron objeto de juicio se desprende que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.460.036, efectivamente sostenía conexiones frecuente con los imputados JOSE LUIS AREVALO VIVAS titular de la cedula de identidad N° V- 17.788.283 y CARLOS LUIS ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V- 11.475.358, quienes se encuentran evadidos de la justicia y de acuerdo a la investigaciones posee participación activa en los hechos investigados como los encargado de entregar la droga en el estado Falcón, al imputado RAFAEL HENRIQUE MANZANILLA OROZCO,...".

Al analizar lo antes acotado debemos dejar sentado que en Venezuela, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, una experticia telefónica sin contenido, es decir, solo con la relación de llamadas sin el contenido de la conversación, puede ser considerada un indicio, pero no una prueba suficiente por si sola para condenar a una persona. La relación de llamadas, por si misma, no permite determinar lo conversado, por lo que no es un medio adecuado para conocer el contenido de la comunicación, Es decir sin el contenido de las conversaciones, puede ser un indicio, pero no una prueba definitiva. Esto es, para que tenga valor probatorio, debe ser complementada con otros elementos y el Juez, debe evaluar su relevancia con el caso, cuestión esta que no realizo la Juzgadora.

Al revisar la decisión recurrida, se puede observar, que como pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral realizado entre otros en contra de nuestro Defendido, constan de actas administrativas policiales, realizadas por los funcionarios actuantes del procedimiento adscritos a la Brigada de Policía Naval "Gran Mariscal de Ayacucho" Batallón de Policía Naval "C.A. Matias Padron", circunstancia esta que ha sido materia de casación, donde se ha determinado que el dicho de los Funcionarios Policiales actuantes en un procedimiento, deben ser apreciados en su conjunto y valorados como un simple indicio de culpabilidad, pero que aún ni ese valor podrá otórgaselo cuando no hayan otros elementos que adminiculados a ese elemento singular, pueda crear conciencia en el ánimo del Juzgador de que efectivamente tal como lo narrar los Expertos que realizaron el Vaciado de contenido entre otros del abonado telefónico perteneciente a nuestro Defendido de donde no se extrajo ningún mensaje de texto, de voz o imágenes que puedan involucrar a nuestro defendido en esos hechos. Y ese único elemento no constituye fundamento serio en cuanto a la culpabilidad de ninguna persona, de donde se desprende que en ninguno de los hechos acreditados en juicio se desprende que nuestro Defendido haya sido autor o participe de los hechos por los cuales la Juez A quo lo condeno.

Honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva que La sentencia condenatoria no puede estar fundada en un solo indicio, constituido, para colmo, por el solo dicho de los funcionarios que suscribieron el vaciado de contenidos al abonado de nuestro Defendido, bajo la creencia de que eso es suficiente para comprometer penalmente la responsabilidad de una persona, ES UN GRAVE ERROR; al actuar de esa manera, se vulnera el principio de presunción de inocencia y del debido proceso.

En lo atiente al Capitulo relacionados HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, debemos citar la decisión jurisprudencial de la Sala de Casacion Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°303 de fecha 10/10/2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

"...resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosimiles, concordantes o no,...). Y es de allí donde el Juzgador debe establecer los Hechos que consideró acreditados.

En contraposición a lo explanado en la sentencia antes acotada el Tribunal A quo solo se limitó a trascribir en su totalidad el mismo hecho que fue objeto de juicio, a tal efecto dejo sentado lo siguiente:

"Quedo plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas relativa al testimonio de los expertos, WEVER BETHANIA, JESUS ERNESTO CARREÑO SÁNCHEZ, KEISY TOLEDO LLOVERA, JOSE ALBERTO BASTIDAS, DELIANA CASTELLANNOS, de los funcionarios actuantes ONDRUS OMAÑA, JORMAN APONTE, HECTOR GUSTAVO REYES, JOSE CUBAQUE QUINTERO, JESUS SEVALLOS ROJAS, DEINERSON CHACON SUA, ELY GUZMAN GUANDA, MOSQUEDA ALDANA, ANGEL SONS BARRIOS, y testigos como ERICK DANIEL MENDEZ FERNANDEZ, YEISON GABRIEL GONZALÑEZ RODRIGUEZ, DORIS DANIELA MORENO CAFRRILLO, JOSE MORENO, EDGAR PEROZO, así como de la valoración de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público conforme al artículo 341 de la norma adjetiva penal, que efectivamente en fecha 25 de abril de 2020, se inicia investigación, con ocasión al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada de Policía Naval "Gran Mariscal de Ayacucho" Batallón de Policía Naval " C.A. Matia Padrón", quienes se trasladaron a las la instalaciones del Buque Escuela "Simón Bolívar", (BE-11 )el cual se encontraba atracado en el muelle S-2, localizado dentro de la base Naval Agustín Armario", con el fin de corroborar el hallazgo de unos envoltorios tipo panela en el interior del referido buque; una vez en el lugar dichos funcionarios sostuvieron entrevista con los funcionarios de la embarcación, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 08:40 hora, el Marinero LUIS DAVID DIAZ SANCHEZ, informan a la superioridad sobre el extravió de su teléfono celular, tomándose la respectivas medidas de seguridad del caso, se ordena la revisión integra de la embarcación, informando al Marinero JHONAIKER JOSE RODRIGUEZ BREU, quien se encontraba practicando la referida revisión en uno de los camarotes, que observo una cantidad de envoltorios oculto en la parte superior del techo raso del sollado de marinería, ordenando Los Superiores Jerárquicos, al Sargento Primero ERICK DANIEL MENDEZ FERNANDEZ, CARPINTERO del barco, que procediera A destornillar el techo de la taquilla Nº 34, del buque donde presuntamente se hallaba los mencionados envoltorios, observándose al momento de abril el mismo, la existencia de indicios de alteración o modificación de la estructura original, procediendo a remover el techo constatando la presencia de (49) envoltorio de forma rectangular, los cuales se encontraba oculto en bolsa negra y otros sueltos, procediéndose a pesar todos los envoltorios teniendo como resultado o peso total, CINCUENTA Y SIETE KILOS CON OCHENTA Y NUEVE (57,89 gr), a los cuales se le practicó la prueba de orientación (SCOTT), tal como se evidencia de PRUEBA DOCUMENTAL, relativa a ACTA DE PERITACION N° 014, la cual arrojo positivo para cocaína. Posteriormente el Ministerio Público comisionó al Comando Nacional Anti Droga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como órgano auxiliar en la investigación, para que practicaran las diligencias útiles y pertinentes para establecer la responsabilidad penal de los autores y demás participe del hecho punible, quedando acreditado que durante la investigación rindieron entrevistas los funcionarios que conforman la tripulación del Buqué Escuela Simón Bolívar, específicamente a los usuarios del locker identificado con los números 33 y 34, ubicado en el área destinada para el dormitorio de los marineros, quienes manifestaron entre otras cosas que el usuario de la taquilla improvisada, y modificada, ubicada entre las dos (2) locker pertenecía al SM3 MANCILLA OROZCO RAFAEL HENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-18.314.236, motivo por el cual procedieron a abrir la referida taquilla improvisada la cual estaba cerrada y asegurada, observándose importantes modificaciones estructurales en el techo, por cuanto, se verifico un corte realizado posiblemente con una herramienta tipo caladora o sierra eléctrica, procediendo a remover la lámina del techo, y se verificó un compartimiento que conducen al techo de las taquillas número 33 y 34, donde se hallaron la cantidad de 49 envoltorios tipos panelas de cocaína; hechos que quedaron acreditados por el Sargento Primero ERICK DANIEL MENDEZ FERNANDEZ, carpintero en del barco cuando depuso depuso en fecha 21-04-2022 y con el testimonio tanto de los funcionarios actuantes como de los experto que rindieron testimonio durante el debate por lo que este juzgado consideró acreditado que el Sargento Primero ERICK DANIEL MENDEZ FERNANDEZ, quien desempeña en el buque escuela en el mes de febrero de 2020, le había prestado la herramienta tipo caladora al ciudadano SM3 MANCILLA OROZCO RAFAEL HENRIQUE, y en segundo lugar, el señalamiento directo y conteste de los marineros entrevistado, quienes indican entres otras cosas, que el Sargento Mayor de Tercera MANCILLA OROZCO RAFAEL HENRIQUE, era el usuario del compartimiento tipo taquilla improvisada, por lo que a través de esta fue que el sargento MANCILLA en un bolso de equipaje durante varios días logró ingresar al buque escuela y logro ocultar cuarenta y nueve (49) envoltorios de cocaína, en el techo del dormitorio de los marineros del Buque Escuela Simón Bolívar, quedó acreditado que a raíz de esta circunstancia fue aprehendido el sargento mayor MANCILLA OROZCO RAFAEL HENRIQUE, en fecha 10 de mayo del 2020, siéndole incautado al momento de la aprehensión, un teléfono móvil celular marca Huawei, modelo JKM-LX3, Serial IMEI: 866368045103722, color azul zafiro, el cual se le practicó experticia de extracción de contenido, observándose en el equipo móvil celular imágenes y libretas de nota electrónicas criminalisticos, dentro de la que destacan, un archivo de nota digital, donde se observa anotaciones efectuadas en orden cronológico de fechas apuntada quedó acreditado que el equipo teléfono móvil celular, perteneciente al sargento MANCILLA le fu practicada la respectiva experticia o dictámenes periciales para dejar establecida la relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto de las flechas plasmadas en el block de notas o agenda digital, dicha llamadas arrojaron como resultados un análisis de conexiones y cruces de contactos durante los días que ocurrieron los hechos, y de dichas experticias quedaron demostradas las conexiones frecuentes con los abonados de los otros miembros de la Organización de Delincuencia Organizada tales como el número de abonado activo identificado como 04124734625, que le pertenecía al ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.460.036, quien se desempeñaba como Sargento Mayor de Segunda de la Armada Nacional Bolivariana, residenciado en Punto Fijo, Estado Falcón, adscrito a la Base Naval de Punto Fijo, Estado Falcón, con el que mantuvo en primer lugar, ciento cincuenta (150) conexiones bidireccional y frecuente durante los meses de enero y febrero de 2020, con el número de abonado 0416-5402539, perteneciente al imputado CARLOS LUIS ROJAS y catorce (14) conexiones frecuente con el abonado 0424,943.3945 perteneciente al ciudadano JOSE LUIS AREVALO VIVAS; asi mismo, quedó acreditado con el análisis telefónico que el abonado activo 0412-299.4839. Perteneciente al ciudadano JESUS MIGUEL HERNAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.305.127 mantuvo multiplicidad de comunicaciones unidireccional mediante de llamada y mensajería de texto con el abonado 0416.540.2539, perteneciente al ciudadano CARLOS LUIS ROJAS, y con el numero de abonado 0424943.3945 perteneciente al imputado JOSE LUIS AREVALO VIVAS; y finalmente con un abonado internacional signado con la siguiente número 17862120739(linea telefónica de EEUU) de igual forma se verifico que de la conexiones frecuente de numero de abonado internacional, posee un contacto en común con la ciudadana Beryoris Irene Martínez, mediante el numero de abonado 0414-6077460, quien se encuentra detenida por su vinculación existente en actividades ilícitas del ciudadano Emilio Enrique Martínez alias "Chichi Smith" quien se dedica presuntamente a la legalización de fondos provenientes del narcotráfico, atreves de fundaciones dedicada a la adquisición de Bienes muebles e inmuebles, para darle apariencia de legalidad a los capitales ilícito manejados por miembros de los grupos estructurados de delincuencia organizada en el estado Falcón, con esta relaciones y cruces de llamadas, quedó demostrado que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.460,036, sostenía conexiones frecuente con los ciudadanos JOSE LUIS AREVALO VIVAS titular de la cedula de identidad N° V-17.788.283 y CARLOS LUIS ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-11.475.358, quienes a la fecha actual se encuentra evadido de la justicia y posee participación activa en los hechos investigados como los encargado de entregar la droga en el estado Falcón, al imputado RAFAEL HENRIQUE MANCILLA OROZCO; así mismo quedó acreditado con el análisis de la información obtenida del peritaje de extracción de contenido al equipo móvil celular incautado al imputado MANCILLA RAFAEL que en los archivos de la galería de imágenes, se encontraba una foto con dos (02) envoltorio tipo panela de color verde, que de acuerdo a las características externas, son similares a los envoltorios encontrados el día 25 de abril de 2020, en el barco buque escuela Simón Bolívar y que la misma fue tomada, el día 25 de abril 2020 a las 08:26 horas de la mañana, visualizándose dos envoltorios ubicado en un asiento de un vehículo automotor, demostrándose de igual manera con el análisis y cruce telefónico de los días 24 y 25 de abril 2020 con las antenas de conexión que el SM/3 RAFAEL MANCILLA OROZCO, portador del equipo celular, se trasladó desde Puerto Cabello, estado Carabobo, hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde contacta al abonado numero 0426-1129993, y que en dicho número telefónico en la libreta de contacto del referido equipo, está registrado con el nombre "el Rola" y quedó acreditado que de la aplicación whatsApp se detalla un chat con un ciudadano apodado "el Rola" con una foto de perfil, de característica similares a la imagen extraída, en la galera de foto del telefoto celular del imputado RAFAEL MANCILLA OROZCO, dicha imagen permitió establecer la identificación física de una persona con la siguiente característica, sexo masculino color de piel morena, contextura delgada, estatura de uno punto ochenta metros aproximadamente, a quien se se le entregaron los dos envoltorio tipo panela para su venta. En este sentido estas son las circunstancias que acreditaron posteriormente a identificar el suscriptor del abonado telefónico 0426-1129993, que se trataba de una persona de nombre ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-22.444.743, quien coinciden con la característica fisionómica de la imagen extraída del equipo móvil, del imputado RAFAEL MANCILLA OROZCO, quedando acreditado que el ciudadano ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, forma parte del grupo estructurado de delincuencia organizada, es este caso dedicada al micro tráfico de droga ilícita, por lo que el ciudadano ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, es aprehendido en fecha 11 de mayo de 2020, en el Comando Anti Droga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en las Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador Caracas, tal como lo expusieron los funcionarios actuantes que comparecieron al debate y practicaron su aprehensión, es por ello que considera quien aquí decide que durante el debate quedó acreditada la relación existente entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO y el ciudadano ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, para comercializar bajo la modalidad de micro tráfico y distribución sustancias estupefacientes de manera orquestada por lo que en esta relación delincuencial se abría asociado para tales fines, así mismo quedó acreditado la relación existente entre RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO y el acusado FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO con otros ciudadanos para llevar a cabo la operación ilícita de tráfico de drogas a nivel nacional e internacional, hecho que quedó demostrado con los plurales y contundentes medios probatorios que acreditan de la colectividad que mantiene con números internacionales y la relación existente con los miembros de diferentes organizaciones criminal dedicadas al tráfico de drogas hechos y circunstancias que fueron debatidas y acreditadas en el transcurso del juicio oral y público".

Sobre este particular debemos dejar sentado que el a quo no explico en este Capítulo de la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y es de allí donde el Juzgador debió establecer los Hechos que consideró acreditados; solo como indicamos anteriormente dejo sentado la juzgadora en la decisión recurrida, que quedó demostrado sin indicar con cuál de las pruebas evacuadas en el juicio oral, quedó acreditado que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.460.036, sostenía conexiones frecuente con los ciudadanos JOSE LUIS AREVALO VIVAS titular de la cedula de identidad N° V- 17.788.283 y CARLOS LUIS ROJAS titular de la cedula de identidad N° V- 11.475.358, ciudadanos estos que no formaron parte del acto del juicio oral, y no quedó acreditado que tipo de conversaciones mantuvieron estas personas en las presuntas llamadas; del mismo modo no compareció a la sala de juicio ningún testigo presencial o referencial que hubiese dado razón fundada de sus dichos en lo que respecta a la participación de nuestro defendido en los hechos objeto de juicio.

Continuando con La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, el tribunal a quo en dicho capítulo solo se limitó a trascribir las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate, sin explanar cuales hechos fueron acreditados.

Honorables Magistrados, esta defensa debe dejar sentado que el Tribunal a quo, no cumplió con el dispositivo del numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar de forma clara y determinante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según la sana critica.

Para ello el Tribunal a quo, debió expresar de forma asertiva y concisa cual fue el grado de participación del acusado en los hechos objeto de este proceso.

En el caso concreto de la sentencia condenatoria que le fue impuesta a nuestro defendido, no estableció el Tribunal a quo una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del acusado.

Por otra parte es importante traer a colación que el Tribunal a quo, se limitó a plasmar en este capítulo extractos de los medios de pruebas que fueron producidos en el juicio oral y público sin apreciar dichas pruebas, sin analizarlas individualmente y sin confrontarlas unas con otras, expresando el valor que les merece en función de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

Del mismo modo debemos dejar sentado que no fue acreditado por las pruebas (Vaciado de Ilamadas, mensajes de texto e imágenes) que nuestro defendido pertenezca o forme parte de alguna organización criminal, permanente en el tiempo que se haya dedicado a cometer ilícitos penales, a tal efecto se hace necesario a manera de ilustración dejar sentado lo siguiente:

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la' Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debemos hacer las siguientes consideraciones: El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que tipifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establece: "...Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión...", tenemos que la misma Ley nos establece en su artículo 4, numeral 8 la definición que nos aporta el Legislador, que se requiere para entender que se está ante el fenómeno de la DELINCUENCIA ORGANIZADA de un requisito que no es otro que la "permanencia" o la "temporaneidad" cuando hace referencia a la expresión "cierto tiempo"; es decir, no se establece el lapso o el "Cierto tiempo de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. El Tribunal a quo, no realizo no acreditó el señalamiento de datos tan elementales como la denominación de la organización criminal a la que según el tribunal pertenece a nuestro defendido, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello, debería indicarse el lugar o oposición del procesado en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, si es el jefe del Cartel, determinador o autor intelectual, miembros como ejecutor o autor materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir; como se encuentra estructurada la organización criminal. En efecto, es importarte destacar la opinión de la doctrinaria Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra "La delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual indica:

"Así al hacer lectura de todo el catálogo de delitos que ha contemplado el legislador como delincuencia organizada, independientemente a aquellos tipificados en la Ley Orgánica in Comento, llegamos a la conclusión de que pareciera que TODOS los delitos constituyen formas de delincuencia organizada, lo cual, es una grave concepción en cuanto a la naturaleza del tema en cuestión...De tal manera que los delitos de corrupción, hurto robo, bancarios, ambientales, estafa, fraudes, en fin, todos aquellos enunciados en... La Ley Orgánica, NO podrán ser considerados a priori permanentemente en todos los casos como delitos de delincuencia organizada; hacer tal aplicación en todos los casos constituiría un grave error de interpretación de la norma...".

De manera pues, que esta defensa considera que yerra el a quo en la aplicación de esa norma en un hecho no acreditado con pruebas sólidas, al condenar a nuestro defendido por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, pretendiendo ante la falta de pruebas y elementos del tipo penal imputado, establecer que el acusado de auto conforma una asociación para delinquir, sin probar o ni siquiera establecer el elemento fundamental de este tipo penal consistente en la "permanencia" y siendo que en el caso que nos ocupa que no fue evacuado en el juicio ningún elemento o circunstancia que haga presumir la existencia de una banda delictiva, no fue evacuado en juicio ningún testigo presencial o referencial que señalara al acusado como integrante de un grupo delictivo, banda, cartel o asociación con fines delictivos, ni mucho menos esta precisado el hecho de la asociación y se reitera nuevamente que para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos criminales; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Por otra parte se debe también analizar la Doctrina del Ministerio Público, respecto de dicho injusto penal, quien ha destacado lo siguiente:

"...PARA LA IMPUTACION DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR-PREVISTO Y SANCIONADO. EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR, CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIERTO TIEMPO" BAJO LA RESOLUCIÓN 'EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY...",

Por lo que al no estar evidenciado los antes referidos extremos, lo procedente y ajustado a derecho en sana administración de justicia es que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida.

