REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de Agosto de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1415-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-1462-2025
RECURSO ACUMULADO: PROV- 1467-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto del Primer Recurso Interpuesto por los Profesionales del Derecho ADRIANA ARREAZA GIL Y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.105 y 91.081, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK titular de la cedula de identidad N° V- 16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.145, del Segundo Recurso Interpuesto por la Profesional del Derecho BETTY REYES QUINTERO Y MARGARITA MONTANER RIOS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.624 y 21.249 en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.479.764, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio del 2025, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Ley Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 ambos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

los profesionales del derecho ADRIANA ARREAZA GIL Y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensores Privado interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis

Quienes suscribimos, ADRIANA ARREAZA GIL y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.105 y 91.081, en su orden, en nuestro caracter de defensores de confianza de los ciudadanos TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.308.091; YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N.º V- 22.282.138 y, VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.° V- 16.362.145, imputados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante ustedes a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

I DE LA ADMISIBIILIDAD DEL RECURSO

Se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16/7/2025, por el Juzgado Quinto de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó mantener a nuestros representados TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO Y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y parágrafo primero del 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CÍVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su orden.
En este sentido, prevé el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal lo siguiente: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En virtud de lo cual, se desprende que la decisión aquí recurrida es susceptible de impugnación mediante el presente recurso.
En cuanto a la legitimidad, se desprende del expediente respectivo, acta levantada por el Tribunal Quinto de Control Estadal del 16/7/2025, en la cual se dejó constancia de que aceptamos ejercer el cargo como defensores de los ciudadanos TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO Y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, razón por la cual tenemos la cualidad para interponer el presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, respecto a la tempestividad, el artículo 440 del texto adjetivo penal, señala: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación." (Resaltado mío) Siendo así, se desprende de las actuaciones que los cinco días hábiles para la interposición del recurso en contra la decisión hoy recurrida dictada el miércoles 16/07/2025, transcurrieron de la siguiente manera:

Los días jueves 17, viernes 18, lunes 21 y martes 22 de julio, transcurrieron el 1º, 2º, 3º y 4º día hábil, en su orden, siguientes a la decisión aquí recurrida; por lo cual se evidencia que, para el día de hoy martes 22 de julio de 2025, nos encontramos dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso, de tal manera que consideramos que el mismo debe ser admitido por esta Corte de Apelaciones, Y ASÍ LO SOLICITAMOS.

II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Consideraciones Preliminares: Ahora bien, es menester resaltar que, nuestro ordenamiento jurídico consagra la libertad personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo, sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando autoriza al Juez de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan, por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recaerá dicha medida, sea el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y que además exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que, para que proceda la imposición de una medida de coerción personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción, para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el contenido de las actas de investigación, debe estar basado en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona de que se trata, ha cometido dicha infracción.

Así las cosas, podemos resumir que, si bien nuestra Constitución, y nuestro texto adjetivo penal, autorizan la restricción de la libertad ambulatoria de los ciudadanos, establecen al Juez de Control verificar que, como condición de ello, se acrediten en dicho caso: la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que la persona imputada haya sido autor o partícipe del mismo, y de estimar procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ésta debe estar sustentada sobre la base del inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que pueda acreditarse en el caso en concreto, a tenor de lo establecido en el artículo 236.3 y 237 ambos del texto adjetivo penal, más allá de obedecer a un simple capricho, y evitar así una suerte de pena anticipada.

En este sentido, es menester que esta honorable Corte de Apelaciones, revise los fundamentos de la decisión aquí recurrida, con lo cual se demostrará que la decisión dictada por el a quo, en la que impuso a nuestros representados TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO Y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no cumplió con los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y por lo cual la misma debe ser revocada, así tenemos lo siguiente: 1".- Del hecho atribuido y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión:

El Ministerio Público, en el capítulo II de la solicitud de orden de aprehensión que realizó el 14/7/2025, distribuida al Juzgado Quinto de Control, identificado como: "DESCRIPCIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN", realiza una narrativa del cómo inició la investigación en el presente caso y refiere algunas de las diligencias de investigación que realizó, para finalmente concluir en torno a los hechos, en que nuestros representados YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO Y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, en sus funciones como despachadores de vuelo adscritos a la Dirección de Aviación Civil, del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en lo sucesivo IAIM, venían cometiendo irregularidades con ciertos planes de vuelo, que al ser verificados en el Sistema de Visualización de Información de Vuelo (SINIV), se corroboró que no habían sido presentados en la taquilla de Derechos Operacionales de Servicios Aeroportuarios (DOSA), omitiendo estos, información pertinente y necesaria en ellos, por lo que no se generaron los cobros correspondientes, ocasionando así, un daño patrimonial al Estado. Continúa señalando el Ministerio Público que, nuestros representados YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO Y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, acosaban constantemente a la ciudadana identificada como LEGNA, también despachadora de vuelo y denunciante en el presente caso, ordenándole incurrir en estas omisiones.

Refiriendo finalmente que, nuestra representada TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, en su condición de jefa de Gestión Operacional adscrita a la Dirección de Aviación Civil del IAIM, fue informada acerca de estas irregularidades y la misma las permitió y protegió a los denunciados.

Cabe destacar que, en la audiencia de presentación de nuestros representados, llevada a cabo el 16/207/2025, ante el Tribunal Quito de Control, con ocasión a la ejecución de la orden de aprehensión librada, el representante Fiscal, en forma oral, les imputó los mismos hechos y circunstancias señaladas en su solicitud de orden de aprehensión, sin identificar en forma precisa, cuáles son los planes de vuelo a que hace referencia, ni ninguna otra circunstancia relevante para la acreditación los hechos irregulares en cada uno de ellos, que permita, además, el ejercicio legítimo al DERECHO A LA DEFENSA de nuestros representados, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta ausencia absoluta del señalamiento de las circunstancias de hechos, por parte del representante Fiscal, viola el derecho de nuestros representados de estar informados acerca de los cargos que se le formulan, con todas esas circunstancias necesarias para su calificación, en aras de ejercer su derecho a la defensa. Al respecto, la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido el siguiente criterio vinculante:
"Ahora bien, esta Sala en reiteradas decisiones ha expresado que el Acto de Imputación por parte del representante del Ministerio Público: ...no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso...' (Sentencia Nº 335 del 21 de julio de 2007).

Así mismo, ha expresado que: "...en referencia al acto de imputación ha señalado que: '...el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio (sic), que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...'.'

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

'...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa 'toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga' (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...'. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De igual manera la doctrina establece que: '...la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente al señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...'. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)" RESALTADO PROPIO.

2.- De los delitos imputados:

El Ministerio Público, tal como lo dispuso en su solicitud de orden de aprehensión, así como, en la audiencia de presentación llevada a cabo el 16/7/2025, ante el Tribunal Quito de Control, imputó a nuestros representados por la presunta comisión de los delitos de: RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES; INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CÍVIL; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, los cuales fundamentó dicha acreditación, sobre la base de los siguientes argumentos: El delito de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, dispone lo siguiente:

"La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido (...)". Resaltado nuestro.

Ciudadanos magistrados, el representante del Ministerio Público, de acuerdo a los hechos por el imputados, señala que mis representados YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO Y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, omitían información pertinente y necesaria en "ciertos" planes de vuelo, que no habían sido presentados en la taquilla de Derechos Operacionales de Servicios Aeroportuarios (DOSA), por lo que no se generaron los cobros correspondientes, ocasionando así, un daño patrimonial al Estado y que, nuestra representada TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, en su condición de jefa de Gestión Operacional adscrita a la Dirección de Aviación Civil del IAIM, fue informada acerca de estas irregularidades y la misma las permitió, protegiendo así a los denunciados. Sobre estos particulares, el Ministerio Público, por un lado, hasta el día de hoy, no ha identificado en forma clara y concreta cuáles son estos planes de vuelo a que hace referencia, ni cuáles son aquellas irregularidades que denotó en cada uno de ellos, por quién fue realizada, ni en qué consistió la omisión, y por otro lado, tampoco ha señalado hasta el día de hoy, que dinero u otra utilidad, por sí mismos o mediante otra persona, recibieron mis representados para cometer la irregularidad que imputa.
Las circunstancias antes mencionadas, no responde a un mero capricho de esta representación, por el contrario, forma parte de nuestra dogmática jurídica la interpretación, análisis y sistematización de estas normas para construir un cuerpo coherente de conocimientos jurídicos, en este sentido, es menester para esta arte representación recordar que, un juicio de tipicidad es el proceso mediante el cual un juez determina si una conducta específica encaja o se subsume en la descripción de un delito establecido en la ley penal, por lo tanto, para la correcta adecuación típica de los hechos imputados, deben evaluarse los elementos objetivos del tipo, vale decir, aquellos aspectos externos y observables de la conducta que configuran un delito, siendo estos, los elementos que describen cómo se manifiesta la acción delictiva en el mundo real, incluyendo el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción típica, el resultado y la relación de causalidad.
Es importante destacar que, no se trata de una simple formalidad en que el Ministerio Público refiera o señale tal o cual delito, bajo el argumento de que, durante la investigación se verificará si la conducta se ajusta o no a dichas previsiones legales, sino que, es tan relevante la correcta subsunción del mismo en esta fase, pues de ello se deriva, entre otras cosas, la verificabilidad de la presunción de fuga atendiendo a ese delito, a la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud el daño causado, pues si la conducta de nuestros representados no encuadra en dicho tipo penal, tal imputación no debe ser estimada para fundamentar una decisión judicial, pues como la norma lo refiere de manera categórica, debe acreditarse la existencia de ...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad..., no la simple enunciación o apariencia del mismo (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal).