Con ocasión al numeral 4º del artículo 346, relacionado con "La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho", debemos dejar sentado que este numeral establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, el cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamiento de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porque de lo decidido.

La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; en el entendido de que los fundamentos de hecho no son otra cosa que la valoración de las pruebas en que se apoya la decisión y que los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable en la sentencia.

Honorables Magistrados, en el caso concreto de autos al analizar el CAPÍTULO IV, de la decisión recurrida, relacionada con FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, la Juez A quo, solo se limító a dejar sentado doctrina y Jurisprudencia, sin especificar de manera detallada cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a la convicción de condenar a nuestro Defendido a cumplir la pena de 19 años de prisión, sin relacionar todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, sin analizarlas en su conjunto y sin expresar cómo y porque acreditó o no los hechos que dio por probados. Ya que no es suficiente la sola mención o enumeración de los medios probatorios producidos en juicio oral, sino que el Tribunal debió analizarlos todos y plasmar ese análisis en la sentencia y en la presenta causa nos damos cuenta de inmediato que la Juzgadora lo declaro responsable, solo con la existencia de la experticia del vaciado de mensajes de texto, de voz e imágenes.
Igualmente esta Defensa observa, que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por haber dado por probados unos hechos que no tienen asidero jurídico en prueba alguna; existiendo en la presente sentencia una absoluta falta de base probatoria; donde la Juzgadora afirma que nuestro Defendido, es responsable de la comisión de ese hecho, sin explicar de qué probanzas lo hace derivar; ya que al dar por probado hechos que no tienen asidero en prueba alguna, incurre en un vicio relativo a la forma en que el Tribunal estableció los hechos acreditados.

En lo que corresponde a la obligación de parte del sentenciador de motivar la sentencia se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia de Magistrado PEDRO RONDON HAZZ.
Ahora bien, Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación, esta Defensa cuestiona mediante este Recurso, la inobservancia del principio "in dubio pro reo", por parte del Tribunal de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los Tribunales Penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; correspondiéndole al Estado demostrar a parte de la existencia del hecho, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado. (Sentencia N° 502 de La Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-115 de fecha 26/11/2010.).

Por otra parte, se hace importante resaltar que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sentencia N° 277 de La Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-149 de fecha 14/07/2010.).
PETITORIO.

En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirvan admitir el presente Recuso de Apelación de Sentencia, sustanciarlo conforme al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida.

Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar la denuncia planteada, solicitamos muy respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de mi defendido, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su última parte, lo siguiente: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.", y el segundo artículo, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.…". Cursante a los folios 01 al 25 de la presente incidencia.

CAPITULO I
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho Abg. Esp. Gerald G. González Olivo, Defensor Público provisorio Séptimo (7º), con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, de los acusados RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, titular de la cedula de identidad V-18.314.236, y ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cedula de identidad V-22.444.743, alegó lo siguiente:

“....Quien suscribe, Abg. Esp. Gerald G. González Olivo, Defensor Público provisorio Séptimo (7"), con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, en mi carácter de Defensor de la ciudadana RAFAEL HENRIQUE MANCILLA OROZCO y ROBERT ROLANDO GALVIS, tal y como consta en la causa distinguida con la compulsa 026-2021, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2024, cuyo texto integro fue publicado el 28 de abril de 2025, siendo impuestos mis defendidos de dicha publicación en fecha 30 de mayo de 2025. mediante la cual condenó a mis representados a cumplir las penas de VEINTISEIS (26) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Y DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Paso a fundamentar dicha apelación, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En primer lugar, antes de plantear la única denuncia atinente a la sentencia dictada por el tribunal a quo, y por lo grave de la denuncia que detalláremos a continuación, esta defensa considera pertinente resaltar como punto previo el hecho de que, uno de los fundamentos del Ministerio Público, para acreditar responsabilidad penal a mis defendidos, fue la declaración rendida bajo la figura de la prueba anticipada por el ciudadano Domingo Mancilla, en la cual el mismo emitió una serie de señalamientos que, vinculaban a mis defendidos en una presunta transacción y comercialización de sustancias ilícitas.

En ese sentido, aun cuando el ciudadano antes mencionado, ofreció tal declaración, bajo la figura, como ya se dijo de la prueba anticipada, el mismo acudió al juicio oral y público, para en primer lugar desmentir de manera tajante todo lo afirmado por este en la audiencia de prueba anticipada, dejando claro que la misma fue realizada bajo amenazas y coacción por parte del Ministerio Público, quien lo mantuvo más de veinte (20) días privado de su libertad, hasta que logró doblegar su voluntad y le impuso un guion, el cual, so pena de graves daños a su integridad y su carrera profesional, debía seguir al pie de la letra, lo cual hizo por temor, en virtud de que siendo funcionario del CICPC, conocía perfectamente que ninguna persona podía ser detenida por más de 48 horas sin ser llevado ante un juez de control, y estando él más de veinte días detenido e incomunicado, temía por las represalías que pudiera llegar a generar una denuncia de su parte a los autores de tan graves violaciones constitucionales.

Ahora bien, en cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Mancilla, el tribunal a quo, en la sentencia recurrida, plasmó lo siguiente:

"... sin embargo, cabe destacar que durante el juicio oral comparecieron los ciudadanos 44 DOMINGO MANCILLA OROZCO, quien manifesto ser hermano del acusado RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, señalando que fue privado llegitimamente de su libertad y obligado a declarar en contra de su hermano y señalarlo como responsable en la comisión del delito de TRAFICO, sobre este particular advierte quien aqui decide que al mismo se le impuso del ordinal 5" del articulo 49 de la Constitución, y que a preguntas formuladas por la ciudadana juez sobre si había denunciado los hechos que estaba declarando en juicio, el mismo respondió que no había denunciado ante ningún organismo policial ni ante el ministerio público, aun cuando para el momento en que presuntamente fue privado era funcionario policial activo, es por ello que quien aqui decide no le dio valor probatorio a la ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA y acordó a solicitud de la defensa publica remitir el acta de juicio que contiene la declaración del cludadano DOMINGO MANCILLA OROZCO a la Fiscalía Superior del estado La Guaira, para que sea el ministerio publico quien como garante del debido proceso y titular de la acción penal investigue los hechos denunciados por este ciudadano, en otro orden de ideas considera quien aqui decide que el ciudadano DOMINGO MANCILLA OROZCO por otro lado podría con su testimonio pretender por un interés personalisímo querer favorecer a su hermano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, para exonerarlo de los hechos por los cuales es enjuiciado, por lo que quien aqui decide al valorar dicho testimonio considera que el mismo fue rendido por este ciudadano Indudablemente para favorecerlo, por lo que quien aqui decide no le da valor probatorio..."

En cuanto a lo anterior, se observa que la jurisdicente, no otorga valor probatorio alguno a la deposicion del ciudadano Domingo Mancilla, argumentando que "...el ciudadano DOMINGO MANCILLA OROZCO por otro lado podría con su testimonio pretender por un interés personalisimo querer favorecer a su hermano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, para exonerarlo de los hechos por los cuales es enjuiciado, por lo que quien aqui decide al valorar dicho testimonio considera que el mismo fue rendido por este ciudadano Indudablemente para favorecerlo..." eso sí, afirmando lo anterior, sin dejar constancia de cómo llega a tal convencimiento, v sobre qué pruebas fundamenta dicha apreciación.

Al respecto, en este punto, se considera necesario traer a colación la doctrina que sobre tal particular estableció la Máxima Instancia Jurisdiccional del país, por intermedio de la Sala de Casación Penal, mediante en sentencia N° 86 de fecha 11 de marzo de 2003 (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Y ello es así, en virtud de que, conforme a lo establecido en el articulo 157 de nuestra norma penal adjetiva, toda decisión debe ser fundada, es decir motivada, so pena de nulidad del fallo que omita dar las explicaciones pertinentes a los fines de que las partes, y en general la sociedad, al leer la decisión, sepa por qué el tribunal le confirió mayor valor a cierta o determinada declaración o a tal o cual experticia, obligación esta que, según se colige de la simple lectura de la sentencia recurrida, fue omitida por el tribunal a quo al dictar sentencia en la presente causa,

En ese sentido, ciudadanos magistrados, es evidente que la desestimación de las declaraciones del ciudadano Mancilla, plasmada por el tribunal a quo en la sentencia hoy recurrida, no fue realizada siguiendo el debido proceso, toda vez que la misma no fue fundamentada en contrapruebas objetivas eficientes, evacuadas en el debate oral y público, ya que ni siquiera se contó con resultado alguno de la investigación solicitada por esta defensa, y acordada por el honorable tribunal de la causa. CUARTO ÚNICA DENUNCIA

DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados, en efecto, mediante la simple lectura de la sentencia recurrida, se puede observar que el a quo, no realizó el correspondiente análisis por separado de cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate probatorio, lo cual se constata en primer lugar en el aparte denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO", en el cual sólo fueron transcritas las declaraciones de todos los funcionarios cuyos testimonios fueron evacuados en el juicio, sin que se pudiera evidenciar análisis alguno sobre qué o cuáles elementos aportó cada uno de estos medios de prueba.
Se observa así, que el a quo manifiesta haber obtenido la certeza de la ocurrencia de hechos, a partir de suposiciones o interpretaciones subjetivas de lo afirmado por los funcionarios, testigos y expertos, cuyos testimonios fueron evacuados en el juicio oral y público.

En ese sentido, en primer lugar traemos a colación la declaración del ciudadano Sargento Primera Erick Méndez, a partir de la cual se afirma en la sentencia haciendo una interpretación no acorde con lo afirmado por el testigo, que mi defendido, ciudadano Rafael Mancilla, era el usuario de una taquilla "improvisada y modificada" siendo esto contrario a lo afirmado por el funcionario antes mencionado, quien, mediante su deposión dejó claro que no existía ninguna modificación en el techo de la taquilla, sino que esta al ser una taquilla única, tenía características diferentes a todas las demás. Por otra parte, hace el tribunal a quo la siguiente generalización "...y en segundo lugar el señalamiento directo y conteste de los marineros entrevistados, quienes indican entre otras cosas, que el Sargento Mayor de Tercera MANCILLA OROZCO RAFAEL HENRIQUE, era el usuario del compartimiento tipo taquilla improvisada, por lo que a través de esta fue que el Sargento MANCILLA en un bolso de equipaje durante varios días logro ingresar al buque escuela y ocultar cuarenta y nueve (49) envoltorios de Cocaína, en el techo del dormitorio de los marineros del Buque Escuela "Simón Bolívar" sin que se deje constancia de los nombres de los marineros que, al parecer del tribunal, estuvieron contestes, ni tampoco de qué información trajeron los mencionados marineros sin identificar al debate, que sirvió al tribunal para asegurar que la sustancia ilícita fue introducida a través de la taquilla de la cual era usuario mi defendido, información esta que además, no se corresponde con lo asegurado por varios de los funcionarios entrevistados, entre ellos el Teniente Jorman Aponte, quien dejó claro que al llegar al lugar de los hechos, logro avistar una panela en el piso, y que además, a preguntas realizadas por esta defensa, afirmó que además de por la taquilla de la cual era usuario mi defendido, existían múltiples sitios por los cuales pudo ser introducida la sustancia al lugar donde fue hallada.

De igual manera, quedo plasmada en la sentencia hoy recurrida, que tras la incautación de un teléfono al cual se le realizaron una serie de experticias, como la de extracción de contenido y relación de llamadas de mensajes entrantes y salientes, el tribunal aquí logró demostrar "...las conexiones frecuentes con los abonados de los otros miembros de la organización de delincuencia organizada tales como el número de abonado activo identificado como 04124734625, que le pertenecía al ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.460.036, quien se desempeñaba como Sargento Mayor de Segunda de la Armada Nacional Bolivariana..." obviando el tribunal en su valoración, que no se logró acreditar que la línea con la cual tuvo las conexiones el ciudadano también acusado francisco Lugo, era propiedad de mi defendido, y peor aún, se omite que tal línea era propiedad de una ciudadana de nombre Maria Barreto, no logrando la fiscalía traer al debate probatorio, elemento de prueba alguno sobre el cual se podría verificar que en efecto, esa línea fue si quiera usada por mi defendido.

Lo anterior, aunado al hecho de que el ciudadano Francisco Lugo, acusado de autos, manifestó que no conocía antes del proceso a mi defendido, ciudadano Rafael Mancilla, que tampoco conocía a ninguna ciudadana de nombre María Barreto, y al hecho de que el Ministerio Fiscal no hizo lo propio para ubicar a la ciudadana antes mencionada, deja sin asidero fáctico, o al menos crea una gran duda, sobre las presuntas conexiones que el tribunal, de manera infundada, atribuye a mi defendido.

Por otra parte, de las experticias practicadas al móvil incautado a mi defendido, hace mención el tribunal a quo, en primer lugar, de un archivo fotográfico, presuntamente hallado en la galería de imágenes del teléfono experticiado, en el cual se podía observar "..dos (02) envoltorios tipo panela. de color verde, que de acuerdo a las características externas, son similares a los envoltorios encontrados el día 25 de abril de 2020 en el barco buque escuela, y que la misma fue tomada el día 25 de abril, a las 8.26 horas de la mañana" información esta última incorrecta, pues al ser observados en sala los archivos presuntamente extraídos del móvil experticiado, se solicitó al experto que desplegara los detalles del archivo, y el mismo arrojó que la imagen en cuestión, había sido tomada en fecha 28/04/2020, fecha que, además de contradecir lo afirmado por el tribunal, fue posterior a la detención mi defendido Rafael Mancilla(25/04/2020), con lo que queda claro, por obvias razones, que el mismo no estaba en posesión del equipo peritado al momento en que se tomó la fotografía.
Por último, hace mención el a que en sus "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" de unas presuntas conexiones de mi defendido con el abonado número 0426-1129993, quien aparecía en la libreta de contactos como "el rola", a quien afirma el tribunal le fueron entregados dos envoltorios tipo panela para su venta, pero sin que se pueda evidenciar la sobre cual elemento de prueba evacuado durante el debate probatorio, se realizó la correspondiente operación lógica que le permitió al tribunal obtener tal convicción.

En definitiva, ciudadanos magistrados, es evidente que de la simple lectura de lo plasmado en la sentencia recurrida, se puede evidenciar que existen serias inconsistencias en lo que respecta a la motivación de la misma, pues, en primer lugar se observan serias contradicciones entre lo depuesto por los funcionarios evacuados, y las afirmaciones hechas por el tribunal a quo, y por otra parte, puede verificarse en varias de sus afirmaciones, la carencia del correspondiente análisis de los elementos traídos a colación, así como tampoco se evidencia sobre qué o cuáles hechos los mismos formaron convicción en la juzgadora, lo cual a todas luces no cumple con los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 346 de la Norma Penal Adjetiva.

En estrecha vinculación con lo anterior, se resalta lo dispuesto por la misma Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de reciente data, Nº 237 de fecha 04 de agosto de 2022, estableció, en cuanto al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, lo siguiente:

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituva una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

De lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, mediante la sentencia cuyo extracto fue mencionado supra, se colige de manera clara, que es obligación del Tribunal de juicio, realizar el correspondiente análisis de los elementos que lo llevaron a estimar que un hecho, en primer lugar existió, y en segundo lugar, que el mismo pudiese ser atribuido al accionar humano voluntario, convirtiéndolo así en una conducta capaz de ser reprochada y por ende subsumible en algún tipo penal, lo cual, a todas luces fue omitido por el tribunal a quo, quien al plasmar en la sentencia recurrida los hechos que estimó acreditados, se limitó a dejar sentada información en algunos casos contradictoria con lo que verdaderamente afirmaron los funcionarios testigos, sin que pueda evidenciarse, aunado al hecho de que en algunos de los elementos de prueba traídos a colación en este punto, no se evidencian ni la operación lógica que la llevo a estimar tales afirmaciones como verídicas, ni sobre cuales pruebas se podría fundar tal convencimiento.En primer lugar, ciudadanos magistrados, es menester señalar que establece el a quo que estima acreditados los hechos que relató a continuación de la cita supra transcrita, partiendo de lo que el tribunal estimó trajeron al debate los medios de prueba incorporados, delos cuales esta defensa resalta, en primer lugar la declaración del ciudadano ERICK DANIEL MÉNDEZ, establecida en segundo lugar dentro de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el cual se limitó a traer a colación parte de las declaraciones del funcionario, y en total ausencia de motivación, culminar estableciendo que "quedó acreditadado y demostrado que el sargento Mancuilla no solo era dueño de la taquilla modificada, sino que habia hecho uso de las herramientas de carpintería del buque para realizar dicha modificación" todo eso, en primer lugar sin dejar constancia de de donde extrajo tal convicción, y por qué obvió la información traída al debate por el funcionario, relativo al hecho de que esa taquilla no era modificada, sino que al ser única tenía características particulares, como se mencionó antes en el presente escrito., más allá del simple dicho del mencionado funcionario, le permitió crear convicción.

Continua el a quo, planteando sus fundamentos de hecho y de Derecho en décimo lugar, mencionando la declaración del funcionario JORMAN JOSÉ APONTE GÓMEZ, sin que se pueda apreciar valoración alguna de este testimonio por separado, y si este aportó o no alguna convicción al tribunal, y además obviando hacer mención que el mismo dejó claro que "vi una panela junto con mi comandante en una panela rectangular en el piso (...) quitamos el cielo raso que está cerca de una esquina, está cerca pues de las taquillasahi están digamos al rededor el techo raso estabay voy bajando la panela la presunta panela de drogas voy bajando la voy colocando en total se contabilizó cuarenta y nueve (49) panelas de la presunta..." (negrillas y subrayado nuestro). información que debió ser al menos, analizada y valorada por el a quo por separado, pues la misma traia al debate información sumamente importante para la defensa de mis patrocinados, pues dejaba claro que la sustancia fue extraída del lugar donde se encontró por dos puntos diferentes, sin necesidad de abrir la taquilla utilizada por mi defendido, ciudadano Rafael Mancilla, por lo cual debió constar, al menos, la operación lógica realizada por el juridicente, para determinar la valoración positiva o negativa dada a esta información, motivación que en modo alguno puede verificarse al leer el texto integro de la sentencia hoy impugnada.

Continua el a quo, planteando sus fundamentos de hecho y de Derecho en décimo primer lugar, mencionando la declaración del funcionario DIXON ISAAC ÁLVAREZ, sin que se pueda apreciar valoración alguna de este testimonio por separado, y si este aportó o no alguna convicción al tribunal, y además obviando hacer mención que el mismo dejó claro que "... se encontraba encima de las taquillas por el ducto de ventilacion el oficial de guardia que la gente estaban en formación y al revisarlo habia una bolsa extraña utilizaron un pala de escoba para hablarlo cayó una panela de la sustancia llegamos y nos digieron (sic) a donde encontraron eso y hay (sic) procedimos a destornillar el techo para sacar la bolsa" (negrillas y subrayado nuestro) información que debió ser al menos, analizada y valorada por el a quo por separado, pues la misma traia al debate información sumamente importante para la defensa de mis patrocinados, pues dejaba claro que la sustancia fue extraída del lugar donde se encontró por dos puntos diferentes, sin necesidad de abrir la taquilla utilizada por mi defendido, ciudadano rafel Mancilla, por lo cual debió constar, al menos, la operación lógica realizada por el tribunal a quo, para determinar la valoración positiva o negativa dada a esta información, motivación que en modo alguno puede verificarse al leer el texto integro de la sentencia hoy impugnada.