Siendo así, una vez analizados los hechos imputados a nuestros representados por parte del Ministerio Público, se evidencia con meridiana claridad que, sus conductas no se adecua o subsume en las previsiones legales que configuran el delito de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, por las consideraciones antes expuestas, por lo tanto, el a quo, al considerar que el mismo se encuentra acreditado, delata que incurrió en un falso juicio de tipicidad, que lo condujo a decretar la privación judicial preventiva de libertad de nuestros representados, por este delito imputado, en virtud de lo cual, dicho error judicial vicia de nulidad la decisión dictada, por violación al DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestros representados, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la misma debe ser anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, también imputado a nuestros representados, en el que se prevé lo siguiente: "Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años". El Ministerio Público, tanto en la solicitud de orden de aprehensión realizada, como en la audiencia de presentación de mis representados, justificó o motivó dicha imputación, bajo el argumento de que los mismos alteraron registros de los vuelos, en horas de llegada, salida, peso de aeronave y rutas de vuelo, no incluyéndolos en el Sistema de Visualización de Información de Vuelo (SINIV), generando un plan de vuelo falso o incompleto, documentos que -para dicha representación- inciden en las rutas de seguridad, gestión de tráfico aéreo y respuesta de emergencias que comprometen los protocolos de seguridad aeronáutica. Sin embargo, una vez revisada la imputación formulada por éste en la audiencia de presentación, se evidencia que, el Ministerio Público, no señaló a ninguno de nuestros representados, de haber generado un plan de vuelo falso o incompleto, máxime, cuando de las actas se desprende que, entre las funciones de los mismos, no se estipula o establece la creación de planes de vuelo, por tanto, es un falso supuesto argumentado por el representante fiscal; por otro lado, de la misma imputación formulada, no se desprende en forma clara y concreta cuáles son estos planes de vuelos a que hace referencia de haber sido alterados, ni cuáles son aquellas irregularidades que denotó en cada uno de ellos, ni por quién fue realizada, ni en qué consistió la omisión, circunstancias de necesario establecimiento, para la correcta subsunción de los hechos, reiterando que, no se trata de una simple formalidad en que el Ministerio Público impute tal o cual delito, bajo el argumento de que, durante la investigación se verificará si la conducta se ajusta o no a dichas previsiones legales, sino que, es tan relevante la correcta subsunción del mismo en esta fase, pues de ello se deriva, entre otras cosas, la verificabilidad de la presunción de fuga atendiendo a ese delito, a la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud el daño causado, pues si la conducta de nuestros representados no encuadra en dicho tipo penal, tal imputación no debe ser estimada para fundamentar una decisión judicial. En este orden de ideas, se desprende en la decisión aquí recurrida que, el a quo, incurrió en un falso juicio de tipicidad, al considerar acreditada tal comisión, que lo motivó a decretar la privación judicial preventiva de libertad de nuestros representados, entre otros delitos, por el de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, por lo tanto, dicho error judicial vicia de nulidad la decisión dictada, por violación al DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestros representados, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la misma debe ser anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé lo siguiente: "Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados". Respecto a las previsiones legales de esta acción delictiva, se derivan una diversidad en las modalidades de acción que pueda ser desplegada por el sujeto activo, así como, diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar que, de manera concreta, adecuan la conducta de los encausados en dicho tipo penal; en el presente caso, el Ministerio Público, tanto en la solicitud de orden de aprehensión, así como, en la audiencia de presentación celebrada el 16/07/2025, no señaló de manera clara y precisa, cuál fue la acción o comportamiento desplegado por cada uno de nuestros representados, ni cuales son aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, solo se limitó en fundamentar tal imputación, señalando que: "a través de la investigación que adelanta el Ministerio Público, se establecerán los ingresos adicionales a su salario producto del fraude"; es decir, además de la falta de descripción de las acciones ejecutadas por nuestros representados, el representante Fiscal, se delata en forma expresa, en no poseer hasta el momento, elementos suficientes que permitan acreditar la comisión de este tipo penal. Pese a ello, el a quo, en la decisión aquí recurrida, consideró acreditada tal acción delictiva, decretando la privación judicial preventiva de libertad de nuestros representados, por dicho delito, entre otros, incurriendo en un falso juicio de tipicidad, por lo tanto, dicho error judicial vicia de nulidad la decisión dictada, por violación al DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestros representados, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la misma debe ser anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Ministerio Público imputó a nuestros representados, la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuya norma se prevé lo siguiente: "Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".

En el presente caso, a nuestros representados, el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la norma antes transcrita, sin señalar de manera clara y categórica, cuál es el grupo de delincuencia organizada al que forman parte, ¿cuál es su denominación?; ¿cuál es su estructura?; ¿dónde opera este grupo?; ¿desde cuándo vienen operando y desde cuándo se les investiga?; ¿dónde se encuentran mis representados en esa estructura?; Todas esas interrogantes quedan sin responder.

Sobre ello, vale mencionar que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como principal órgano auxiliar de investigación penal, cuenta con una División Contra el Crimen Organizado (Contra Bandas), en la cual, a través de la labor investigativa se lleva una base de datos de las bandas u organizaciones de crimen organizado que operan en el país, identificadas por su nombre, estructuras e integrantes, modos operandi, zonas de actuación y delitos cometidos. Situación similar ocurre con el registro de bandas u organizaciones internacionales de crimen organizado, cuya base de datos reposa en los archivos de la Dirección de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL), llevadas igualmente por el CICPC. En el presente caso, no reposan en las actuaciones certificación alguna al respecto, ni siquiera consta solicitud realizada por el Ministerio Público, para tales fines.

A pesar de estas imprecisiones, el Ministerio Público, ha imputado tal comisión sin tener sustento o sobre la base de alguna diligencia de investigación, más allá de su simple intuición, sin embargo, el a quo, en la decisión aquí recurrida, consideró acreditado el mismo y decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestros representados, incurriendo en un falso juicio de tipicidad, por lo tanto, dicho error judicial vicia de nulidad la decisión dictada, por violación al DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestros representados, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la misma debe ser anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. En relación al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

El numeral 2 del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal establece, como siguiente requisito para la procediencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la acreditación de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible".

Sobre este particular, es menester para esta representación dejar salvo su criterio establecido previamente, cuando afirmamos que, con base en los hechos y circunstancias señaladas por parte del Ministerio Público como ejecutadas por nuestros representados, la conducta de los mismos no se adecua o subsume en los delitos imputados, en consecuencia, en criterio de quienes aquí exponemos, resultaría inoficioso revisar los elementos de investigación cursantes en las actuaciones, si no se ha determinado la corporeidad del hecho delictivo, vale decir, si no se ha acreditado la existencia de delito alguno con la simple enunciación de los hechos, dado que estas condiciones deben ser taxativos y concurrentes.

Sin embargo, si analizamos el caso que nos ocupa, obviando los hechos imputados y las circunstancias que rodean el mismo, tal como lo establecido el Ministerio Público en su imputación, y pasamos a analizar simplemente los supuestos de hecho regulados en los tipos penales imputados, con las actas de investigación obtenidas por el Ministerio Fiscal, se desprende que, los mismos son insuficientes para demostrar o acreditar los supuestos los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES; INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CÍVIL; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, a la luz de las razones de hecho y de derecho expuestas por esta representación en su oportunidad previa, por lo tanto, consideramos que tampoco se encuentra acreditado el requisito exigido en este numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

4. En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

Nuevamente esta representación, salvando el criterio sentado previamente, cuando establecimos que, con base en los hechos y circunstancias señaladas por parte del Ministerio Público como ejecutadas por nuestros representados, su conducta no se adecua o subsume en los delitos imputados, desechándose el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, aunado a que, consideramos inoficioso revisar la acreditación sobre la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del mismo, desechándose así el requisito previsto en el numeral 2 de la referida norma, los cuales deben ser taxativos y concurrentes para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, sin embargo, de manera aislada, procedemos a realizar las siguientes observaciones respecto al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; a fin de desvirtuar su acreditación, tal como fue decretado por el a quo, así encontramos lo siguiente:

Cabe destacar que, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en el presente caso, a través de una orden de aprehensión, el juez debe verificar que se encuentren acreditados los parámetros establecidos en el tantas veces mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, extremos que deben ser concurrentes y taxativos para fundamentar su decisión, siendo que, en el caso específico del numeral 3 de dicha norma, se contempla la acreditación de una presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual debe concatenarse o fundamentarse con algunas de las circunstancias previstas en el artículo 237 0 238 ibidem, según corresponda.
cual pudieran influir en que otros empleados se comporten de manera desleal en contra del proceso; al respecto, es importante destacar que, el presente caso se inició a través de una denuncia formulada, y que luego de una investigación preliminar realizada por el representante fiscal, se colectaron las evidencias de en su parecer-, fueron suficientes para acreditar el interés criminalístico que hecho imputado, así como, en la acreditación de que nuestros representados son autores o partícipes del mismo, razón por la cual solicitó la respectiva orden de aprehensión, por lo tanto resulta contradictorio e incongruente que, una vez que el Fiscal recabó los elementos de convicción suficientes para la acreditación de los hechos imputados, por lo cual solicitó una orden de aprehensión, señale el Fiscal que puedan desaparecer otros esenciales para la comprobación del hecho, vale entonces preguntarnos ¿cuenta el Fiscal con los elementos fundados suficientes para establecer la responsabilidad de mis representados en el proceso o no los posee?, pues de no ser así, está reconociendo que los elementos que posee en la actualidad cursantes en las actuaciones, no son suficientes para establecer la responsabilidad de los mismos, en los hechos denunciados. En todo caso, consideramos lo que aquí exponemos que, en el supuesto negado de estar llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa para nuestros representados, de las establecidas en el artículo 242 ibidem, en este sentido, consideramos que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Peal, en consecuencia solicitamos la libertad sin restricciones de nuestros representados.

III PETITORIO:

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicitamos: PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 424, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULE la decisión aquí recurrida, dictada el 16/07/2025, por el Juzgado Quinto de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a nuestros representados TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO Y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se decrete su libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPIA TEXTUAL)



-II-
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

los profesionales del derecho, BETTY ELENA REYES QUINTERO y MARGARITA ΜΟΝΤΑΝER RIOS, en su carácter de Defensores Privado interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis

Nosotras, BETTY ELENA REYES QUINTERO y MARGARITA ΜΟΝΤΑΝER RIOS abogadas en ejercicio, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-4.579.645 y V- 6.011.670, debidamente inscritas en el Instituto de Prevenciónel Social del Abogado bajo los Nros. 16.624 y 21.249, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores privadas del Ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.479.764., imputado en la causa Nro. 1C-1415-2025, que cursa por ante este tribunal, por la presunta comisión de los delitos de OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto en el Artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto en el Artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el Artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 Ejusdem, estando dentro de la oportunidad legal consagrada en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer como en efecto interponemos formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo indicado en el Artículo 439 numerales 4 y 7 Ejusdem, en contra de la decisión proferida por este Tribunal el día 16 de julio 2025, con motivo de la celebración de la Audiencia de presentación de nuestro representado, donde al final de la misma, el Tribunal ratificó el DECRETO DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1, 2 Y 3, 237 Y 238 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, obviando que nuestro representado nunca fue imputado, no se le permitió el acceso a las actas del expediente, y lo más grave nunca estuvo asistido por abogado de su confianza, con lo cual se produjo una vulneración de los derechos y garantías fundamentales establecidos en los Artículos 26, 44, 49 y 49-1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que estas vulneraciones afectan el debido proceso y el derecho a la defensa lo que conlleva forzosamente al decreto de NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto conforme a los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento que se fundamentan en los siguientes términos y condiciones.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El presente recurso se interpone a tenor de lo establecido en el Artículo 439, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el juzgado Primero en función de Control del Estado La Guaira, impuso a nuestro patrocinado la Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad, sin que estuviesen llenos los extremos concurrentes contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se vulneran al Ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, derechos y garantías fundamentales relacionadas con el Debido Proceso, Presunción De Inocencia, Derecho A La Defensa, Igualdad Entre Las Partes Y Tutela Judicial Efectiva a que se refieren los Artículos 26, 44, 49, 49.1 y 49.2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la NULIDAD ABSOLUTA del presente proceso a tener de los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos se declare.


DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia, de la causa signada con el número 1415-2025, que cursa por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que la Fiscalía 53 Nacional con competencia plena, fue comisionada en Fecha 10 de marzo del presente año, por la División General Contra la Corrupción de la Fiscalía, según oficio DGCC-02822025-0009205, para continuar con la investigación que se encontraba abierta desde el año 2023, llevada por la Fiscalía Decima Novena (19) del Ministerio Público, investigación que se reabrió con el Número MP-24547-2025, en contra de los Ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO y VICTOR MANUEL CONTRERAS, por denuncia de los Ciudadanos que aparecen identificados a las Actas del Expediente como YC, PRCG e YE, quienes denunciaron irregularidades ejecutados presuntamente ejecutados por estos ciudadanos relacionados con la manipulación de los planes de vuelo, lo que trajo como consecuencia una disminución sustancial del ingreso percibido por cobro de servicios aeroportuarios al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual se tradujo en un daño patrimonial al Estado venezolano.