Continua el a quo, planteando sus fundamentos de hecho y de Derecho en décimo quinto lugar, mencionando la declaración del funcionario JEISON GABRIEL GONZÁLEZ, sin que se pueda apreciar valoración alguna de este testimonio por separado, y si este aportó o no alguna convicción al tribunal, es decir, cual debió constar, al menos, la operación lógica reflexiva realizada por el tribunal a quo, para determinar la valoración positiva o negativa dada a la información aportada por el testigo, motivación que en modo alguno puede verificarse al leer el texto integro de la sentencia hoy impugnada.Continua el a quo, planteando sus fundamentos de hecho y de Derecho en décimo séptimo lugar, mencionándola declaración del ciudadano JESÚS ERNESTO CARREÑO SÁNCHEZ, en el cual se limitó a traer a colación parte de las declaraciones del funcionario quien fungió como intérprete de la experticia practicada por el experto SUÁREZ ZAMBRANO MAIKOL, en total ausencia de motivación, obviando además la información traída al debate por el funcionario, relativa al hecho de que la imagen presuntamente hallada en el equipo incautado a mi defendido, en la cual se podian observar unas panelas rectangulares, fue tomada el día 28/04/2020, días después de la aprehensión de mi defendido, como se mencionó antes en el presente escrito.

En ese mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados, se puede apreciar que el tribunal a quo, al incorporar las pruebas documentales promovidas para ser evacuadas en el debate probatorio de la presente causa, no realizó valoración alguna de las mismas por separado, motivo por el cual, no se logra apreciar, al analizar la sentencia hoy recurrida, que elementos aportó, o no, cada una de ellas, así como tampoco como influyeron estas en la decisión tomada por el sentenciador, cuestión esta que no se corresponde con la correcta motivación que según lo establecido en la norma penal adjetiva, artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la profusa jurisprudencia emanada de nuestra máxima instancia jurisdiccional, debe evidenciarse en toda decisión emanada de un tribunal de la República, en este caso, de un tribunal de primera instancia en lo penal.
En ese sentido, y plenamente apegado al sistema valoración de las pruebas, establecido en la Norma Penal Adjetiva, el análisis de los elementos probatorios debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosimiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por último, ciudadanos Magistrados, considera quien aquí se expresa que con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que en la decisión recurrida evidencian los vicios de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e ilogicidad en la motivación de la misma, ya que, como se puso en evidencia por esta defensa, con todo lo argumentado y sustentado a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, el fallo adolece de la ineludible motivación que debe acompañar a toda decisión tomada por un Tribunal Penal de la República en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento juridico nacional, lo cual enerva de manera significativa la garantía constitucional del debido proceso, especificamente el derecho establecido en el numeral 1 [derecho a la defensa] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, generando así, de igual manera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mis defendidos, en virtud de la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo cual, considera quien aquí recurre que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión dictada por el tribunal a quo, y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, en el cual sean respetados los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

QUINTO PETITORIO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2024, cuyo texto integro fue publicado el 28 de abril de 2025, siendo impuestos mis defendidos de dicha publicación en fecha 30 de mayo de 2025, mediante la cual condenó a mis representados a cumplir las penas de VEINTISEIS (26) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Y DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ O JUEZA DISTINTO AL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…". Cursante a los folios 27 al 42 de la presente incidencia.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
Corre inserto del folio (275) de la décima quinta pieza del expediente original, decisión emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual dictó lo siguiente

“•…Omissis…
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.314.236, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 08/11/1986, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Orlando Mancilla y Omaira Orozco residenciado en: Casa N° 44-2, Calle Principal, Sector El Esfuerzo, Alto de Suapire, Valles del Tuy, Estado Miranda, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, YASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional.-SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-22.444.743, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 14/06/1993, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Humberto Galvis y de Lila Mercedes Moreno, residenciado en: Alto de Suapire, Sector El Araguaney, Casa N° 143, Parroquia Paz Castillo, Santa Teresa, Valles del Tuy, Estado Miranda y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.036, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento estado Falcón, nacido en fecha 31/07/1982, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar, Urbanización el Oasis, Calle 26, Casa N° 946, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores inmediatos o directos y responsable penalmente de la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas; pena que cumplirán en donde determine el Ejecutivo Nacional. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena y a la contenida en el artículo 178 ordinal 4 referente a la confiscación de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del presente hecho punible. CUARTO: Se ordena la CONFISCACION de los bienes preventivamente incautados a los acusados RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Drogas y La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.SEPTIMO: Se ordena remitir el Acta de Juicio que contiene la DECLARACIÓN del ciudadano DOMINGO MANCILLA, titular de la cedula de identidad N°V- 22.447.857, el cual compareció en fecha 05 de mayo de 2022 a la Fiscalía Superior del estado La Guaira, a fin de que como ente encargado de la persecución penal se sirva determinar responsabilidad si la hubiere....” COPIA TEXTUAL)
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho ABG. HUGO CONTRERAS MOLINA, ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ y ABG. JOSE GONZALEZ TEJADA, en su carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.460.036 y el segundo por el profesional del derecho ABG. GERALD GONZALEZ, en su carácter de defensor público séptimo (7º) penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, titular de la cedula de identidad V-18.314.236, y ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cedula de identidad V-22.444.743, en virtud que a criterio de los recurrentes, la Juzgadora A-quo en la sentencia dictada incurrió en el vicio de falta de motivación manifiesta, y que a su juicio, la Jueza A-quo, no determinó precisa circunstanciadamente, cuáles fueron los elementos de prueba que estimó y apreció para establecer la declaratoria de culpabilidad de los acusados de autos, solicitando en consecuencia el recurrente se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se ordene la distribución a otro Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo aquí impugnado.

Ahora bien, el fundamento legal del escrito recursivo interpuesto, es el contenido del artículo 444 numeral 2 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

Siendo así las cosas, considera oportuno esta Sala señalar que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y el segundo referente a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que el Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, en el cual entre otras cosas se lee:

“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Declaración de los funcionarios actuantes y expertos. En primer lugar: Con el testimonio del ciudadano Ondrus Orlando Omaña, quien manifestó haber pertenecido como Capitán de Fragata al Buque Escuela Simón Bolívar para el momento en que le notifica el Almirante Villamizar sobre una novedad en la que es localizada en el dormitorio de marineros en el techo y por la taquilla 34 perteneciente a Mancilla unos envoltorios en cuyo interior se encontraba la sustancia ilícita conocida como COCAINA, por lo que una vez en el sitio se reunió con el Almirante quien le manifiesta que el hallazgo se produce de manera fortuita ya que estaban en la búsqueda de un teléfono de un tripulante que se perdió a bordo del buque escuela, dicha novedad paso a segundo plano ya que en la búsqueda del teléfono resulta ser que levantan la tanquilla, un cielo raso del barco encima del techo unos empaques rectangulares contentivos de droga, estableciéndose en la investigación que la modificación de la taquilla que pertenecía al sargento mayor MANCILLA fue para almacenar dicha sustancias sobre el techo, por lo que tras diferentes diligencias de investigación consistentes en entrevistas y análisis periciales quedaron identificados los acusados de autos, quienes se asociaron para perpetrar los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. En segundo lugar: con la DECLARACIÓN del ciudadano ERICK DANIEL MÉNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.465.691, quien comparece en fecha 21 de abril de 2022, quien se desempeñaba como carpintero en el buque escuela quedo acreditado que tras la búsqueda de un teléfono que se había perdido en el buque fueron halladas múltiples panelas contentivas de COCAINA, que el mismo fue comisionado como carpintero del barco por el Teniente Yeison, de que abriera junto con el Teniente y quitara los plafones del techo y que posterior a este hallazgo a las instalaciones del buque escuela compareció la Policía Naval, comandada por el Capitán Ondrus Omaña, procediendo a revisar completo todo el techo para ver si había más droga, a preguntas formuladas por las partes y por este tribunal, este testigo ratifico tanto su firma como el contenido del acta de entrevista que en su oportunidad correspondiente había rendido en el Comando Nacional Antidrogas, por lo que quedo acreditado y demostrado que el sargento Mancilla no solo era dueño de la taquilla modificada, sino que había hecho uso de las herramientas de la carpintería del buque para realizar dicha modificación. En tercer lugar: con la DECLARACIÓN del ciudadano HECTOR JOSE YANEZ LEAL, quedo acreditado que fue llamado a declarar por el caso del buque escuela, ya que su compañero y amigo de nombre JOSE LUIS AREVALO BRITO, el cual reside en Maracay, tenia ingresos exorbitantes con los que adquirió ciertos bienes que no se justificaban con los ingresos que este percibía en su vida laboral militar, ya que el mismo se daba el lujo de andar con dinero, en camioneta de último modelo, sin ser de origen pudiente o lo que conocemos vulgarmente como rico de cuna, siendo este ciudadano JOSE LUIS AREVALO BRITO una de las tantas personas investigadas y asociadas con Rafael Mancilla y Francisco Lugo, entre otros ciudadanos. En cuarto lugar: con la DECLARACIÓN del ciudadano HECTOR GUSTAVO REYES, quien se desempeñaba como comandante de la unidad antidrogas para ese momento del puerto de la Guaira, quedo acreditado que de allí formaron una comisión y allí los espero el Jefe de Estado Mayor que hoy en día es el General, Carlos Gómez Lares, e hicieron una serie de actuaciones, entre eso la colección de la droga que estaba allí dentro del buque, la cual fue remitida al laboratorio para que realizara las experticias, y otras actuaciones complementarias, afirmando que la sustancia incautada se trataba de clorhidrato de cocaína, así mismo quedo demostrado que a través del reconocimiento del área vale decir desde la inspección, hicieron constar las condiciones del lugar donde se evidencio plenamente que el sargento mancilla había modificado intencionalmente la estructura de su taquilla o casillero para introducir con mayor facilidad la sustancia y así depositarla en el techo del soyado de marinería, dicho testimonio resulto a criterio de quien aquí decide de especial relevancia ya que este funcionario hace constar los equipos telefónicos, que fueron incautados y considerados en la investigación de interés criminalístico, ya que estos equipos fueron experticiados con los expertos correspondientes estableciendo la conexión existente entre los acusados RAFAEL MANCILLA, ROLANDO GALVIS y FRANCISCO LUGO. En quinto lugar: con la DECLARACIÓN del ciudadano JOSE LUIS CUBAQUE QUINTERO, titular de la cedula de identidad N°V-17.947.798, el cual comparece en fecha 11 de octubre de 2022, en su carácter de funcionario actuante, quedo acreditado que el mismo formo parte de una comisión que efectuó un allanamiento en la ciudad de Valencia, incautándose de este lugar un vehículo y unos equipos telefónicos que posteriormente fueron objeto de estudio, que la función que desempeño fue cuidar y asegurar el perímetro del lugar, que igualmente participo en un allanamiento practicado en la ciudad de Maracay, a una vivienda perteneciente a un militar al que también estaban buscando, quedo acreditado con este testimonio que esa vivienda allanada en la ciudad de Maracay fue descrita por este testigo como una vivienda ostentosa, prácticamente blindada, con cámaras de seguridad, y en dicha vivienda ese día fue incautado un vehículo Hilux, así como equipo teléfono. En sexto lugar: con la DECLARACIÓN del ciudadano ELI JOSE GUZMAN GUAITA, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.645; el cual compareció en fecha 11 de octubre de 2022, en su carácter de funcionario actuante, quedo acreditado que el mismo, formo parte de la comisión que en la ciudad de Caracas, realizo la búsqueda del ciudadano ROLANDO GALVIS, el cual fue ubicado en una frutería y que su función fue prestar la seguridad al procedimiento como tal, que esta persona fue trasladada de inmediato al Comando Antidrogas en las Acacias donde fue aprehendido posteriormente ya que guardaba relación con la investigación que tenia adelantada el Comando Nacional Antidrogas relacionada con el Buque Escuela Simón Bolívar. En séptimo lugar: con la DECLARACIÓN del ciudadano JESUS ALBERTO CEBALLOS ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-21.179.084, el cual compareció en fecha 11 de octubre de 2022, quien en su carácter de funcionario actuante, quedo acreditado, que el mismo fungía como el conductor y escolta del general comandante, que era jefe de estado mayor, y fue a un allanamiento, en la ciudad de Carabobo, y su función ademas de conductor fue como seguridad, vale decir asegurar la instalación allanada que se trato de una vivienda propiedad de un ciudadano al que también estaban buscando. En octavo lugar: con la DECLARACIÓN de la ciudadana KEISY MAIRE TOLEDO LLOVERA, quien en su carácter de funcionaria actuante y experta, quedo acreditado que la misma se constituyó en una comisión a fin de verificar la incautación que realizo la policía naval en el Buque Escuela, en una apertura de uno de los escaparates que estaban en el soyado de los marineros, que se trataban de 49 envoltorios a las que se les practico, una prueba rápida, de orientación rápida, que arrojo positivo, azul turquesa, positivo para cocaína. Con este testimonio de igual manera quedo acreditada que la misma realizo inspección y logro determinar que el locker modificado pertenecía al Sargento MANCILLA, así mismo quedo demostrado que el lugar donde fue hallada la sustancia se trataba del sollado de los masculinos de los marineros es un área conformada por madera, el piso es liso, el techo también es un techo completamente de madera pero son cuadros grandes y los closets por los lados tienen una madera finita bien estructurada pegadas, con su tornillo, su pega y el clóset que usaba MANCILLA debía tener las mismas características, pero estaba modificado con otro tipo de madera, quedo acreditado que la misma realiza distintas y diversas de investigación, ya que también conformo parte de la comisión que practico el allanamiento en la ciudad de Maracay, en la vivienda del ciudadano teniente de navío de apellido Arévalo, persona que en la investigación estuvo vinculada también con la introducción de la sustancia al buque y como el organizador del envió de drogas hacia Europa, utilizando al Sargento Mancilla Orozco Rafael, la misma refiere que de dicho allanamiento se obtuvo evidencia de interés criminalístico, tales como, equipos tecnológicos, documentales y vehículos. Quedo acreditado que la misma en su investigación a través de entrevistas y de conexiones telefónicas del equipo móvil celular incautado al ciudadano Mancilla Orozco Rafael, se estableció comunicación con una persona llamada Jesús Germán Diaz, el cual poseía conexiones unidireccionales y bidireccionales con él y con los otros mencionados como el ciudadano Carlos Luis Rojas, y Arévalo también personas que forman parte del grupo de delincuencia organizada dedicada al tráfico de drogas, esta testigo acredita que de igual manera del análisis que se le realiza al teléfono del ciudadano Rafael Mancilla Orozco, se determina que el mismo tenia comunicación con una persona a quien él tenía en sus registros, en su agenda telefónica con el nombre el rolo, y a través de este número telefónico y de las conversaciones donde ellos hablan sobre la venta de unos supuestos aceites, tratando de ocultar que realmente estaban negociando la venta de panelas de drogas, lo que lleva a la captura de Rolando Galvis quien en su teléfono tenia la imagen de dos panelas con idénticas características de las panelas halladas en el buque escuela Simón Bolívar y tras realizar otras entrevistas, allanamientos y análisis logran identificar a Francisco Lugo quien mantiene comunicaciones permanentes con distintas organizaciones criminales como las de chichi Smith y De Gallegos. En noveno lugar: con la DECLARACIÓN del ciudadano DEIVERSON JAVIER CHACON ZUA, titular de la cédula de identidad N° V-23.542.545, el cual comparece, en fecha 08 de noviembre de 2022, quien es llamado en su carácter de funcionario actuante, acredito que formo parte de la comisión que en la ciudad de Caracas realzaron la aprehensión del joven Rolando Galvis, al cual le incautaron un teléfono celular, evidencia que posteriormente fue periciada obteniendo del mismo la concreción de la relación y conexión existente entre el sargento MANCILLA y ROLANDO GALVIS, quien se dedicaba a la venta de drogas asociado con el sargento MANCILLA. En decimo lugar: DECLARACIÓN del ciudadano JORMAN JOSE APONTE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.119.231, quien compareció en fecha 31 de agosto de 2023, en su carácter de funcionario experto, impuesto del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: Teniente JORMAN JOSE APONTE GOMEZ. Buenas tarde para ese entonces para el año 2020 yo era teniente de fragata yo ascendí actualmente soy teniente de navío, eh yo me encontraba un día sábado me acuerdo yo que era sábado me encontraba libre, pese mi comandante de corveta en ese momento creo Omaña Contreras era el comandante del batallón policía naval Matías escuadrón, yo recibo una llamada de el pidiéndome que me acerca hacia el buque escuela eran aproximadamente 16:15, 16:00 horas no recuerdo muy bien la hora se que era tarde, era 4:00 de la tarde hablando normal me acerco por allá, cuando llego al buque escuela andaba de deporte él me dice que me uniforme y cuestión, voy me cambio el uniforme en ese momento entonces él me dice que tenemos una situación que había recibido una llamada del contralmirante Neil Villamizar Sánchez que era comandante de la escuadra en ese entonces bueno lo teníamos que esperar ahí, esperamos que llegara el almirante subimos al buque al momento de llegar al buque estaba tanto el almirante como el capitán de navío para ese entonces era Castellano que era el comandante del buque escuela si mal no recuerdo no recuerdo los nombres pero sé que era Castellano eh nos pasamos hacia las cámaras de barco, cámara de oficiales superiores y ahí nos sentamos tanto el Almirante Neil, como el capitán de navío Castellano y mi comandante, mi persona en ese entonces el almirante nos relata lo sucedido, que es lo sucedido el nos relata que en horas de la mañana se está efectuando el relevo de guardia de dicho barco un teniente navío no recuerdo el nombre le había entregado a otro teniente navío, en pleno relevo de guardia un marinero informa que se extravió su teléfono celular ellos llegan y el jefe de la guardia el que va recibir en ese momento manda a formación general a toda la tripulación del barco para verificar que este para iniciar la búsqueda de este dicho teléfono según lo que nos dice el almirante que empezaron la búsqueda durante todo y otro marinero que no es el mismo que se le perdió el teléfono buscando en el sollado de marinería del dicho barco levanto una tapa de techo raso ahí y visualizo una envoltura una especie de algo envuelto al final, el marinero le dice al teniente que estaba en ese momento con ellos allí que había encontrado eso el teniente de fragata me acuerdo yo que era teniente de fragata lo agarra y lo que nos dice almirante lo agarra saca un envoltorio rectangular y con una navaja multiuso si me acuerdo que lo abre y ve que es un polvo blanco lo deja en el suelo y llama el teniente pasa la novedad y todo lo demás al saber eso lo que nos dice el almirante Villamizar que al saber eso el informo a su órgano superior arriba y todo lo demás eso fue en el relevo de guardia eso fue a las 0:900 horas, eh a nosotros nos llaman el comandante me llama a las 16:00 horas aproximadamente ese lanzo de tiempo era que el almirante junto al capitán de navío estaban esperando instrucciones del comandante naval de la armada pasando la novedad ya que era el buque escuela que estaba inmerso en ese hecho después al saber eso, este mi comandante me ordena junto con el sargento primero Adolfo que era en ese entonces mi auxiliar yo soy jefe de la sección de investigación del batallón realicemos una inspección al sitio donde estaba ubicada la presunta droga para ver si en realidad o era algo para ver que encontrábamos nosotros, efectivamente nosotros entramos al sollado de marinería y vimos, vi una panela junto con mi comandante una panela rectangular en el piso junto a un alicate multiuso este yo con guantes de lates hicimos reseña fotográfica que debe estar en el expediente este agarramos la, tome la panela verifique me monte encima para ver el ducto que había abierto el marinero para ver si había efectivamente se visualiza algo a lo lejos no podía decir que era porque si se visualiza quera una bolsa negra que contenía algo dentro mi comándate me dice bueno vamos a como es techo raso vamos a ver la dirección y vamos a proceder a destapar el techo raso para ver qué es eso que contiene ahí puede que sea más que sea menos, puede ser que no sea nada que sea una ropa sucia yo, mi persona procede con el sargento Adalfa quitamos el cielo raso que está cerca de una esquina, está cerca pues las taquillas ahí están digamos alrededor el techo raso estaba yo quite el techo raso y voy bajando la panela la presunta panela de drogas voy bajando la voy colocando en total se contabilizo cuarenta y nueve (49) panela de presunta droga yo la baje la teníamos ahí y le hicimos la reseña fotográfica el pesaje y todo eso informamos a nuestro órgano superior se colectaron y se guardaron en dos talega de color verde se guardaron en la sala de evidencia bajo resguardo y custodia hasta ese mismo día en la noche que zarpamos, este simultáneamente cuando estamos haciendo la, que bajamos la panela los pedazos rectangulares estamos ahí eso estaba bajo una taquilla que era la número 33, 34 no me acuerdo muy bien que era de un marinero la taquilla 33, 34 era de un marinero no sé si era la 33 o la 34 daba justamente con un marinero que no recuerdo estaba abierta verificamos vimos el techo no había nada, la de al lado tampoco y la del otro lado tenia candado, nosotros le preguntamos al comandante del buque que de quien era la taquilla para verificar la cuestión para ver y el comandante dice que cónchale no sabe porque ese es un sollado de marinero de pura tropa no debería estar sargento se pregunto y la cuestión y la tropa dijeron que era de que ahí guardaba el sargento Mansilla entonces se busco al sargento le preguntamos de la llave se pregunto el comandante de la llave el sargento dijo que había dejado la llave en la casa recuerdo yo porque él estaba de permiso y lo llamaron al buque y salió apurado y dejo la llave se le olvidado se forzó esos candados tenía dos candados se forzaron los candados cuando para abrir al momento de abrir la taquilla se verifico el techo se vía como que tenia modificaciones el techo se llamo al carpintero que era del barco que era sargento primero que también está en el acta ahí que es un sargento primero se llamo al carpintero del barco para verificarse si él había hecho alguna modificación porque ese barco, el único carpintero es el pues y el dijo que no que no había hecho modificaciones que si que efectivamente se había hecho modificaciones al quitar la tapa que se le había hecho modificaciones y daba justamente al conducto donde estaba la presunta droga después de eso guardamos la panelas en la talega la llevamos para sala de evidencia nos embarcamos en la noche y zarpamos de puerto cabello para la guaira llegamos en la madrugada llego el persona de la Guardia Nacional antidroga hizo la verificación para ver si de verdad era droga su prueba de rutina verifico que si era droga el pesaje y todo y hicimos entrega de la droga a la guardia nacional. En decimo primer lugar: DECLARACIÓN de la ciudadana DIXON ISAAC ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-21.203.455, quien compareció en fecha 31 de agosto de 2023, en su carácter de funcionario actuante, impuesto del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…Sargento Primero Dixon Isaac Álvarez, estaba yo en el batallón y le efectuaron una llamada a mi comandante para informarle de un procedimiento el teniente de navío Aponte que era el jefe de inteligencia e investigaciones yo era su auxiliar forma y vamos para irnos hacia lo que fuera que había un procedimiento lo que llegamos allá me informo que ha relacionado con un teléfono pero el teléfono consiguieron las sustancias se encontraba encima de las taquillas por el ducto de ventilación El oficial de guardia que la gente estaba en formación y al revisarlo había una bolsa negra extraña utilizaron un palo de escoba para hablarlo cayó una panela de la sustancia llegamos y nos dirigieron a donde encontraron eso y hay procedimos a destornillar el techo para sacar la bolsa luego de eso sacamos una por una y le fuimos pesando uno por uno con un peso que tenía el comandante uno por uno y le colocamos el peso junto con un papelito colocamos eso perdimos todas las sustancias en una hotelera y nos la llevamos como evidencia al día siguiente nos embarcamos en el buque recogemos todos los teléfonos e hicimos la cadena de custodia de dicho teléfono y todo el procedimiento como tal de Puerto cabello llegamos a la guaira y aquí entregamos el procedimiento a la guardia nacional antidrogas. En decimo segundo lugar: DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTIDAS ALBARRAN titular de la cedula de identidad N°V- 17.389.110, el cual compareció en fecha 31 de agosto de 2023, quien es llamado en su carácter de funcionario experto, impuesto del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…Ciertamente en fecha 10 de agosto del año 2020 se recibió en la unidad de extorsión y secuestro al cual yo estaba escrito con el cargo de experto analista 4 se recibió un oficio de la fiscalía tercera nacional donde esa representación fiscal solicitó estudio de análisis telefónico tomando en cuenta las líneas asociadas a cinco cédula de identidad perdón a 6 horas de identidad esa cédulas son las siguientes 15460036 venezolana, 11475358, siguiente cédula, 18314236 siguiente cédula, 17788283 siguiente cédula 22444743 y la última cédula 24305127, aquí la representación fiscal solicitó verificar qué líneas se encontraban asociadas a seguridad para posteriormente realizar el diagrama y cruce de llamada así mismo se mención de de cinco líneas telefónicas que se tomaron en cuenta para presente estudio esa línea telefónica son las siguientes 04124734625, 04165402539, 04243212515, 04249434945 y 04122994839, todo con la finalidad de verificar la conducta de las líneas y comunicación directa entre ellos y así mismo una representación fiscal solicitó verificar mi entrada mediante base de datos si todas estas líneas que subieron en esta investigación guardan vinculación con líneas investigadas en otras causas con la finalidad de determinar si se podría identificar alguna estructura de delincuencia organizada. JUEZ: ay te pusieron un Rango de fecha en particular? R: no tengo aquí un informe la fecha que se solicitó no dice tiene un informe y eso reposó en el oficio de la representación fiscal, por lo que se procedió a solicitar a través de la empresa de telefonía muy tarde movistar la información requerida por la representación fiscal por lo que obtener respuesta al obtener respuesta a través de la compañía telefónica Movilnet, la compañía indicó que con problemas por problemas de la plataforma era imposible responder el requerimiento que estaba haciendo que se estaba realizando de esta forma Movistar y dijiste él sí respondieron con el requerimiento indicando lo siguiente la empresa de telefonía digital manifestó que la cédula de identidad 24305127 se asocio a la línea telefónica 04124734625, y así mismo manifestó que la cédula de identidad 15460036 se asocio a la línea telefónica 04122994839, por otra parte movistar manifestó que de esas cédulas investigadas solamente la cédula 17788283 se asocio a la línea telefónica 04249434945, así mismo remiten los datos de suscriptores, filiatorios, de cada línea investigada, en lo que se observa lo siguiente que la línea telefónica 04124734625 se asocio al ciudadano LUGO FRANCISCO, cédula de identidad 15460036, una línea con fecha de activación el 16 de julio del año 2018, el numero de la línea telefónica 04243212515, presento por suscriptor a la ciudadana MARIA BARRETO, cédula de identidad 7236156, con una fecha de activación el 10 de enero del 2019, tenemos la línea telefónica 04249433945, suscriptor el ciudadano JOSE AREVALO, cédula de identidad 17788283, con una fecha de activación el 05/09/2018, tenemos la última línea digital 04122994839, se asocio al ciudadano GERMAN JESUS, cédula de identidad 24305127, con una fecha de activación el 14 de abril del 2020, obtenido las relaciones telefónicas se procedió a él diagrama de cruce y contacto con la finalidad de observar el comportamiento de las líneas y el comportamiento de las líneas en la investigación de otras causas, por lo que se determino lo siguiente, que la línea investigada 04124734625, suscriptor LUGO FRANCISCO, cédula de identidad 15460036, es una línea que presento comunicación directa, bidireccional con la otra línea investigada, 04122994839, suscriptor Germán Jesús, para el periodo investigado, esta línea de GERMÁN JESÚS, presento comunicación directa con la otra línea investigada 04165402539 JUEZ: cuando me hablas del periodo investigado, aquí me está hablando del 27 de abril? R: ese es el periodo investigado doctora, entonces aquí podemos observar comunicación con otra línea investigada 04165402539, de CARLOS LUIS ROJAS, cédula de identidad 11475358, se puede observar también que esta línea telefónica presento comunicación con la línea 04243212515, suscriptor MARIA BARRETO, cédula de identidad 7236156, esta línea telefónica MARIA BARRETO, presento comunicación directa con las 2 líneas telefónicas investigadas que ya mencione de LUGO FRANCISCO y JOSE AREVALO. JUEZ: y porque pones a MANCILLA aquí entre paréntesis? R: porque cuando yo menciono una línea telefónica la representación fiscal cuando me pide investigar esta línea telefónica me hace una referencia en el oficio de que esta línea telefónica está asociada a RAFAEL MANCILLA OROZCO, ya sea porque se le incauto en el procedimiento. JUEZ: eso es lo que quería que me explicaras antes de llegar, que efectivamente el suscriptor es MARIA BARRETO, pero el que es objeto de investigación es que este número lo tenía? R: el usuario RAFAEL MANCILLA OROZCO, y esa información la manejaba la representación fiscal y la referencia se la colocamos nosotros como experto porque el fiscal nos hace mención de eso en el oficio, se procedió a que ya se evidencio la comunicación que existe entre las líneas investigadas que ya mencione, esas líneas todas presentaron comunicación entre ellas, se procedió a verificar mediante base de datos para ver si guarda relación con líneas investigadas en otras causas y se pudo evidenciar que la línea 04122994839, suscriptor Germán Jesús, tiene una referencia como JESUS MIGUEL GERMAN DIAZ, podemos observar una comunicación directa en una línea investigada del caso CHICHE SMITH, existe una comunicación directa, así mismo podemos observar que no estaban cerradas en circulo como son todas estas líneas que usted puede observar aquí, que nos llevan a otros casos por lo menos, esta línea esta misma línea telefónica es Germán Jesús tiene otra vinculación con otra línea telefónica, contactos en común que nos vincula con Martínez Héctor Ramón, solicitado alias luto caso CHICHES-SMIT, si podemos observar seguimos la comunicación con Germán Jesús, podemos observar comunicación directa con un número internacional que nos vincula con Jesús Miguel German Diaz, el caso buque escuela está referenciado o la representación fiscal y a su vez y esa línea presentó comunicación directa JUEZ,: quiere decir qué? R: esta línea telefónica referenciada por la representación fiscal sí un número internacional y vemos que esa línea telefónica se nos vincula a otros casos de drogas podemos observar el comportamiento de esa línea telefónica digitel de Jesús Germán Díaz se nos vincula a través de contactos en común bastante contacto en común con Raúl de Gallego en Valencia, seguimos observando comportamiento de la línea verdad incluso contacto directo que nos lleva un investigado con funcionario de Valencia, fiscalía 3 nacional, droga de fecha 31/4/2020, chichi smith otro investigado mas en casos de droga, aquí pasamos a la línea telefónica de José Arévalo podemos observar que se nos vincula verdad con una línea telefónica de un piloto detenido en fecha 28 de enero del 2020 avioneta Táchira se desvía por apure termina en San Pedro en Honduras, continuando la investigación podemos observar que la línea telefónica de Francisco Alberto Lugo González, también tiene una vinculación que nos relaciona con este caso podemos ver que el encargado de la empresa de transporte 25/2/2020 Santa Bárbara del Zulia vehículos ganó la más decomiso de una gandola con 33 mil litros de presunto queroseno, antidroga Zulia, un caso que se nos vincula con esta línea telefónica, la línea telefónica de Francisco Alberto Lugo González podemos ver que tiene otra vinculación adelantado por la fiscalía tercera nacional incluso tiene su mp referenciado en una casa de una fabricación de sumergibles en el estado Falcón en el año 2016, continuamos con la investigación y observamos que Francisco Alberto Lugo González también tiene otra vinculación con otro caso de droga 2/10/2019, hay una embarcación en Cartagena Colombia con 2 toneladas de cocaína y 5 ciudadanos detenidos venezolano tiene el MP y todo aquí hay otro caso doctora podemos observar el MP la fabricación de sumergible en el estado Falcón que nos vincula con José Luis Arévalo Vivas, entonces bueno al observar el comportamiento de las líneas nosotros verificamos y podemos definir que esa línea telefónica es utilizada dentro de la estructura de delincuencia organizada, porque si nosotros hacemos un estudio por ejemplo a un fiscal de ministerio público van a hacer llamadas funcionarios públicos, jueces, fiscales y entonces cuando nosotros observamos este tipo de conducta podemos determinar que nos encontramos ante una posible estructura de delincuencia organizada todo este estudio que se hizo aquí doctora, bueno a partir de este momento me permito a sus preguntas. En decimo tercer lugar: DECLARACIÓN del ciudadano MOSQUEDA ALDAMA, titular de la cedula de identidad N°V-, el cual fue evacuado mediante audiencia telemática en fecha 28 de septiembre de 2023, quien comparece en su carácter de funcionario actuante, impuesto del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…okay eso fue el 5 de mayo del 2020 municipio los tanquios, urbanización el oasis, fue el conductor de la comisión fuimos cuatro efectivos de tropa profesional llegamos a la vivienda del señor Francisco Lugo si no me equivoco creo que así se llama Francisco Alberto funcionario de la armada batallón de segunda, llegamos a la vivienda identificamos la vivienda y nos recibió la esposa llevamos los testigos le pedimos permiso para entrar a verificar la vivienda, verificamos que encontramos alguna evidencia de interés criminalístico laptop, papeles de moto, factura de vehículo, factura de una pistola, si no más recuerdo, factura de caja de bala, entre otras cosas, la muchacha nunca se opuso a la revisión, eso fue simplemente una de comisión como quien dice de emergencia pues, si no mal recuerdo está involucrado en un caso de droga con el buque escuela algo así por la guaira, pero él reside en punto fijo estado falcón.
En decimo cuarto lugar: DECLARACIÓN del ciudadano ANGEL SONS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°V-, el cual fue evacuado mediante audiencia telemática en fecha 28 de septiembre de 2023, quien comparece en su carácter de funcionario actuante, impuesto del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…Okay perfecto doctora, la diligencia en la cual yo participé, fue en el allanamiento realizado en la ciudad de punto fijo, específicamente en una comunidad llamada el oasis, teníamos entendido que era propiedad de un sargento primero de la armada, fuimos hacia allá a identificar la casa. JUEZ: qué recuerdas que hicieron ahí? R: recuerdo que el día que nosotros fuimos hacia allá, se armó una comisión, nos encontramos en el comando y fuimos hasta allá ubicamos específicamente la casa si mal no recuerdo era el final de la calle a mano derecha un conjunto residencial cerrado algo así, cuando llegamos a la casa tocamos no salió una señora, una muchacha, le preguntamos por el funcionario si encontraba, el funcionario LUGO GONZALEZ, el cual se identificó, ella dijo que era su esposa, que sí que efectivamente él vivía ahí pero que no se encontraba. JUEZ: ¿eso es todo? R: no, el comandante de la comisión de la unidad se le presentó que era un sargento de la armada, la muchacha nos permitió entrar a la vivienda donde se inspeccionó toda la vivienda completa, prácticamente hicimos la revisión de la vivienda y se encontraron varios elementos de interés, por lo menos comenzando se encontraba un vehículo que le pertenecían al sargento dónde cuándo salió el vehículo se encontraron unos uniformes que pertenecían al sargento, en uno de los cuartos si no me recuerdo había una facturas de unos cartuchos comprados en cavin, había facturas de una propiedad de una moto, factura de propiedad de un vehículo, una computadora, había una factura de cavin, estaba el documento del vehículo que se encontraba ahí una computadora de teléfono no recuerdo si había teléfono si había un teléfono celular. JUEZ: okay, es todo lo que recuerdas? R: sí creo que sí. JUEZ: no tengo más preguntas. En decimo quinto lugar: DECLARACIÓN de la ciudadana JEISON GABRIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.913.675, el cual fue evacuado en fecha 6 de noviembre de 2023, quien es impuesto del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…Test: ok, sino me equivoco eso fue en el año 2020, inicio de marzo - febrero, me encontraba entregando el servicio oficial jefe de la guardia, ese servicio se lo entregue al teniente de navío zapata, justo en el relevo de guardia, un marinero me manifiesta que extravió su teléfono celular, el teléfono personal del marinero, en ese momento yo doy la orden, el comandante estaba a bordo del buque y le seguía yo, en ese momento yo doy la orden de conseguir el teléfono, mando al personal de sargento y de tropa alistada a conseguir el teléfono y paralelo le entrego la guardia a zapata, le digo que yo voy a permanecer abordo y creo que era sábado, sino mal recuerdo, estábamos en pleno inicio de pandemia, y le digo a zapata, bueno que mantenga informado ya que zapata es subalterno mío, que me mantenga informado de la situación, para yo entregarle novedades al comandante, zapata durante el día hizo varias formaciones donde daba instrucciones nuevamente de la búsqueda y los volvía mandar a buscar el teléfono, después el comandante me dice que se va, que va bajar a tierra, que va a su casa y que lo mantenga informado del teléfono, que debe aparecer el teléfono, el teniente de navío zapata más o menos, ya creo que había pasado el medio día, me dice que habían hallado una sustancia en el sollado de marinería, eso queda en proa, que si puedo bajar al sollado, el sollado son los dormitorios, que si puedo bajar al sollado para que vea, cuando yo bajo con el teniente, el había dejado en custodia de lo que habitan hallado al teniente de fragata regalado que era el inspección del teniente de navío zapata, cuando baje yo al sollado de marinería había una panela envuelta en plástico como negro, y tenía un nombre escrito que decía Jhon, (j-h-o-n), yo obviamente me sorprendo y les pregunto que donde consiguieron eso, y me dice el teniente de fragata, el de inspección que no era solamente eso, como era un lugar de difícil acceso el introduce el teléfono en modo grabación, da una vuelta como de 180° aproximadamente y luego me pone otra vez la grabación y es donde vemos en la esquina del cielo raso del sollado una especie de montón que habían varias panelas, en ese momento lo primero que yo hago es decirle al teniente que se quede allí, que nadie toque nada, y subo al externo a buscar señal telefonista, le paso la novedad al segundo comandante que vivía cerca de allí del buque en puerto cabello, y llamo al comandante que ya se había retirado para Maracay a su casa, así mismo el comandante se devuelve inmediatamente, claro ya estaba llegando a Maracay, y el primero que llega al buque es el segundo comandante, el segundo comandante recoge los teléfonos, los coloca en la medianía del buque, y allí estuvimos en formación, y bueno allí estuvimos en formación hasta que llegaron las autoridades. JUEZ: ok es todo lo que recuerdas, todo lo que nos tienes que manifestar? Test: si, luego vinieron las investigaciones, las entrevistas, nosotros duramos en el barco como dos - tres meses sin teléfonos y bueno con un personal del DGSIM abordo y ellos hacían las preguntas, las entrevistas que tenían que hacer. En decimo sexto lugar: DECLARACIÓN del ciudadano EDGAR ADOLFO PEREZ RENGIFO, titular de la cedula de identidad N°V-7.189.326, el cual fue evacuado mediante audiencia telemática en fecha 01 de febrero de 2024, quien comparece en su carácter de testigo, impuesto del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…Al principio pensé que era por un supuesto secuestro de una niña, después que yo fui a la residencia me entero que es un allanamiento por drogas, mientras yo estuve allí, ciertamente hubo un allanamiento, pero no vi que sacaran nada de allí. JUEZ: ok, es todo lo que recuerda? Test: si eso fue todo lo que paso, de ahí no sacaron nada en el allanamiento. JUEZ: se le cede la palabra al Ministerio Público: quien formula las siguientes preguntas? MP: aló, buenas tardes señor Edgar, puede indicar usted el lugar de los hechos que acaba de narrar, donde fue? Test: eso fue en la tercera trasversal del piñal, número creo que casa N° 3e, creo sector el limón. MP. Puede indicarme que funcionarios le solicitaron que sirviera de testigo? Test.: bueno, fueron guardias nacionales, pero no le sé decir el nombre. MP: que encontraron en la casa? Test: que yo sepa, mientras estuve allí no sacaron nada. MP: ok, es todo. JUEZ: le voy a ceder la palabra a la Defensa. DP: hola como esta, buenas tardes, recuerda el día o el mes que ocurrió este allanamiento, el año, cuando ocurrieron los hechos? Test: eso si no lo recuerdo. DP: no recuerda, el tiempo que allá pasado recuerda? JUEZ: que tiempo ha pasado desde que usted fue a ese allanamiento? Test: tres años y algo. DP: es todo señor Edgar, gracias. JUEZ: ahora le voy a preguntar yo, tuvo en algún momento conocimiento quien era el dueño de la casa? Test: no, en ningún momento. JUEZ: ademas de usted, había algún otro testigo? Test: si, había otro. JUEZ: otro testigo, okey, rindió usted entrevista? Test: no entiendo doctora. JUEZ: después del allanamiento a usted le pidieron que suscribiera un acta y firmo dando la entrevista? Test.: si, al siguiente día. JUEZ: en esa acta quedo plasmado lo que usted vio y lo que usted dijo? Test: si JUEZ: no tengo más preguntas, hasta luego. En decimo séptimo lugar: DECLARACIÓN del ciudadano JESÚS ERNESTO CARREÑO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 23.138.560, quien comparece en su carácter de de experto y quien interpreta las experticias practicadas por el Experto SUAREZ ZAMBRANO MAIKOL, compareció en fecha 15 de febrero de 2024, una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “… Sargento Mayor de Tercera Jesús Ernesto Carreño Sánchez, en calidad de intérprete de las experticias 0721 y 0722, la 0721 rielan los folios 240 al 252, la 0722 del folio 257 al 261 de la pieza 3 de la compulsa llevada por ante este tribunal con el número 026-2021, adscrito al laboratorio de criminalística N° 43 de Guardia Nacional Bolivariana, desempeñándose en el área de informática forense, suscritas por el sargento segundo Suarez Zambrano Maikol Francisco, el presente dictamen pericial es el N° 0721 realizado el 29 de junio del 2020, según como lo establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tte. Moya Saúl, designo al Sargento segundo Suarez Zambrano Maikol, para realizar el presente examen pericial a solicitud 0700 del 16 de junio del 2020, se solicito realizarle reconocimiento técnico, y por aquí dice contenido, yo creo que hay un error de transcripción aquí, porque normalmente es extracción de contenido. JUEZ: y que dice? JECS: transcripción de contenido, de los siguientes dispositivos e teléfono Marca: SAMSUM, Color: Negro, Modelo: SMJ510MN/DS, con sus respectivos seriales IMEI, 1 tarjeta SIM CARD de la empresa DIGITEL y 1 tarjeta MICRO SD de 4 GB, Marca: SANDISC, en el reconocimiento técnico se hizo un en cuadro descriptivo, donde se hace mención de que la evidencia es de tipo teléfono Marca: SAMSUM, Color: Negro, Modelo: SMJ510MN/DS, IMEI: 13541690815123713 y IMEI 2: 354168081512375, se hizo una descripción de las teclas por cada uno de sus lados, y puertos que posee el dispositivo, se hizo mención que por la parte posterior posee un lente que funge como cámara, y otro como flas, la tarjeta SIM CARD de la empresa DIGITEL con su respectivo serial que es el siguiente; 89580216085601172214237F y con su respectiva tarjeta MICRO SD Marca SANDISC con capacidad de 4 GB, dichos dispositivos venían con sus respectivas baterías Marca SAMSUM, serial YA1J210S/-2B, hace énfasis en la observación que la evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de conservación, se hizo fijación fotográfica de la evidencia descrita, en la pagina N° 3 del presente dictamen pericial de su parte frontal, parte posterior, descripción que la batería debajo el dispositivo, se hizo fijación fotográfica de la tarjeta SIM CARD y la tarjeta MICRO SD, y también de su batería, la segunda evidencia es una tablet, Marca SAMSUM Color: Gris y Negro, Modelo: GT P3113TS , serial de esta tablet es R32C502QSZY, se encuentra provisto de una tarjeta micro sd y presente su batería interna, en las observaciones el experto coloca que la evidencia se encuentra en regular estado de conservación, de igual manera se hizo una fijación fotográfica de su parte delantera y de su parte posterior Color Blanco y Negro, la tercera evidencia es un disco duro portátil Marca TOSHIVA Color Negro, Modelo DTB410 de 1 TB, con su respectivo serial es 28B5T45NT10F, provisto con un puerto de conector SATA, y su respectivo cable de conexión, en las observaciones de reconocimiento técnico el experto coloca que la evidencia antes descrita se encuentra en regulares condiciones de conservación, se hizo la fijación fotográfica de su parte delantera y su parte posterior, así como también del cable de conexión SATA que se nombro anteriormente, la cuarta evidencia es una tarjeta MICRO SD Marca SANDISC ULTRA de 16 GB de almacenamiento, Color: Blanco, Gris y Negro, serial 7415DRFXQOTJ, el experto coloca en las observaciones que la evidencia antes descrita se encuentra en regulares condiciones de conservación así mismo hace una fijación fotográfica de la parte delantera de la memoria, y en literal 5 coloca que la quinta evidencia es una memoria SD Marca TRANSEM, de un almacenamiento de 2 GB, Color: azul, Serial 4159770372 de igual manera se hizo fijación fotográfica de su parte frontal y su parte posterior, en el folio número 9 del presente dictamen pericial, la evidencia número 6 es una tarjeta SIM CARD de Color Blanco y