Es así, como la Fiscalía 53 Nacional, retomó la investigación y en fecha 17 de marzo del presente año libró ACTA DE COMPARECENCIA a nombre de nuestro representado, ello en condición de "SUJETO PROCESAL" advirtiendo que, de no comparecer, sería conducido por la fuerza pública a ese despacho, todo ello, como si nuestro defendido hubiese estado contumaz al proceso, así las cosas, nuestro representado compareció y se le tomó declaración SIN ASISTENCIA DE
ABOGADO DE SU CONFIANZA, vulnerando con ello, el Artículo 132 del Código Grgánico Procesal Penal que establece: “El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el Ministerio Público, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público"... más adelante el mismo Artículo indica: "EN TODO CASO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA SERÁ NULA SINO SE HACE EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR O DEFENSORA." (fin de la cita). De donde se aprecia la vulneración flagrante a la presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, todo lo cual constituye una irregularidad que al afectar el proceso crea un desorden procesal puesto que el Ministerio Público llevó a cabo una investigación penal a espalda de nuestro patrocinado y del resto de los coimputados, debido a que la presente investigación empezó en el año 2023 y la representación Fiscal nunca llamó a nuestro representado para entrevistarlo, permitirle el acceso al Expediente, solicitar las diligencias que hubiese creído pertinentes para el ejercicio de su derecho a la defensa, y mucho menos contar con la presencia de abogado de su confianza que lo asesorara en el ejercicio de su defensa. Ahora bien, no obstante, que el ciudadano ROGER ESPINOZA HURTADO, demostró su voluntad de someterse al Proceso Penal, se le libró orden de aprehensión, lasciva a sus derechos constitucionales, específicamente su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo necesario para el ejercicio de su derecho a la defensa, con lo cual se vulneraron todos sus derechos fundamentales.

Efectivamente, el acto de imputación formal, es el acto por el cual, se le informa a la persona su condición de imputado respecto a la investigación que se adelanta en su contra, por la presunta comisión de un delito particular, así en sentencia de la sala de casación penal número 241 del año 2001, se ha precisado "El acto de imputación formal, constituye un acto trascendental en beneficio del proceso y más aún del imputado, por lo que es una actividad propia del Ministerio Público, previa citación del investigado y en donde asistido por su defensor se le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar, y aun haciéndolo hacerlo sin juramento, imponiéndolo de los hechos investigados, la adecuación al tipo penal y los elementos de convicción que lo incriminan de acuerdo a los Artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal." (Fin de la cita).

Con lo que es evidente, que el Ministerio Público no solo impidió el control y contradicción de los elementos y actos de investigación, sino que, además, lo sorprendió con una orden de aprehensión que impidió el ejercicio oportuno de su defensa, razón por la que es evidente la vulneración del derecho a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso en contra de nuestro patrocinado (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 568 del 18/12/2006).

De donde y ante la inobservancia del debido proceso por falta de acceso a las actas y la posterior solicitud de orden de aprehensión formulada por la Fiscalía 53 Nacional la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Control del Estado La Guaira en fecha 15 de julio del presente año sin observar el incumplimiento del acto de imputación fiscal vulnerando con ello el proceso penal acusatorio, que coloca como máxima garantía del proceso al principio de presunción de inocencia como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal al establecer la obligatoriedad del acto de imputación, como acto preciso que garantiza el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 20-0428, 09/12/2021 ponente: RENÉ DESGRAVES).

De donde se observa que el Ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO no obstante haber demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, fue objeto de una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 53 Nacional y acordada por el Juzgado Primero de Control del Estado La Guaira, habiendo cumplido previamente, las citaciones fiscales, pues como lo he acotado estamos en presencia de una investigación que dio inicio en el año 2023.

Así, en fecha 14 de julio de 2025, mediante oficio Nro. 00-F53NN-0639-2025, la fiscalía en mención solicitó la orden de aprehensión contra nuestro patrocinado y la de los ciudadanos TESSALIN GONZALEZ YORK, YULIMAR GONZALEZ CASTILLO Y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto en el Artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto en el Artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el Artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 Ejusdem, estando dentro de la oportunidad legal consagrada en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que ninguno de estos ciudadanos fue objeto de imputación por parte de la Fiscalía solicitante de tal orden. Es el caso, que el juez de la causa al acordar dicha orden de aprehensión obvió ejercer el control externo sobre la decisión que autoriza la restricción del derecho a la libertad de una persona tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias 2046 del 5 de noviembre de 2006 caso: MILAGROS COROMOTO DE ARMAS y Sentencia Nro. 492 del 01 de april de 2008, caso: DIANA CAROLINA MORA HERRERA. Control externo que se traduce en que el acto jurisdiccional que acuerde la medida restrictiva de libertad debe sustentarse en una resolución motivada, razonada y proporcional fundada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita constatar que los fundamentos de la solicitud de aprehensión SEAN SUFICIENTES, es decir, que los presupuestos indicados por la Fiscalía justifiquen la medida; razonada que exista un proceso lógico que individualice la aplicación de los preceptos constitucionales al caso concreto y proporcional que se haga ponderando los derechos e intereses en conflicto de la forma menos gravosa para la libertad, que no es otra cosa sino verificar que se encuentran llenos los extremos para decretar una medida privativa de libertad, respetando así el principio de legalidad constitucional (Sentencia Nro. 0058 del 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal). Así del auto que acordó la orden de aprehensión se desprende que el juez de control se limitó a expresar la calificación jurídica de los delitos conculcados fueron suficientes para decretar la medida privativa de libertad en contra de nuestro representado, tomando como único argumento la gravedad de los delitos y el quantum de las penas a imponer, sin hacer ningún análisis lógico sobre la circunstancia objetiva y subjetiva de la presunta comisión de dichos delitos, análisis que no efectuó por cuanto el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, estructurada con fines delictivos que así mismo dicha estructura permanezca en el tiempo todo lo cual no está demostrado en la presente causa. Que con respecto al DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES a que se contrae el Artículo 35 Ejusdem, no existe prueba sobre el origen ilícito de los fondos ni sobre operaciones de ocultamiento o encubrimiento lo que hace que el hecho atribuido no sea típico. Que con respecto al DELITO DE OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto en el Artículo 69 de la Ley contra la Corrupción se requiere la demostración de la omisión dolosa en el ejercicio del cargo, situación está que no se verifica del análisis de la causa en comento. Por último, en lo que respecta al DELITO DE INTERFERENCIA EN LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN prevista en el Artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil se exige la realización de una acción que comprometa la seguridad operacional sin que en este caso pueda determinarse en la causa un peligro a dicha seguridad, quedando demostrado que en el presente caso los hechos no son típicos y no existe demostración alguna de su presunta comisión con lo cual se vulnera el principio de legalidad.
De donde se desprende que el juez de control utilizando los mismos argumentos de la Fiscalía 53 Nacional para solicitar la medida privativa de libertad manifiesta que dicha decisión se basa EN LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE, Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, sin haber hecho el análisis de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público parámetros del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal obviando que nuestro patrocinado a estado sometido a la persecución penal que se instauró en su contra hace dos años de manera injusta.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Ahora bien, acordada como fue la orden de aprehensión por el Juzgado De Control del Estado La Guaira, se desprende de las actas del Expediente que la aprehensión se hizo efectiva el día 15 de julio del presente año fijándose la audiencia para oír al imputado Siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio público paso a dar lectura al escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra de nuestro representado en dónde al finalizar la misma se le cedió la palabra a nuestros representados y posteriormente a la defensa a los efectos de que expusieran los alegatos a la misma, al finalizar la audiencia el juez se limitó a acordar que el procedimiento continuará por la vía ordinaria a qué se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiendo así mismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público y Admitiendo las calificaciones jurídicas advirtiendo que dichas calificaciones podrían cambiar en el transcurso de las investigaciones ratificando por último la medida judicial privativa preventiva de Libertad en contra de nuestro representado, aun cuando la defensa expuso las vulneraciones a los derechos y garantías del Ciudadano ROGER ESPINOZA, todo ello sin analizar si se encontraban llenos los extremos de los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Rodeo I.