Anaranjado, Marca ORANGE, Serial 1610255379491F, en las observaciones el experto coloca que la evidencia antes descrita se encuentra en regulares condiciones de conservación se hizo la fijación fotográfica de su parte frontal de la tarjeta SIM CARD, la evidencia número 7 es un dispositivo de almacenamiento portátil denominado PENDRIVE, Marca DATA TRAVELER de 1 GB de almacenamiento, Color Blanco y Marrón, el experto coloca que la evidencia antes descrita se encuentra en regulares condiciones de conservación y hace la fijación fotográfica de su parte frontal y de su parte posterior, pero así mismo el experto hace fijación fotográfica de la imagen del disco óptico que con sus respectivos seriales que utiliza para guardar la información de los antes mencionado evidencias, se hizo una fijación fotográfica del programa para realizar la imagen digital del disco óptico, le hizo también con el programa PHAIL SHELSON UTIITY, este programa permite crear un código hasta aleatorio que no permite que la evidencia guardada en el CD sea modificada, ok en las conclusiones experto coloca que las evidencias que había recibido para ese entonces, corresponden a las descrita en el literal A1, B1, C1, D1, E1, F1 y G1, de la peritación del presente estudio informático forense, en el literal B coloca que se realizo reconocimiento técnico de las evidencias descrita en los literales A2, B2, C2, D2, E2, F2 y G2, en el literal C coloca que la evidencia descrita en el literal A1, se le realizo vaciado de contenido de las conversaciones extrayendo notas de voz, imágenes, mensajes entrantes y salientes, mediante la aplicación MOVILETY FORENSIS EXPRESS, para evitar modificaciones en el dispositivo ya mencionados anteriormente, en el literal D dice que la evidencia descrita en el literal B1 no se le realizo vaciado de contenido debido a que la misma no se pudo encender por no tener el cable de conexión para la carga de la misma, esta es la tablet, en el literal E coloca que la evidencia descrita en el literal E1 no se le realizo vaciado de contenido debido a que la misma se encuentran en mal estado de conservación, en el literal F coloca que la evidencia descrita en el literal E1 se le realizo vaciado de contenido encontrando 14 imágenes de interés criminalístico, en el literal G dice que la evidencia descrita en el literal E1 se le realizo vaciado de contenido encontrando 12 imágenes de interés criminalístico, en el literal H dice que la evidencia descrita en el literal F1 se le realizo reconocimiento técnico, la evidencia descrita en el literal G1 se le realizo vaciado de contenido encontrando un archivo Word de interés criminalístico, con lo anteriormente expuesto el experto da por concluida la actuación técnica y cumple con remitir el presente dictamen pericial, el cual consta de 13 folios útiles conjuntamente con el material recibido, bueno por aquí estoy doctora. JUEZ: pasamos a las extracciones que dicen acá que si se lograron hacer, empezando por, ok vamos a seguir, cuando las defensas quieran hacer alguna pregunta me dicen porque vamos a seguir viendo hasta los momentos yo considero, qué vamos a preguntar, por lo menos de la primera imagen debí haberte cedido la palabra, quieres decir algo en relación a la micro SD? JECS: seguimos, evidencia del pendrive KINSTON de 1 GB de capacidad, dice que tenía un archivo Word, vamos abrirlo, dice currículo reyes, tiene datos personales, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, la edad, dirección, eso es un currículo. JUEZ: eso es lo único que contenía el pendrare? JECS: si, lo único. JUEZ: la parte que no se encontraba? JECS: no. JUEZ: seguimos. JECS: ok, seguimos con el HAWUEI Y9, que es la evidencia creo que número 1, vamos con la primera carpeta, estos son archivos de la meta data del teléfono, de igual manera, estas son las carpetas AGB del dispositivo, de las aplicaciones que tenia, siguiente carpeta, iconos de las aplicaciones, hay algunas imágenes. JUEZ: tienes hay la cantidad de imágenes que hay? JECS: si. DP: eso son miles de imágenes y cualquiera que tu abras el teléfono lo guarda. JUEZ: son imágenes predeterminadas de Internet. DP: para que la puedas abrir y no sea tan lento el proceso de abrirlo. JECS: si, son como seis mil y pico DP: eso puede ser que se colecto en los últimos allanamientos. JECS: ok, el presente dictamen pericial es el N° 0722 realizado el 22 de junio del 2020, según como lo establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tte. Moya Saúl Raúl José, designo al Sargento 2 Suarez Zambrano Maikol Francisco, para realizar el presente dictamen pericial la solicitud se realizo mediante oficio 0695 del 16 de junio del 2020, se solicito realizarle reconocimiento técnico, y extracción contenido del siguiente dispositivo, un teléfono celular Marca: HUAWEY, Color: AZUL ZAFIRO, Modelo: JKMLX3, serial IMEI: 8663680451031722, se encuentra provisto de 1 tarjeta SIM CARD de la empresa MOVISTAR, Serial 895804420012204218 y presenta 1 batería interna en el literal A1 se hizo una descripción del presunto dispositivo en las observaciones hace referencia que la evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de conservación se hizo fijación fotográfica del mismo de la parte posterior y de la tarjeta SIM CARD que se encontraba dentro del dispositivo, en las conclusiones el experto hace mención que se cumplió con el pedimento del Abogado Edgar Maurera, Fiscal Auxiliar Interino 3° Nacional Contra las Drogas, de realizar el reconocimiento técnico y la extracción de contenido en la evidencia descrita en el literal A1 según N° de oficio 0695 del 16 de junio del 2020. En decimo octavo lugar: DECLARACIÓN de la ciudadana DORIS DANIELA MORENO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N°V-24.289.687, la cual fue evacuada en fecha 13 de marzo de 2024, quien comparece en su carácter de testigo, impuesto del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…Primer medio de prueba en sala: Doris Daniela moreno Carrillo: Jueza: Daniela te voy a explicar bien, con un tono de voz suficiente para que todos los que estamos aquí te podamos escuchar y con un lenguaje acorde al lugar donde nos encontramos verdad viéndome a mí. R: ok. Jueza: nos vas a narrar cual es el conocimiento que tienes de estos hechos que estamos debatiendo en el presente juicio y efectivamente ya reconociste tu firma y tu huella en relación con el acta de entrevista entonces queremos que nos ilustres aquí a todos los presentes que es lo q tu sabes, cual es el conocimiento que tienes de esto. R: bueno, el conocimiento es que fueron a mi casa me dijeron que los acompañara porque querían hablar conmigo. Jueza: en voz alta por favor. R: y bueno cuando llegué al CONAS me dijeron que si yo sabía porque estaba yo ahí y yo le dije que no y allí me dijeron. Jueza: mirándome a mí. R: que habían conseguido a Mancilla con drogas pues y de verdad no. Jueza: ese es el conocimiento que tienes tú. R: me quitaron el teléfono unos días allí después no me dijeron más nada. En decimo noveno lugar: DECLARACIÓN del ciudadano JOSE ANDRES MORENO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N°V-30.961.625, el cual fue evacuado en fecha 13 de marzo de 2024, quien comparece en su carácter de testigo, impuesto del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…. R: a por la llamadera que nosotros teníamos. Jueza: te voy a pedir que lo hagas en un tono de voz alta ok porque llevamos un registro de voz, primero que nada, me vas a verificar esa acta de entrevista que reposa ahí en el expediente para ver si esa es tu firma y tu huella. R: sí. Jueza: ok, José te escucho mirándome a mí. R: porque me llamaron ese día, bueno por las llamadas por los mensajes a veces lo llamaba el a veces me llamaba normal y como tenía bastante llamada por eso me llamaron para allá no lo vía mucho tampoco a veces iba para allá para el apartamento para donde mi hermana y hasta ahí. Jueza: eso es todo lo que recuerdas de todo lo que dijiste cuando te entrevistaron. R: si eso es hace cuanto como dos años más o menos que me llamaron para allá arriba si eso lo dije allá que a veces iba para el apartamento después normal él se iba y nosotros nos quedábamos en la casa pues. Jueza: es todo lo que recuerdas haber dicho en tu entrevista. R: umju, sí. En vigésimo lugar: DECLARACIÓN de la ciudadana DELIANA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N°V-18.429.641, la cual fue evacuada mediante audiencia telemática en fecha 24 de mayo de 2024, quien comparece en su carácter de experto INTERPRETE, impuesto del artículo 242 del código Penal, y tomado el juramento de ley por la jueza del tribunal, manifestó: “…Primer Teniente Castellanos Deliana, Jefa de la División de Física Comparativo del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nº 43, doctora el ministerio público solicitó una experticia de reconocimiento técnico, dictamen 0863 para el año 2020, la realiza el TTE. GONZALEZ BALZA DEIBER JOSE, la experticia se basa en la descripción del material recibido que consiste en: una tarjeta telefónica de 85 milímetros de longitud horizontal por 54 milímetros de longitud vertical, elaborada en material sintético de color amarillo, con inscripciones donde se lee entre lo más resaltante 4G LTE-BITER y una placa alusiva a un chip asignado bajo el número 8951150002521902019, en el reverso se puede observar una banda de color blanco en alto relieve con el código numérico 895115002521902015, en la parte superior contentiva del chip asignado bajo el número en el anterior mencionado, la evidencia se encuentra en regular estado de conservación. Número 2. Una tarjeta telefónica elaborada en material sintético de color amarillo, con inscripciones donde se lee entre lo más resaltante 4G LTE-BITER y una placa alusiva a un chip asignado bajo el número 8951150002521902016, y en el reverso se puede observar una banda de color blanco en alto relieve con el código numérico el anteriormente mencionado, en la parte superior contentiva de un chip asignado bajo el código numérico en el anteriormente mencionado, la evidencia se encuentra en regular estado de conservación. Número 3. Una tarjeta telefónica elaborada en material sintético de color amarillo, con inscripciones donde se lee entre lo más resaltante 4G LTE-BITER y una placa alusiva a un chip asignado bajo el número 8951150002521902016, con el reverso se puede observar una banda de color blanco en su alto relieve con el código asignado el anteriormente mencionado, en su parte superior contentiva de un chip asignado bajo el mismo código, la evidencia se encuentra en regular estado de conservación. Número 4. Una tarjeta telefónica de 85 milímetros de longitud horizontal por 54 milímetros de longitud vertical, elaborada en material sintético de color amarillo, con inscripciones donde se puede leer entre lo más resaltante 4G LTE-BITER-+ Velocidad para todo, desprovista del chip que la constituye, el reverso se puede observar una banda de color blanco en alto relieve con el código numérico 8951150002521902017,en la parte superior desprovista del chip que constituye en bajo relieve un código numérico, bajo el número anteriormente mencionado, la evidencia se encuentra en regular estado de conservación. Número 5. Una tarjeta telefónica de 85 milímetros de longitud horizontal por 54 milímetros de longitud vertical elaborada en material sintético de color amarillo con inscripciones donde se puede leer entre lo más resaltante 4G LTE-BITER-+Velocidad para todo, desprovista del chip que la constituye, al reverso se puede observar una banda de color blanco en alto relieve con el código numérico 8951150002521902022, en la parte superior desprovista del chip que constituye en bajo relieve un código numérico bajo el número anteriormente mencionado, la evidencia se encuentra en regular estado de conservación. Número 6. Una tarjeta telefónica de 85 milímetros de longitud horizontal por 54 milímetros de longitud vertical elaborada en material sintético de color verde y blanco morado con un logo donde presenta inscripciones donde se lee la marca comercial entre los más resaltantes Digitel prepago, desprovista del chip que la constituye al reverso se puede observar una banda en alto relieve con el código número 895802171011023409, en la parte superior vista al observador desprovista del chip que la constituye y la evidencia se encuentra en regular estado de conservación. Número 7. Una caja telefónica de 83milímetros de longitud horizontal por 153milímetros de longitud vertical y 5.5 milímetros de espesor, de colores morado y blanco, en su parte posterior vista al observador entre los más resaltantes presenta una imagen a un teléfono en bajo relieve, unas inscripciones donde se lee la marca comercial Alcatel A3 Plus, y en el lateral derecho posee una inscripción que se lee EnjoyNow en el lateral izquierdo en la parte superior se lee Alcatel IMI 357368081552937, IMI 357368081552945, al reverso posee unas inscripciones entre los más resaltantes Alcatel 4G LTI, la evidencia se encuentra en mal estado de conservación. Número 8. Una prenda de vestir alusiva a un mono masculino según su fabricación comercial elaborada en fibras naturales sintéticas de color gris, el cual presenta en la zona de proyección dos bolsillos, uno en el lateral derecho y uno en el lateral izquierdo en la parte inferior vista al observador, lateral izquierdo en la zona de proyección se puede observar unas inscripciones que se lee TooLow, la evidencia se encuentra en irregular estado de conservación y presenta adherencias de suciedad. Número 9. Una prenda de vestir tipo franela de color blanco, de cuello redondo en el borde presenta tres etiquetas con la marca comercial donde se lee REEBOK CLASSIC respectivamente en la zona de proyección presenta una imagen alusiva a la marca comercial que se lee REEBOK CLASSIC y un logo de forma estrella de color azul y rojo, la evidencia se encuentra en regular estado de uso de conservación y presenta adherencias de suciedad. Número 10. Una prenda de vestir alusiva a un pantalón para masculino según su fabricación comercial elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, el cual presenta en su zona de proyección anterior un sistema de cierre conformado por una cremallera y un botón metálico con su respectivo ojal, en el cual se observa además cuatro bolsillos dos en la zona de proyección anterior y dos en la parte posterior a nivel de la pletina, posee una etiqueta auto adherente mediante un sistema de costura con inscripciones donde se lee PULSE BEAR SUPER SKYNETEURO46//MX36, la evidencia se encuentra en regular estado de conservación y presenta adherencias de suciedad. Número 11. Una prenda de vestir denominada comercialmente como un cinturón de color negro elaborado en fibras naturales y sintéticas en la parte superior posee un broche de metal color negro con inscripciones POU, en la parte inferior presenta una etiqueta auto adherida mediante un sistema de costura con inscripciones donde se lee POUKAIK La evidencia se encuentra en regular estado de conservación. Número 12. Una prenda de vestir tipo franela de color gris de cuello redondo en la zona de proyección se puede observar una imagen de inscripciones donde se lee REEBOK RFC FITNESS COMPANY, en la parte adversa posee una inscripción donde se puede leer REEBOK, la evidencia se encuentra en regular estado de conservación y presenta adherencias de suciedad. Número 13. Una prenda de vestir tipo franela de color negro de cuello redondo en el borde presenta tres botones de color negro una etiqueta sujeta con un sistema de costura con inscripciones que se lee TANGO MM, la evidencia se encuentra en regular estado de conservación con adherencias de suciedad. Número 14. Un bolso tipo colgante de color negro elaborado en material sintético marca H3 HIPERCOR, en su parte frontal presenta tres sistemas de cierre de cremallera, se observan cuatro compartimientos de diferentes tamaños presenta en ambos lados dos bolsillos en forma de mallas elaborados en material sintético tipo malla de color negro, se observan correas elaboradas en material sintético el cual funge como agarre y transporte, posee una etiqueta adherida con un sistema de costura con inscripciones en bordados donde se lee HOPIC WAVE H3 CLASSIC, es de hacer notar que la evidencia se encuentra en regular estado de conservación y presenta adherencias de suciedad. Número 15. Un bolso tipo colgante elaborado en material de tela de color verde negro marrón denominado militarmente como camuflajeado, en su parte de proyección vista al observador posee dos bolsillos con un sistema de cierre mágico y un broche de metal, el cual posee unas etiquetas adheridas con sistemas de costura donde se lee WAINING CAT, en su parte superior presenta un sistema de cierre de cremallera el, mismo presenta dos correajes elaborados en material de tela de color verde negro marrón el cual funge como agarre y transporte del mismo la evidencia se encuentra en regular estado de conservación y presenta adherencias de suciedad. Conclusiones. La evidencia recibida para el estudio corresponde a las inscritas en el literal A, del numeral 1 al 15 correlativamente, en la peritación de la presente experticia fue estudiada de forma particular y en detalle. En vigésimo primer lugar: Así mismo quedo acreditada la existencia de la sustancia con la 1.- EXPERTICIA QUIMICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC- N°43-DQ-20/0521, de fecha 04 de mayo del año 2020, suscrita por la experta CAP ALOHE SILVA MENDEZ y PTTE WEVER BETHANIA, todos adscritos al, la cual riela del folio 254 al 255 de la pieza 3 de las actas que conforman el presente expediente, incorporado al juicio oral y público por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual describen las siguientes evidencias: dos (02) bolsas elaboradas en material sintetico transparente, dentro de las cuales se localizaron: cuarenta y nueve (49) envoltorios, de forma rectangular, de dimensiones aproximadas de (22,0 x 13,5 x 4,0) cm, de las cuales treinta y siete (37) que presentan etiqueta Fontal donde se lee “TLM” elaborados por dos (02) capas de material sintetico transparente, material sintetico color verde, material sintetico negro, material sintetico transparente, látex de color negro, material sintetico marrón y material sintetico transparente, seis (06) envoltorios elaborados en elaboradas por material sintetico color negro, material sintetico marrón y material sintetico transparente, tres (03) envoltorios elaborados en material sintetico transparente y material sintetico marrón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintetico transparente, todas presentan troquel donde se lee “TLM”, y un (01) envoltorio elaborado con etiqueta Fontal donde se lee “AP” elaborador en material sintetico color azul, material sintetico metalizado de color plateado, material sintetico transparente, látex negro y material sintetico transparente la misma presenta un troquel donde se lee “EP3”. Contentiva todas de una sustancia blanca compactada, de olor fuerte y penetrante, de aspecto nacarado, los cuales se identificaron con los números del 1 al 49. PERITAJE: Ensayo de Coloración y pesaje. En el cual dejaron plasmado como CONCLUSIONES: A. La evidencia peritada e identificada como al 01 al 49, contienen COCAINA. C. La COCAINA no tiene uso terapéutico conocido. 2.- EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0722, de fecha 22 de junio de 2020, suscrito por S/2 SUAREZ ZAMBRANO MAIKOL FRANCISCO, el cual versa sobre el reconocimiento técnico: 1. Un (01) teléfono celular marca: HUAWEI, color: AZUL ZAFIRO, modelo: JKM-LX3, serial IMEI: “866368045103722”, S/N: “7MLNW19131003082” Provisto de tarjeta SIMCARD de la empresa MOVISTAR serial numero: 895804420012204218, de batería INTERNA. PERITACION: METODO DE OBSERVACION MACROSCOPICA. CONCLUSIONES: Basándome en el estudio técnico realizado a la evidencia recibida y en los resultados particulares obtenidos, se pudo concluir lo siguiente: A. Las evidencias recibidas corresponden a la descrita en el literal “A.1”, de la peritación del presente Estudio Informático Forense, la cual fue estudiada de manera particular y detallada. B. Se realizo Reconocimiento Técnico del dispositivo descrito en el literal “A.1”, (Observar imágenes de la N° 01 a la 03 y las tablas de características de las evidencias descritas anteriormente). C. Es de hacer notar que se cumplió con el pedimento del ABG. EDGAR MAURERA VILLARREAL, FISCAL AUXILIAR INTERINO 3° NACIONAL CONTRA LAS DROGAS, de realizar el reconocimiento técnico y transcripción de contenido, de la evidencia descrita en el literal “A.1”, según oficio FMP-3°NCD-0695-202 DE FECHA 16 DE JUNIO DEL 2020. D. Al momento de realizar la experticia de Informática Forense el dispositivo no encendió. Con lo anteriormente expuesto se da por concluido la actuación técnica y se cumple con remitir el presente Dictamen Pericial.
3.-EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0721, de fecha 29 de junio de 2020, suscrito por el experto SARGENTO SEGUNDO ZAMBRANO MAIKOL, el cual riela en los folios 240 al 252 de la pieza 03 de las actas que conforman el presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ESTUDIO INFORMATICO FORENSE versa sobre: Reconocimiento técnico y Transcripción de Contenido de un (1) teléfono celular marca: SAMSUNG, color: NEGRO, modelo: SM-J510MN/DS, serial de IMEI 1: 354169/08/151237/3 IMEI 2: 354168/08/151237/5, Provisto de una tarjeta SIMCARD de la empresa DIGITEL serial numero: 89580216085601172214237F, una tarjeta Micro SD de 4GB marca SanDisk, de Batería marca: SAMSUNG serial numero YA1J2101S/2-B, empleando método de OBSERVACION MACROSCOPICA, cuyas conclusiones se determino lo siguiente: a. La evidencia recibida, corresponde a la descrita en el literal “A.1, B.1, C.1, D.1, E.1,F.1, G.1, de la peritación del presente Estudio Informático Forense, la cual fue estudiada de manera particular y detallada.b. Se realizo reconocimiento técnico a las evidencia descrita en las literal “A.2, observar imágenes del 1 al 6, “B.2, observar imágenes de 1 y 2”, “C.2, observar imágenes del 1 al 3”, “D.2, observar imagen 1”, “E.2, observar imágenes 1 y 2”, “F.2, observar imagen 1”, “G.2, observar imágenes 1 Y 2” c. La evidencia descrita en la literal “A.1”, se le realizo vaciado de contenido de las conversaciones, extrayendo notas de voz, imágenes y mensajes de entrantes y salientes mediante la aplicación MOBIL edit Forensic Express, para evitar modificaciones en el dispositivo ya mencionado en la literal “A.1”. d. la evidencia descrita en la literal “B.1”, no se le realizo vaciado de contenido debido a que la misma no se pudo encender por no tener el cable de conexión para la carga de la misma.e. la evidencia descrita en la literal “C.1”, no se le realizo vaciado de contenido debido a que la misma se encuentra en mal estado de conservación.f. la evidencia descrita en la literal “D.1”, se le realizo vaciado de contenido encontrando catorce (14) imágenes de interés criminalístico.g. La evidencia descrita en el literal “E.1”, se le realizo vaciado de contenido encontrando doce (12) imágenes de interés criminalístico. h. la evidencia descrita en el literal “F.1”, se le realizo reconocimiento técnico. i. la evidencia descrita en la literal “G.1”, se le realizo vaciado de contenido encontrando un (01) archivo Word de interés criminalístico. j. con lo anterior expuesto se da por concluida la actuación técnica y se cumple con remitir el presente Dictamen Pericial. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, del Sitio del Suceso, suscrita por los la experta PTTE TOLEDO YOVERA KEISY MAIRETH, adscrita al, la cual riela del folio 37 al 40 de la pieza 03 de las actas que conforman el presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala como sitio del suceso el BUQUE ESCUELA SIMON BOLIVAR, cuyas características son las siguientes: “El lugar de los hechos es un sitio de suceso mixto, en la parte externa espacio abierto con luz artificial y natural, construido en material resistente al agua, pintado de color azul y blanco con velas de aproximadamente tres metros de alto, utilizado como embarcación de recorrido turístico a un grupo seleccionado de integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual dispone con un espacio físico llamado sollado (dormitorio) de marineros con camas trilíteras, closets y baño para el descanso de su tribulación”. 5.-ACTA DE PERITACION N° LCCT-DQ-FIE-014-1, de fecha 27 de abril de 2020, suscrita por la experta PTTE WEVER BETHANIA, la cual riela del folio 31al 32 de la pieza 3 de las actas que conforman el presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la referida experta hace constar que la evidencia recibida se encuentra descrita de la siguiente manera: Dos (02) bolsas elaboradas en material sintético transparentes, dentro de las cuales se localizaron: Cuarenta y nueve (49) envoltorios, de forma rectangular, de dimensiones aproximadas de (22,0 x 13,5 x4,0) cm, de las cuales treinta y siete (37)que presentan etiquetas Fontal donde se lee “TLM” elaboradas por dos (02) capas de material sintético transparente, material sintético de color verde, material sintético negro, material sintético transparente, látex de color negro, material sintético marrón y material sintético transparente, seis (06) envoltorios elaborados en elaboradas por material sintético color negro, material sintético marrón y material sintético transparente, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente y material sintético marrón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, todas presentan troquel donde se lee “TLM”, y un (01) envoltorio elaborado con etiqueta Fontal donde se lee “AP” elaborador en material sintético color azul, material sintético metalizado de color plateado, material sintético transparente, látex negro y material sintético transparente la misma presenta un troquel donde se lee “EP3”. Contentiva todas de una sustancia blanca compactada, de olor fuerte y penetrante, de aspecto nacarado los cuales se identificaron con los números del 01 al 49, posteriormente les fue practicada ENSAYO DE COLORACION Y PESAJE (SCOTT para COCAINA) para cada muestra, arrojando como resultado que todas estas muestras dieron POSITIVO para COCAINA. 6.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma jurisdicción, en fecha 18 de mayo de 2020, la cual riela del folio 17 al 23 de la pieza 2 de las actas que conforman el presente expediente, en la presente documental se evidencia que los ciudadanos DOMINGO MANCILLA OROZCO y HECTOR YANEZ LEAL, rindieron testimonio conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Testigo 1 manifestó: EN DICIEMBRE ME CONTO QUE ESTABA PENDIENTE EN HACER UN NEGOCIO MI HERMANO RAFAEL MANCILLA UN NEGOCIO DE DROGA YO LE DIJE OYE TU SABES COMO ES LA CUESTION AQUÍ EN VENEZUELA, LOS MAS DEBILES SON LOS QUE SE QUEDAN, SABES LO QUE PASO CON UN CICPC HACE MUCHO TIEMPO LO HAGARRARON POR LARA CREO QUE FUE CON DROGA Y TODO QUEDO ALLI, NO ME DIJO MAS NADA NI YO LE DIJE MAS NADA, DESPUES EL 17 DE ABRIL EL ME LLAMA Y ME DICE OYE TENGO DOS KILOS DE COCAINA NO SABES AQUIEN SE LE PUEDE VENDER ENTOCES YO LE DIJE DEJAME AVERIGUARTE Y YO LE DIGO OYE A TI NO TE IBA A BAJAR DEL BARCO SI, SI DE TODAS MANERAS YO VOY A DEJAR UN CHAMITO EN EL BARCO, AH OK DEJAME AVERIGUARTE, YO ME ACORDE EN ESE MOMENTO QUE ROBERT GALVIS ESTE, EL ME HABIA DICHO QUE LA MUJER HACE COMO UN AÑO QUE LA MUJER VENDIA DROGA QUE LE DICEN LA NEGRA. PASO LA CUESTION DE MI TIO EL 19 DE ABRIL SE MURIO MI TIO YO SUBICON MI MAMA A CARACAS EN LA CAMIONETA DE MI HERMANO QUE YO LA TENIA QUE SE LA IBA ARREGLAR, SE ME OLVIDO ESO Y HASTA EL 23 QUE ME COMUNIQUE CON ROBERT GALVIS Y LE DIJE OYE TU NO RAFAEL ME COMENTO QUE TENIA DOS KILOS DE COCAINA TU NO SABES A QUIEN SE LE PUEDE VENDER, ME DIJO DEJAME LLAMAR A LA NEGRA PARA VER QUE ME DICE ESO FUE 23 Y EL 24 YO ME VUELVO A COMUNICAR CON EL, Y EL ME DICE MIRA QUE LA NEGRA ME DICE QUE SI. YA BUENO OK ESTA BIEN, DE TODAS MANERA TOMA AQUÍ ESTA EL NUMERO DE RAFAEL CUADRA TU CON EL, ESO QUEDO ASI, HASTA EL SABADO YO IBA A BAJAR PARA LOS VALLES CON MI MAMA YA QUE ESTABA CON EL SEPELIO DEL TIO DE NOSOTROS, IBA A BAJAR CON MI MAMA LA MAMA DE MI NIÑO EL HERMANO BDE ELLA, EN LA CAMIONETA MI HERMANO ME DICE NO LE ESTES DANDO VUELTA PORQUE ME LE VAS A DAÑAR LA CAJA. NO YO VOY PARA LA CASA Y SE LA VOY A DE4JAR AL MECANICO AH BUENO ESTA BIEN, BAJO PARA LOS VALLES, ESE MISMO DIA EL ME DICE MIRA A FUE EL SABADO QUE EL MEDICE DILE A ROLANDO QUE VOY SUBIENDO CON LA BROMA DILE QUE SI ES SEGURO, YO LLAMO A ROLANDO Y NO ME CONTESTO Y LE DIGO MIRA RAFAEL QUE SI, LE PONGO UN MENSAJE QUE SI ES SEGURO LAS DOS CAJAS DEL CLAP, NO ME RESPONDIO, ESO FUE POR MENSAJE NO ME RESPONDIO YO NO LE ESCRIBI MAS, BAJE LE ENTREGUE LA CAMIONETA AL MECANICO, SUBI PASO ESA SEMANA PASE EL DIA ALLI CON MI MAMA ACOMPAÑANDOLA QUE SE SENTIA MAL, DESPUES FUI DONDE EL MECANICO OTRA VEZ EL ME LLAMA REFERENTE A LA CAMIONETA ESA SEMANA, HASTA EL SABADO QUE EL MECANICO ME DICENECESITO EL DIENERO PORQUE NO TENGO NNADA EN MI CASA Y EL MUCHACHO QUE LE METIO LA COMPUTADORA A LA CAMIONETA TAMBIEN ME DICE, YO BUENO DEJAMEN COMUNICARME CON MI HERMANO LO LLAMO Y NO ME CONTESTA COMO A ESO DE LOS DIES MINUTOS LLAMA ROBERT GALVIS Y YO LE DIGO TE IBA LLAMAR PORQUE NECESITABA REAL PARA LO DE LA CAMIONETA QUE PASO CON LA BROMA EL ME DICE NO YA RAFAEL CUADRO CON LA NEGRA ELLA LE IBA A ENTREGAR EL DINERO A EL PERSONALMENTE QUE NI A MI ME IBA A ENTREGAR NADA YO LE DIGO AH OK ESTA BIEN, LE COLGUE NO ME ESCRIBIO MAS YO TAMPOCO LE ESCRIBI MAS Y MI HERMAANO ME LLAMA UNO QUE ES TENIENTE DE NAVIO ME LLAMO ESE MISMO SABADO EN LA NOCHE MIRA TU NO HAS LLAMADO A RAFAEL NO HAS HABLADO CON EL Y LE DIGO NO YO LO ESTUVE LLAMANDO TEMPRANO PERO NO ME CONTESTO, PORQUE NO PORQUE ME EH TRATADO DE COMUNICARME CON EL ESTA SEMANA Y NO EH PODIDO OYE COMO DESDE EL MIERCOLES MAS O MENOS, AL DIA SIGUIENTE, ME VUELVE A LLAMAR Y ME DICE MIRA EL BARCO LO INTERVINIERON EL DICE QUE ES LA INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL A NIVEL NACIONAL Y NO SE NADA DE EL, AVERIGUA Y YO LE DIJE OYE PERO SI TU ESTAS ALLI USTEDES SON GUARDIA Y ENTIENDEN YO VOY A PREGUNTAR PERO NO CREO QUE ME DEN INFORMACION PERO TU ANDAS EN LA CALLE NOSOTROS ESTAMOS ENCUARTELADOS NO SABEN SI ESTAN JODIENDO NO SABES QUE ES LO QUE ESTA PASANDO HE LLAMADO Y NADIE ME CONTESTA BUENO YO NO EH PODIDO CONSEGUIR GASOLINA PERO YO TENGO GUARDIA EL MARTES VOY A VER COMO CONSIGO GASOLINA AQUÍ Y AVERIGUO, BUENO DALE ESTA BIEN GRACIAS A DIOS CONSEGUI UN POQUITO DE GASOLINA Y TENIA GUARDIA ESE DIA TAMBIEN ESA NOCHE LE DIGO A UN COMPAÑERO QUE TRABAJABA EL FUE FUNCIONARIO DE AQUÍ DEL CICPC TRABAJA EN EL BARCO CENTRAL LE DIGO OYE TU NO SABES DONDE QUEDA UNA SEDE LE DIGO OYE QUE YOSEPA QUEDA UNA EN BOLEITA Y EN BELLAS ARTES AH OK, AL DIA SIGUIENTE LE ENVIO UN MENSAJE Y LE PREGUNTO TU CREES QUE SI VOY A PEDIR INFORMACION ME LA DEN QUE NO DEPENDE DE ALLI NO LE CONTESTE MAS NADA, FUI A RECIBIR MI GUARDIA Y EN ESE MOMENTO YO DESAYONO ERAN COMO A LAS 9:00 DE LA MAÑANA Y ES HA CUANDO SE APERSONA EL COMISARIO JEFE OSIO DIRECTOR DE INVESTIGACION INTERNA DEL CICPC, MIRA ME TIENES QUE ACOMPAÑAR DAME EL TELÉFONO ACOMPAÑAME A MI OFICINA Y YO SE LO ENTREGUE ME DICE RECOGIERA MIS COSAS Y VAMONOS A LA OFICINA, ME DIRIGI A LA OFICINA DE EL Y DE ALLI ME DICE BUENO TIENES QUE IRTE AL SENAMECF PARA QUE TE HAGAN EXAMEN MEDICO LEGAL, VOY ALLA CON UN CURSO MIO Y UN INSPECTOR ME HICIERON EL EXAMEN Y DE ALLLI METRASLADARON AL COMANDO NACIONAL ANTIDROGA Y ES HAY DONDE YO ME ENTERO EN REALIDAD LO QUE ESTABA PASANDO Y QUE ERA LO QUE HABIA EN EL BARCO YO PENSE QUE MI HERMANO NADA MAS SOLO POSEIA ESO DOS KILOS. el Testigo 2 manifestó: BUENAS NOCHES A TODOS SOY TENIENTE DE NAVIO, MI GRADO EQUIVALE EN LOS DEMAS COMPONENTE A CAPITAN TRES ESTRELLAS MI GRADO EN UN BARCO ES JEFE DE DIVISIONES DE DEPARTAMENTO EL DE LA EDIFICACION DE OPERACIONES Y DE MAQUINAS, EN MI CASO YO SOY DE OTRA ESPECIALIDAD OPERATIVA DE INFANTERIA MARINA NO ESTOY EN LOS BARCOS, CUMPLO ONCE AÑOS DE GRADUADO EN JULIO,BUENO Y MI RELACION CON EL CASO ES QUE YO TENGO UN EX COMPAÑERO DE LA ESCUELA NAVAL EL SE FUE DE BAJA YA HACE APROXIMADAMENTE TRES AÑOS COMO TENIENTE DE FRAGATA, YO LLEGO A LA UNEFA, UNIVERSIDAD DONDE ME ENCUENTRO DE COMISION DE ESTUDIO, A RAZON QUE ESTUVE UN ACCIDENTE HACIENDO UN CURSO DE ESPECIALISTA EN EXPLISIVO EN EL EJERCITO, A RAIZ DE ESO ME ENVIAN A ESTUDIAR HACER UNA CARRERA DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES Y ES CUANDO ESTOY EN MARACAY TRABAJO EN TURIAMO EN LA BRIGADA ESPECIALES DE LA ARMADA, COMENCE A TOMAR CONTACTO CON ESE EX COMPAÑERO QUE SE LLAMA JOSE LUIS ARREVALO, UNA VEZ QUE ESTUVE EN MARACAY, AL PRINCIPIO EL ME PRESTABA JUEGOS DE PLAY, DE VEZ EN CUANDO ME DECIA QUE LO ACOMPAÑARA A LAVAR EL CARRO, A COMER, CORTARNOS EL CABELLO, ASI ESTUVIMOD COMOAPROXIMADAMENTE DOS AÑOS, QUE TENIAMOS UNA AMISTAD, EL CUANDO YO LO CONOCI TENIA UNA CAMIONETA HUMILDE UNA CAMIONETA NZA CAMIONETA CHINA UNA QUE ES UNAPICOT Y EL VIVIA CON SU MAMA EN UN APARTAMENTO NORMAL, DE UN TIEMPO DESPUES YO ESTABA VIENDO QUE TUVO UN CAMBIO DRASTICO SU ESTATUTO COMO SE VESTIA Y CAMBIO MUCHO LOS VEHICULOS Y HACE COMO UN AÑO APROXIMADAMENTE COMPRO UNA CASA EN EL LIMON UNA CASA MUY LUJO HUMILDE PERO LUJOSA, SIM EMBARGO YO LO VEIA A EL TRES VECES AL MES SI ESTABAMOS JUNTOS ME PEDIA, CASI NUNCA ESTABA EN MARACAY ME PEDIA QUE LE LLEVARA COMIDA A SU MAMA, DE VEZ EN CUANDO VISITARA EL NEGOCIO DE LA ESPOSA (GABRIELA) ME DECIA NO TIENES A ALGUIEN QUE COMPRE DOLARES Y ME QUEDABA ALGO DE DINERO. LUEGO COMO CON UN AMIGO LE COMPRABA LA PERRA HARINA DE SUS PERROS Y VARIAS VECES FUI CON SU FAMILIA Y LA MIA A LA PLAYA (TURIAMO). EL EN UN PRINCIPIO TENIA UNA CAMIONETA PICK UP ZNA, PERO TIEMPO DESPUES COMPRO UNA TUNDRA COLOR AZUL, Y LUEGO COMPRO UNA FORTUNNER DUBAI COLOR NEGRO Y SE MUDO DE DONDE SU MAMA HACE APROXIMADAMENTE UN AÑO. EL ME COMENTO QUE CON UN AMIGO QUE SE LLAMA JESUS LE PRESENTO UNA GENTE QUE TRABAJABA CON DROGA EN PUNTO FIJO Y QUE TENIA UN AMIGO EN EL BUQUE ESCUELA Y QUE METERIA DROGA ALLI, EL YA TENIA TIEMPO CAMBIANDO DE CARRO Y MEJORANDO SU ESTATUS, EL SIEMPRE DECIA QUE EL TENIA NEGOCIOS Y QUE TRABAJABA CON EL GOBIERNO, EL ERA MI AMIGO PERO CADA QUIEN ES ARTIFICE DE SU FUTURO NO QUISE QUE ME CONTARA MAS DE ESO NI PREGUNTE YA QUE PARA MI ES ALGO DELICADO, EL ME PEDIA QUE BUSCARA O LLEVARA A UNA MUCHACHA CON QUIEN LLEVABA SALIENDO APROXIMADAMENTE DOS AÑOS LLAMADA ADRIANA ZAMBRANO QUE RESIDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA Y CADA VEZ QUE HACIA ESE VIAJE ME DABA 100$, EL ACOSTUMBRABA A VIAJAR A BARQUISIMETO Y PUERTO LA CRUZ, EN UNA OPORTUNIDAD COMPRO UN CARRO EN PUERTO LA CRUZ T ME DIJO QUE LO LLEVRA HASTA MARACAY Y AL LLEGAR OTRA PERSONA SE LO LLEVO, CUANDO IBAMOS A PUERTO LA CRUZ O EL ENVIABA A BUSCAR A SU NOVIA NOS QUEDABAMOS EN EL HOTEL DECO, EN FEBRERO DE ESTE AÑO EL NO ESTABA EN MARACAY Y ME LLAMO PARA PEDIRME EL FAVOR DE QUE LLEVARA UN DINERO A GUACARA, SU ESPOSA GABRIELA ME DIO EL SOBRE CON 5000$ Y ME DIO EL NUMERO DEL SEÑOR, A QUIEN AL LLEGAR SE LO ENTREGUE Y SE FUE, DOS DIAS DESPUES ME PIDIO EL FAVOR NUEVAMENTE DE LLEVARLE 7000$ YO FUI Y LO LLEVE ESE DIA LE COMENTE QUE SI ESA PERSONA NO TRABAJABA EN EL BUQUE ESCUELA COMO SARGENTO EL ME DIJO “CALLATE USTED NO CONOCE A NADIE”2 DE FORMA JOCOSA, YO EMPECE A NORTAR QUE ANDABA EN MALOS PASOS, RAZON POR LA CUAL OTRAS VECES ME PIDIO OTROS FAVORES A LOS CUALES LE DIJE QUE NO PODIA, EL15 DE MARZO ESTUVE EN SU CASA CON MI FAMILIA CELEBRANDO SU CUMPLEAÑOS, DESDE LAS 20:00 HRS HASTA LAS 00:00HRAS. EL LUNES 27 DE ABRIL ESTANDO YO DE GUARDIA EN LA UNEFA ME LLAMO PARA DECIRME QUE EL DIGCIM HABIA IDO A CASA DE SU MAMA, QUE POR FAVOR ESTUVIERA PENDIENTE COMO SIEMPRE DE GABY Y SU HIJA, DOS DIAS DESPUES ME DIJO QUE HABIAN IDO A BUSCAR A SU AMIGA “SANTERA” YA QUE EL ESTABA EN CONTACTO CON ELLA A VER QUE ERA LO QUE ESTABA PASANDO ESPIRITUALMENTE Y ME DIJO QUE SE HABÍA IDO A PUERTO LA CRUZ , LA ULTIMA VEZ QUE ME CONTACTO FUE AYER PARA QUE LE DIJERA A ADRIANA ZAMBRANO QUE SE CONECTARA POR TELEGRAM PARA FELICITARLA YA QUE ESTABA DE CUMPLEAÑOS, LAS VECES QUE SE CONTACTO CONMIGO LO HIZO POR TELEGRAM EN UN PRINCIPIO CON SU NUMERO Y LUEGO NO SALIA SU NUMERO EL 04 DE MAYO HABIA UNA FORMACION ESTABA HABLANDO CON EL PROFESOR DE NAVIO QUE ES DECANO, LLEGA UNA COMISION DEL DIGCIM ME LLAMA YANEZ YO VOLTEO Y ME DICEN QUE DEBO ACOMPAÑARLOS POR UNAS AVERIGUACIONES, ME MONTE EN LA UNIDAD Y FUIMOS AL DIGCIM QUE ESTA EN PALO NEGRO DE MARACAY, LUEGO ME TRASLADAN AL DIGIS DE CARACAS FUERTE TIUNA Y DESPUES AL COMANDO NACIONAL ANTIDROGAS EN LAS MALLAS Y DESDE EL CUATRO ESTOY E CALIDAD DE TESTIGO DE HECHO YO LLEGUE Y EL CORONEL ME ENTREVISTO Y LE DIJE TODO LO MISMO QUE ESTOY DICIENDO AQUÍ, ES TODO. 7.-INFORME DE ANALISIS TELEFONICO SIGNADO CON EL N° UNAES-AMC-0169-2020, de fecha 20 de agosto de 2020, suscrito por el Lic. BASTIDAS JOSE, el cual riela de los folios 16 al 20 de la pieza 03 de las actas que conforman el presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual hace constar que realizo: Se cumple en informar que en fecha 10/08/2020, se recibió en esta Unidad, comunicación signada bajo oficio N° FMP-3°-NCD-0697-2020, mediante la cual se solicita practicar análisis telefónico, tomando en cuenta los datos de suscriptor, relación de llamada, mensajes de texto entrantes y salientes con antenas de localización y código IMEI de las líneas las cedulas de identidad V-15460036; V-11475358; V-18314236; V22444743; Y V-24305127, de igual manera, se requiere relación telefónica de los números 04124734625; 04165402539; 04243212515; 04249433945; 04122994839, investigación que guarda relación con la causa signada bajo número MP-8090520-2020. ACTIVIDADES REALIZADAS: Al respecto, se informa que se solicitó vía correo electrónico a las empresas de telefonía Movistar, Movilnet y Digitel, la información requerida por la representación fiscal. RESULTADOS OBTENIDOS: Las empresas Movilnet, indico que debido a problemas de plataforma le es imposible responder el requerimiento, a su vez las empresas de telefonía Movistar y Digitel manifestaron lo siguiente: ANALISIS TELEFONICO: Obtenidas las relaciones telefónicas de los abonados investigados, se procedió a realizar el cruce de contactos a fin de verificar las conectividades y evidencio comunicación directa entre los abonados 4124734625 y 4249433945, 4124734625 y 4122994839, 4165402539 y 4122994839, 4249433945 y 4122994839, 4243212515 y 4249433945, 4165402539 y 4243212515, 4124734625 y 4165402539, 4249433945 y 4165402539, 4243212515 y 4124734655; y a su vez, se observaron entre los líneas de investigadas, los contactos en común 4127443026, 4127668837, 4246321855, 4121085641, 4122596886, 4126674516, 4241284554; por último se puede apreciar contactos en común que vincula con abonados investigados en otras causas los cuales son 4146873933, 4149665052, 4126597348, 4128479507, 4244533535, 4244633512, 4143759198, 4127879813, 4144101313, 4144358421, 4242127052, 4124734625, 4246604086, 4128671553, 4246800555, 4146077470, 4246525942 y 4246235668. 8.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DE AREA de fecha 05 de mayo de 2020, de la vivienda del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, suscrita por todos adscritos al, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CG-SCJEMG-SLCCT-L43-DF-20/0863,de fecha 04 de agosto de 2020, suscrito por el TTE GONZALEZ BALZA DEIBER JOSE, el cual riela del folio 8 al folio 15 de la pieza 3 de las actas que conforman el presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hace constar que las evidencias del estudio consisten en: DESCRIPCION: 1. Una (01) tarjeta telefónica serial Nro. 8957 150002521902015, contentiva del chip telefónico con su serial anterior y posterior Nro. 8951 150002521902015. 2. una (01) tarjeta telefónica serial Nro. 8951 150002521902015, contentiva del chip telefónico con su serial anterior y posterior Nro. 8951 150002521902015. 3. una (01) tarjeta telefónica serial Nro. 8951 150002521902016, contentiva del chip telefónico con serial anterior y posterior Nro. 8951 150002521902016. 4. una (01) tarjeta telefónica serial Nro. 8951 150002521902017, sin chip telefónico. 5. una (01) tarjeta telefónica serial Nro. 8951 150002521902022, sin chip telefónico. 6. una (01) tarjeta telefónica serial Nro. 8951 150002521902018, sin chip telefónico. Una (01) tarjeta telefónica perteneciente a la empresa telefónica. Digitel serial Nro. 895802171011023409. 7. una (01) caja telefónica total mente vacía con diferentes inscripciones donde entre otras cosas se puede leer, “ALCATEL, IMEI 357368081552937, IMEI 357368081552945”. 8. un (01) mono deportivo color gris. 9. (01) franela de color blanco. 10. UN (01) pantalón blue jean. 11. con una (01) correa color negro. 12. una (01) franela color gris. 13. una (01) franela color negro. 14. un (01) bolso tipo morral, color negro, marca “HB HAIBOWY”. 15. un (01) bolso de mano camuflado marca “WIENECKE”. El método de PERITACION fue a través de la OBSERVACION MACROSCOPICA. Arrojando como CONCLUSIONES: A. La evidencia recibida para el estudio, corresponde a la descrita en el literal “A”, numeral “1 al 15” correlativamente de la peritación de la presente experticia la cual fue estudiada de forma particular y en detalle. B. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación técnica y cumplo con remitir el presente dictamen pericial, el cual consta de ocho (08) folios útiles, así mismo se hace constar que la evidencia queda resguardada temporalmente en la sala de evidencia de esta unidad técnico científica con su respectiva cadena de custodia, como consta en acta de fecha 27 de Julio de 2020.


En este orden de ideas, al valorar el testimonio de la Experto Químico, WEVER BETHANIA quien señalo que la sustancia incautada en el Buque Escuela Simón Bolívar, identificadas con los números 01 al 49, arrojaron positivo para COCAINA, prueba que acredita la corporeidad y la existencia del delito de TRAFICO ILICITO por el que fueron acusados los acusados de autos, en sus diferentes grados de participación en la comisión del mismo, evidencia quien aquí decide al valorar el testimonio de los funcionarios actuantes ONDRUS OMAÑA que abordaron el sitio del suceso, constituido en el soyado de marinería del Buque Escuela Simón Bolívar, ya que fue en la infraestructura del techo del soyado de marinería que abarcaba en sus modificaciones la taquilla de uso exclusivo del acusado RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO y por donde quedo evidenciado con el testimonio del testigo ERICK DANIEL MÉNDEZ FERNÁNDEZ carpintero del buque, el cual afirmo que en efecto, dicho techo y dicha taquilla habían sido modificados por personas no autorizadas para dichas tareas, ya que él es el único con esa competencia dentro de las instalaciones del Buque Simón Bolívar, es por ello que para esta juzgadora quedo acreditado que siendo la taquilla de uso exclusivo del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, y que la misma está conectada por el techo por el lugar donde fue hallada la sustancia que este ciudadano es AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, así mismo tras analizar el testimonio de los expertos Lic. BASTIDAS JOSE quien realizo INFORME DE ANALISIS TELEFONICO SIGNADO CON EL N° UNAES-AMC-0169-2020, y del testimonio del experto que depuso en relación a la experticia de EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0722, suscrito por S/2 SUAREZ ZAMBRANO MAIKOL FRANCISCO, se evidencia que entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, existen comunicaciones bidireccionales y el ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ tiene comunicaciones bidireccionales con diferentes ciudadanos identificados con las células dedicadas al tráfico de sustancia, las cual quedaron identificadas en causas de chichi Smith, Raúl De Gallegos que se relacionan con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, es por ello que aplicando mis máximas de experiencias y evaluando que las comunicaciones telefónicas alertadas por el experto como de interés criminalístico, concretan la certeza en esta juzgadora que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, fungía de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ya que este cooperaba con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO para que este concretara el delito de TRAFICO y a su vez, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, entrego al ciudadano ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO mercancía de la que se encontraba a bordo en el Buque Escuela para que este la distribuyera, motivo por el cual se concreto la certeza que este ciudadano es AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por ello que el ministerio público en su acto conclusivo discrimina la participación de cada uno de estos sujetos, de acuerdo a las actividades que desarrollan en la ejecución de la acción criminal, tales actividades que fueron desarrolladas mediante en inter criminis, es lo que concreta la certeza que estos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se encuentran directamente relacionados con el crimen organizado y relacionados con células dedicadas al TRAFICO DE DROGAS en nuestro país y principalmente que los mismos se encuentran involucrados y relacionados entre sí, con el testimonio de los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del ciudadano ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, quedo acreditado que al momento de su aprehensión le fue incautado un equipo telefónico de su uso, del cual al realizarle reconocimiento técnico y extracción de contenido, dichas experticias arrojaron y acreditaron que el mismo mantiene comunicaciones bidireccionales con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, ya que estos se conocen de vista y trato y que en dicho equipo telefónico se encontraba guardada la imagen de unos envoltorios tipos panela, con idénticas características de los paquetes tipo panela incautados en el buque escuela, es por ello que durante el juicio quedo acreditado que este ciudadano es AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que era el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO el que lo proveía de la mercancía para su distribución, hechos que quedaron demostrados con el testimonio de los ciudadanos KEISY TOLEDO LLOVERA, JOSE ALBERTO BASTIDAS, DELIANA CASTELLANOS, así como quedo demostrado durante el juicio con el testimonio de JORMAN APONTE, HECTOR GUSTAVO REYES, JOSE CUBAQUE QUINTERO, JESUS SEVAYOS ROJAS, DEINERSON CHACON ZUA, ELY GUZMAN GUANDA, MOSQUEDA ALDANA, ANGEL SONS BARRIOS, que efectivamente a raíz de la pérdida de un teléfono de uno de los tripulantes del Buque, fueron fortuitamente halladas 49 panelas contentivas todas en su interior de cocaína ocultas en el techo del soyado de marinería del Buque Escuela Sion Bolívar, que las mismas fueron introducidas a dicho lugar modificando tanto el techo como la taquilla de uso exclusivo del Sargento RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO.


En este sentido, a criterio de este Tribunal, estas declaraciones de los expertos, los funcionarios actuantes y testigos presenciales tales como el de: WEVER BETHANIA, JESUS ERNESTO CARREÑO SANCHEZ, KEISY TOLEDO LLOVERA, JOSE ALBERTO BASTIDAS, DELIANA CASTELLANOS, de los funcionarios actuantes ONDRUS OMAÑA, JORMAN APONTE, HECTOR GUSTAVO REYES, JOSE CUBAQUE QUINTERO, JESUS SEVAYOS ROJAS, DEINERSON CHACON ZUA, ELY GUZMAN GUANDA, MOSQUEDA ALDANA, ANGEL SONS BARRIOS y testigos como ERICK DANIEL MENDEZ FERNANDEZ, YEISON GABRIEL GONZALÑEZ RODRIGUEZ, DORIS DANIELA MORENO CARRILLO, JOSE MORENO, EDGAR PEROZO y DOMINGO MANCILLA logro crear certeza a esta juzgadora, que efectivamente el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, tenía oculta las 49 panelas de cocaína en el sollado de marinería, valiéndose de que es funcionario militar antiguo, con cierta jerarquía ante la tropa y marineros adscritos al Buque Escuela, que su relación de amistad con el ciudadano ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, le permite comercializar sustancias estupefacientes y que el mismo mantiene relación con el ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, ya que este también es personal militar de la Armada Venezolana, con bastante antigüedad y el mismo se encuentra relacionado con estructuras de delincuencia organizada tal como lo demostraron los expertos que realizaron la relación de llamadas, a través de la extracción de contenido por cuanto el mismo mantiene comunicaciones bidireccionales con sujetos involucrados en causas penales por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, es por ello que al valorar el dicho de los expertos y sus conclusiones, el dicho de los funcionarios que abordaron el sitio de suceso, tomaron entrevistas, realizaron diferentes allanamientos en búsqueda de elementos de interés criminalístico en la ciudad de Maracay, Valencia, Los Teques, lograron plenamente identificar no solo a los ciudadanos enjuiciados en este proceso, sino a diferentes sujetos que resultarían también señalados en los hechos relacionados con el tráfico de sustancias en el Buque Escuela, tales como CARLOS LUIS ROJAS, JOSÉ LUIS ARÉVALO VIVAS y JESÚS MIGUEL HERNÁN DÍAZ, es después de valorar todo el acerbo probatorio que se concreta la certeza que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ son responsables penalmente de los hechos indilgados por la vindicta publica en sus diferentes escritos acusatorios y penalmente responsables de los delitos señalados en los mismos, ya que su conducta encuadra perfectamente con dichos tipos penales.

Vale destacar que quien aquí decide al aplicar la sana critica y mis máximas de experiencias en las pruebas de orientación contenidas en las experticias relacionadas con las extracciones de contenido, relaciones de llamadas, cruce de llamadas, al ser valoradas en sus conclusiones y posteriormente valoradas con el testimonio de los expertos, al adminicularlas y confrontarlas con la amplia investigación de campo, es por lo que las mismas lograron concretar en esta juzgadora la certeza de que los acusados de autos se encuentran involucrados autónomamente y por separado de los delitos por los cuales resultaron finalmente enjuiciados, como es el caso que del hallazgo de la sustancia del buque escuela, se llevo a la aprehensión de un civil el cual quedo plenamente identificado como ROLANDO GALVIS MORENO quien en menudeo le distribuía al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO quien era funcionario militar activo, la droga que este le suministraba para el lucro de los dos, y que a su vez el ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ es traído posteriormente al proceso porque al ser funcionario militar mantenía relaciones interpersonales con otros funcionarios militares señalados como involucrados en los hechos objeto de este proceso y con diferentes células de delincuencia organizada dedicada al Tráfico de Drogas, por lo que dichas conexiones eran empleadas para cooperar con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, en el desarrollo de sus actividades criminales.

En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:

"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".

Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo:

“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:

"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-

En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los testigos, funcionarios policiales y expertos, así como las pruebas de informes relacionadas con las experticias, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, en los hechos típicos, antijurídicos y culpables atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora de que RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, es Autor material de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, es autor material de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, es COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que de la incautación de las 49 panelas descritas en la EXPERTICIA QUIMICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC- N°43-DQ-20/0521, de fecha 04 de mayo del año 2020, suscrita por la experta CAP ALOHE SILVA MENDEZ y PTTE WEVER BETHANIA y ACTA DE PERITACION N° LCCT-DQ-FIE-014-1, queda acreditada la corporeidad del tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que lo que agrava el delito es el hecho de haber sido hallada en una embarcación que constituye un comando o instalación militar, reconocido como Patrimonio de la Nacional por su emblemática y significativa importancia por ser por excelencia un LUGAR DE ADIESTRAMIENTO E INSTRUCCIÓN MILITAR de la Armada Bolivariana, de la valoración de la EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0722, de fecha 22 de junio de 2020, suscrito por S/2 SUAREZ ZAMBRANO MAIKOL FRANCISCO, el cual versa sobre el reconocimiento técnico a 1. Un (01) teléfono celular marca: HUAWEI, color: AZUL ZAFIRO, modelo: JKM-LX3, serial IMEI: “866368045103722”, S/N: “7MLNW19131003082” Provisto de tarjeta SIMCARD de la empresa MOVISTAR serial numero: 895804420012204218, de batería INTERNA. Se deriva la existencia del objeto en estudio, que resultara de la aprehensión del acusado de autos, de la valoración de la experticia de EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0721, de fecha 29 de junio de 2020, suscrito por el experto SARGENTO SEGUNDO ZAMBRANO MAIKOL, el cual riela en los folios 240 al 252 de la pieza 03 de las actas que conforman el presente expediente, acredita de igual manera la existencia de un (1) teléfono celular marca: SAMSUNG, color: NEGRO, modelo: SM-J510MN/DS, serial de IMEI 1: 354169/08/151237/3 IMEI 2: 354168/08/151237/5, Provisto de una tarjeta SIMCARD de la empresa DIGITEL serial numero: 89580216085601172214237F, una tarjeta Micro SD de 4GB marca SanDisk, de Batería marca: SAMSUNG serial numero YA1J2101S/2-B, evidencia la existencia del objeto en estudio, que resultara de la aprehensión del acusado de autos, cion la valoración de la INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, del Sitio del Suceso, suscrita por los la experta PTTE TOLEDO YOVERA KEISY MAIRETH, se desprende y acredita que el sitio del suceso resulto ser el BUQUE ESCUELA SIMON BOLIVAR, siendo un sitio de suceso mixto, en la parte externa espacio abierto con luz artificial y natural, construido en material resistente al agua, pintado de color azul y blanco con velas de aproximadamente tres metros de alto, utilizado como embarcación de recorrido turístico a un grupo seleccionado de integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual dispone con un espacio físico llamado sollado (dormitorio) de marineros con camas trilíteras, closets y baño para el descanso de su tribulación”. Con la valoración del ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma jurisdicción, en fecha 18 de mayo de 2020, en la presente documental se evidencia que los ciudadanos DOMINGO MANCILLA OROZCO y HECTOR YANEZ LEAL, fueron evacuados como testigos de los hechos relacionados con el Buque Escuela, sin embargo cabe destacar que durante el juicio oral comparecieron los ciudadanos DOMINGO MANCILLA OROZCO, quien manifestó ser hermano del acusado RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, señalando que fue privado ilegítimamente de su libertad y obligado a declarar en contra de su hermano y señalarlo como responsable en la comisión del delito de TRAFICO, sobre este particular advierte quien aquí decide que al mismo se le impuso del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, y que a preguntas formuladas por la ciudadana juez sobre si había denunciado los hechos que estaba declarando en juicio, el mismo respondió que no había denunciado ante ningún organismo policial ni ante el ministerio público, aun cuando para el momento en que presuntamente fue privado era funcionario policial activo, es por ello que quien aquí decide no le dio valor probatorio a la ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA y acordó a solicitud de la defensa publica remitir el acta de juicio que contiene la declaración del ciudadano DOMINGO MANCILLA OROZCO a la Fiscalía Superior del estado La Guaira, para que sea el ministerio publico quien como garante del debido proceso y titular de la acción penal investigue los hechos denunciados por este ciudadano, en otro orden de ideas considera quien aquí decide que el ciudadano DOMINGO MANCILLA OROZCO por otro lado podría con su testimonio pretender por un interés personalísimo querer favorecer a su hermano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, para exonerarlo de los hechos por los cuales es enjuiciado, por lo que quien aquí decide al valorar dicho testimonio considera que el mismo fue rendido por este ciudadano indudablemente para favorecerlo, por lo que quien aquí decide no le da valor probatorio, al valorar el testimonio rendido por el ciudadano HECTOR YANEZ LEAL en la audiencia de prueba anticipada, al compararlo y adminicularlo con su testimonio rendido en juicio, observa quien aquí decide que el mismo versa sobre los mismos hechos planteados y asentados en ella como el hecho de que es funcionario militar y tiene
un ex compañero de la escuela naval el cual se fue de baja ya hace tres años como teniente de fragata, que se llama JOSE LUIS ARREVALO, a quien trata y de quien ha visto amasar fortunas que no se corresponden ni con el origen de su familia y desproporcionadas con las actividades a las que se dedica, dicha prueba no le otorga ni exculpa a los acusados de autos de la responsabilidad penal atribuida por la tesis fiscal, con la valoración del INFORME DE ANALISIS TELEFONICO SIGNADO CON EL N° UNAES-AMC-0169-2020, de fecha 20 de agosto de 2020, suscrito por el Lic. BASTIDAS JOSE, se desprende y queda demostrado el análisis telefónico, tomando en cuenta los datos de suscriptor, relación de llamada, mensajes de texto entrantes y salientes con antenas de localización y código IMEI de las líneas las cedulas de identidad V-15460036; V-11475358; V-18314236; V22444743; Y V-24305127, de igual manera, se requiere relación telefónica de los números 04124734625; 04165402539; 04243212515; 04249433945; 04122994839, investigación que guarda relación con la causa signada bajo número MP-8090520-2020. ACTIVIDADES REALIZADAS: Al respecto, se informa que se solicitó vía correo electrónico a las empresas de telefonía Movistar, Movilnet y Digitel, la información requerida por la representación fiscal. RESULTADOS OBTENIDOS: Las empresas Movilnet, indico que debido a problemas de plataforma le es imposible responder el requerimiento, a su vez las empresas de telefonía Movistar y Digitel manifestaron lo siguiente: ANALISIS TELEFONICO: Obtenidas las relaciones telefónicas de los abonados investigados, se procedió a realizar el cruce de contactos a fin de verificar las conectividades y evidencio comunicación directa entre los abonados 4124734625 y 4249433945, 4124734625 y 4122994839, 4165402539 y 4122994839, 4249433945 y 4122994839, 4243212515 y 4249433945, 4165402539 y 4243212515, 4124734625 y 4165402539, 4249433945 y 4165402539, 4243212515 y 4124734655; y a su vez, se observaron entre los líneas de investigadas, los contactos en común 4127443026, 4127668837, 4246321855, 4121085641, 4122596886, 4126674516, 4241284554; por último se puede apreciar contactos en común que vincula con abonados investigados en otras causas los cuales son 4146873933, 4149665052, 4126597348, 4128479507, 4244533535, 4244633512, 4143759198, 4127879813, 4144101313, 4144358421, 4242127052, 4124734625, 4246604086, 4128671553, 4246800555, 4146077470, 4246525942 y 4246235668. De ahí se deviene las comunicaciones existentes entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ y las comunicaciones de este con distintos sujetos de interés, de la valoración del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CG-SCJEMG-SLCCT-L43-DF-20/0863,de fecha 04 de agosto de 2020, suscrito por el TTE GONZALEZ BALZA DEIBER JOSE, acredita la existencia de 1. Una (01) tarjeta telefónica serial Nro. 8957 150002521902015, contentiva del chip telefónico con su serial anterior y posterior Nro. 8951 150002521902015. 2. una (01) tarjeta telefónica serial Nro. 8951 150002521902015, contentiva del chip telefónico con su serial anterior y posterior Nro. 8951 150002521902015. 3. una (01) tarjeta telefónica serial Nro. 8951 150002521902016, contentiva del chip telefónico con serial anterior y posterior Nro. 8951 150002521902016. 4. una (01) tarjeta telefónica serial Nro. 8951 150002521902017, sin chip telefónico. 5. una (01) tarjeta telefónica serial Nro. 8951 150002521902022, sin chip telefónico. 6. una (01) tarjeta telefónica serial Nro. 8951 150002521902018, sin chip telefónico. Una (01) tarjeta telefónica perteneciente a la empresa telefónica. Digitel serial Nro. 895802171011023409. 7. una (01) caja telefónica total mente vacía con diferentes inscripciones donde entre otras cosas se puede leer, “ALCATEL, IMEI 357368081552937, IMEI 357368081552945”. 8. un (01) mono deportivo color gris. 9. (01) franela de color blanco. 10. UN (01) pantalón blue jean. 11. con una (01) correa color negro. 12. una (01) franela color gris. 13. una (01) franela color negro. 14. un (01) bolso tipo morral, color negro, marca “HB HAIBOWY”. 15. un (01) bolso de mano camuflado marca “WIENECKE”, los cuales representan los objetos incautados a los acusados de autos, de los cuales fue extraída información que oriento acerca de las actividades desarrolladas por los mismos en el inter criminis previos a la incautación de la sustancia en el Buque Escuela Simón Bolívar

Todas estas declaraciones con las pruebas incorporadas por su lectura al debate y señaladas anteriormente, se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en esta Juzgadora, que efectivamente los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, es Autor material de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, es autor material de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, es COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, Y EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y de la existencia y ocurrencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales han quedado plenamente demostrado con todas las pruebas antes señaladas.-

Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo, con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en los delitos, así como los respectivos grados de participación atribuidos por el Ministerio Publico.

En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.

Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).

El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).

La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:

“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.

Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.-

Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).

De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.

Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que los acusados RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ actuaron de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, son autores inmediatos o directos en la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, es autor material de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, es COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que los mismos llevaron a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final)…”

De lo antes transcrito, se puede advertir que la Juez de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate oral y público, como fue el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual ocurrió en fecha 25 de abril de 2020, con ocasión al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada de Policía Naval "Gran Mariscal de Ayacucho" Batallón de Policía Naval "C.A. Matías Padrón", quienes se trasladaron a las instalaciones del Buque Escuela "Simón Bolívar", (BE-II), el cual se encontraba en el muelle S-2, localizado dentro de la Base Naval Agustín Armario", con el fin de corroborar información sobre unos presuntos envoltorios tipo panela hallados a bordo del referido buque; una vez en el lugar sostienen entrevista con los funcionarios de la embarcación, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 08:40 horas, el Marinero LUIS DAVID DIAZ SANCHEZ, informan a la superioridad sobre el extravió de su teléfono celular, tomándose la respectivas medidas de seguridad del caso, se ordenan la revisión integra de la embarcación, informado el Marinero JHONAIKER JOSÉ RODRÍGUEZ BREU, quien se encontraba practicando la referida revisión en uno de los camarotes, que observó una cantidad de envoltorios ocultos en la parte superior del techo raso del sollado de marinería, ordenando los Superiores Jerárquicos, al Sargento Primero ERICK DANIEL MENDEZ FERNANDEZ, carpintero del barco, que procediera a destornillar el techo de la taquilla NO 34, del buque donde presuntamente se hallaba los mencionados envoltorios, procediendo a remover el techo constatando la presencia de cuarenta y nueve (49) envoltorios de forma rectangular, los cuales se encontraban ocultos en bolsas negras y otros sueltos, procediéndose a pesar todos los envoltorios teniendo como resultado o peso total, CINCUENTA Y SIETE KILOS CON OCHENTA Y NUEVE (57.89 gr), a los cuales le practicó la prueba de orientación correspondiente, la cual dio positivo para Cocaína. Posteriormente, los funcionarios actuantes procedieron a tomar entrevistas a los funcionarios que conforman la tripulación del Buque Escuela Simón Bolívar, específicamente a los usuarios de locker identificados con los números 33 y 34, ubicados en área destinada para el dormitorio de los marineros, quienes manifestaron entre otras cosas que el usuario de la taquilla improvisada, ubicada entre las dos (2) locker se encontraba asignada al SM3 MANCILLA OROZCO RAFAEL HENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-18.314.236, vista la información, se procedió a la apertura de la referida taquilla improvisada, la cual en su interior se observó modificaciones estructurales en el techo, por cuanto, se verificó un corte realizado posiblemente con una herramienta tipo caladora o cierra eléctrica, procediendo a remover la lámina del techo, y verifica que existe un compartimiento que conduce al techo de las taquillas números 33 y 34, donde se hallaron la cantidad de 49 envoltorios tipo panelas de cocaína; en este sentido, al momento de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO le fue incautado un teléfono celular, al cual se le practico experticia de extracción de contenido, observándose en el equipo móvil celular imágenes y libreta de nota electrónicas de interés criminalístico, dentro de las que destacan, un archivo de notas digital, donde se observa anotaciones efectuadas en orden cronológico de fechas apuntadas de las siguiente manera: 14 de febrero, 27 de febrero, 02 de marzo, 05 de marzo, 10 de marzo, 15 de marzo, del presente año 2020, las cuales se presume que son las fechas en que el imputado RAFAEL HENRIQUE MANCILLA OROZCO, introdujo los envoltorios tipo panelas contentivos de Cocaína a la embarcación Buque Escuela Simón Bolívar; por tal motivo, se procedió a solicitar a las empresas telefónicas nacionales, las respectivas relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto, de las fechas antes indicadas, las cuales se procedieron a verificar exhaustivamente mediante un análisis de conexiones y cruces de contactó, durante los días que ocurrieron los hechos, para determinar las posible conexiones frecuentes con los abonados de los otros miembros de la organización de delincuencia organizada ya investigados, logrando obtener los siguientes resultados: el número de abonado activo identificado como 0412-4734625, le pertenece al ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad NO V- 15.460,036, quien se desempeña como Sargento Mayor de Segunda de la Armada Nacional Bolivariana, residenciado en Punto Fijo estado Falcón, adscrito la Base Naval de Punto Fijo estado Falcón, mantuvo en primer lugar, aproximadamente ciento cincuenta (150) conexiones bidireccional y frecuente durante los meses de enero y febrero de 2020, con el número de abonado 0416-5402539 perteneciente al imputado CARLOS LUIS ROJAS, (Aun por aprehender) y catorce (14) conexiones frecuentes con el abonado 0424-9433945 perteneciente al imputado JOSÉ LUIS ARÉVALO VIVAS. Del mismo modo el ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZÁLEZ, sostenía conexiones frecuentes con los imputados JOSÉ LUIS ARÉVALO VIVAS, titular de la cedula de identidad V-17.788.283 y CARLOS LUIS ROJAS, titular de la cedula de identidad V-11.475.358; quienes se encuentran evadido de la justicia y de acuerdo a las investigaciones poseen participación activa en los hechos investigados como los encargados de entregar la droga en el estado Falcón, al imputado RAFAEL ENRIQUE MANZANILLA OROZCO.

En este mismo orden de ideas, continuando con el análisis de la información obtenida del peritaje de extracción de contenido del equipo móvil celular incautado al imputado MANCILLA RAFAEL, adicionalmente se observó de los archivos de la galería de imágenes, una foto con dos (02) envoltorios tipo panelas de color verde, que de acuerdo a las características externas, son similares a los envoltorios encontrados el día 25 de abril 2020 en el procedimiento objeto de la presenten investigación; al momento de abrir la respectiva imagen, se observa que la misma fue tomada, el día 25 de abril 2020, a las 08:26 horas de la mañana, visualizándose dos envoltorios ubicados en el asiento de un vehículo automotor, lo que hace presumir que fueron sacadas para su venta, motivo por el cual se procedió a realizar el análisis y cruces telefónicos de los días 24 y 25 de Abril 2020, con las antenas de conexión, determinándose que el SM/3. RAFAEL MANCILLA OROZCO portador del equipo celular, se trasladó desde Puerto Cabello estado Carabobo, hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde contacta al abonado número 0426-1129993, al momento de verificar dicho número telefónico en la libreta de contactos del referido equipo, se observó que el número está registrado con el nombre "el Rola", procediendo abrir la aplicación de WhatsApp, en el cual se detalla un chat con un ciudadano apodado "el Rola", con una foto de perfil, de características similares a la imagen extraída, en la galera de fotos del teléfono celular del imputado RAFAEL MANCILLA OROZCO, dicha imagen permitió establecer la identificación física de una persona con las siguientes características; sexo masculino, color de piel morena, contextura delgada, estatura de 1.80 metros aproximadamente, a quien se le presume le entregaron los dos envoltorios tipo panela para su venta. En ese sentido se procedió a identificar el suscriptor del abonado telefónico 0426-1129993, el mismo corresponde a una persona de nombre ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cédula de identidad N O V-22.444.743, quien coincide con las características fisonómicas de la imagen extraída del equipo móvil, del imputado RAFAEL MANCILLA OROZCO.

De manera pues que, se evidencia de la sentencia impugnada, que la Juez del Juzgado A-quo, al momento de valorar el acervo probatorio, detallando cada una de las mismas, explica de manera precisa y circunstanciada, cómo se adminicularon las pruebas, y el por qué considera que la misma es útil, pertinente y necesaria, además de los motivos por los cuales considera la Juzgadora que dicho elemento probatorio se valora en su totalidad.

Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate, se pudo apreciar que ninguna prueba fue silenciada, como lo manifiestan las defensas en sus recursos; toda vez que la Juez de la recurrida valoró cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, titular de la cedula de identidad V-18.314.236, ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cedula de identidad V-22.444.743 y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.460.036, para lo cual la Juez apreció y concatenó el testimonio del experto químico junto con la experticia y las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presenciales; siendo apreciadas por la Juez, aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales le permitieron establecer que dichas pruebas en nada desvirtuaban el hecho ilícito y la participación de los acusados de autos en dichos delitos; además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, cumpliendo el fallo recurrido con el requisito exigido en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho ABG. HUGO CONTRERAS MOLINA, ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ y ABG. JOSE GONZALEZ TEJADA, en su carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.460.036 y el segundo por el profesional del derecho ABG. GERALD GONZALEZ, en su carácter de defensor público séptimo (7º) penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, titular de la cedula de identidad V-18.314.236, y ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cedula de identidad V-22.444.743, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 20 de junio de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de abril de 2025, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MANCILLA OROZCO, titular de la cedula de identidad V-18.314.236, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONDENÓ a los ciudadanos ROBERT ROLANDO GALVIS MORENO, titular de la cedula de identidad V-22.444.743 y FRANCISCO ALBERTO LUGO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.460.036 a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNSPORTE, previsto y sancionados en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por haberse desechado la denuncia alegada por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no presenta el vicio contemplado el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.