Ahora bien de la revisión de dicha audiencia es evidente que el juez de control obvio hacer un análisis del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere que los supuestos en los cuales se funda deben ser concurrentes, evidenciándose de acuerdo a lo expuesto en la misma audiencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de nuestro representado, tampoco la presunción de que nuestro representado es autor o participe de los hechos a habida cuenta de que el NO ELABORA FÓRMULAS PRE DOSA, NI DOSAS Y MUCHO MENOS, RECIBE CANTIDADES DE DINERO, tampoco existe en este caso una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización al obviar el Tribunal al que está investigación tiene más de dos años y nuestro representado tiene arraigo en nuestro país, determinado por un domicilio fijo, su profesión de Coronel Adscrito a la Aviación Militar e igualmente que tiene a toda su familia en el Territorio Nacional, lo cual le impediría abandonar dicho Territorio basándonos en la Sentencia Nro. 138 del 11 de Septiembre de 2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, el juez de control contraviniendo el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulneró el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA al haber impuesto UNA PENA ANTICIPADA a nuestro representado sin tomar en consideración que dicho ciudadano ha estado expuesto a una investigación clandestina desde hace dos años, y donde, habiendo sido citado a comparecer por ante la Fiscalía 53 Nacional el día 21 de marzo de 2025 donde se le tomó declaración sin notificarle de sus deberes y derechos y lo que es más grave, sin estar asistido de abogado de confianza, en donde se produjo una primera vulneración a sus derechos y garantías, al respecto se anexa copia del oficio librada el 17 de marzo de 2025 mediante la cual fue notificado para comparecer en calidad de sujeto procesal por ante la Fiscalía 53 del Ministerio Público. Así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público en el mes de julio solicitó por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, orden de aprehensión en contra del Ciudadano ROGER ESPINOZA, vulnerando el Artículo 49.1 Constitucional al no haber tenido oportunidad de oponerse a la persecución penal, ni solicitar la práctica de diligencias pendientes a ratificar su inocencia, y mucho menos, de cuestionar la medida de cohesión personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en vulneración flagrante a sus derechos y garantías, todo lo cual se patentiza con el decreto furtivo y sorpresivo de la medida de privación judicial privativa preventiva de Libertad emitida por el Juzgado Primero de Control de este circuito carece de toda legitimidad desde la perspectiva Constitucional por cuanto a todas luces resulta irracional y desproporcionada habida cuenta de que no estamos en presencia de un delito flagrante, sino en un procedimiento ordinario, razón por la cual solicitamos a este Honorable Corte de Apelaciones se sirva ANULAR la audiencia de presentación de imputado y el Acta que la recoge del día 16 de julio de 2025, en donde se decretó la medida de privación judicial privativa preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ROGER ESPINOZA HURTADO, por cuanto la misma está viciada de NULIDAD ABSOLUTA a tenor de los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por vulneración de los derechos y garantías fundamentales de nuestro patrocinado, y así solicitamos se declare.
PETITORIO

En consideración a los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos a este Honorable Corte de Apelaciones como superior revisor que: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación y lo declare CON LUGAR en la definitiva. SEGUNDO: ANULE la audiencia de presentación de imputado y el Acta que la recoge del día 16 de julio de 2025, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se decretó la medida de privación judicial privativa preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ROGER ESPINOZA HURTADO, por cuanto la misma está viciada de NULIDAD ABSOLUTA a tenor de los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REVOQUE la medida de detención judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de nuestro representado a tenor de los Artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga medida cautelar sustitutiva de la Libertad prevista en el Artículo 242 numeral tercero y prohibición de salida del país a nuestro representado a fin de garantizar las resultas del proceso. CUARTA: QUE SE REPONGA la presenta causa al Estado de que la Fiscalía del Ministerio Público realice el acto de imputación del Ciudadano ROGER ESPINOZA HURTADO con prescindencia de las vulneraciones de derechos y garantías aquí denunciadas. QUINTA: SOLICITAMOS igualmente que esta Honorable Corte de Apelaciones recabe del Tribunal de la causa el Expediente signado con el numero 1C-1415-2025 a los fines de verificar los vicios aquí denunciados. Es todo, Es Justicia en La Guaira a la fecha de su presentación por ante este Circuito Judicial. (COPIA TEXTUAL)

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (63) al (72) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“Omissis…
ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Julio de 2025, comparece por ante este Tribunal Quinto de Control, previo traslado desde alguacilazgo los ciudadanos 1) TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.091, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento estado La Guaira, nacido en fecha 10/11/1980, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio asistente de aeropuerto III, hijo de Remigio González(v) Y Gladys York (+), residenciado en: URB. WEEKEND SOLIDARIDAD EDIFICIO 3, PISO, APTM 1G, PARROQUIA URIMARE, ESTADO LA GUAIRA, TLF:04120120216 (PERSONAL) 04127063335 (HIJA VALERIA MALAVE), 2) YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.282.138, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento estado La Guaira, nacido en fecha 28/07/1995, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio DESPACHADOR DE VUELO, hijo de Rafael González (v) Y María Castillo (v), residenciado en: URB. JOSE ANTONIO PAEZ, VEREDA 10, CASA 1021, PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO LA GUAIRA, TLF:04241475363 (HERMANA YULEIMA) Y 04242715021 (CUÑADO JUIRMAN), 3) ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad número V-12.479.764 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Maracay, nacido en fecha 05/04/1976, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de HAIDA HURTADO (F) y REGULO ESPINOZA (F), residenciado en: URBANIZACIÓN VILLA ESPERANZA CALLE 6 CASA 10 LA MORITA MARACAY, TLF: 0416/232.24.32 (ESPOSA) y 0416/432.72.65 ( HIJA) y 4) VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.362.145, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Carayaca, nacido en fecha 22/05/1984, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio despachador de vuelo, hijo de ZULEIMA GONZALEZ (V) y JOSE CONTRERAS (V), residenciado en: BULEVAR DE NAIGUATA CONJUNTO RESIDENCIA CARIBE PISO 3 APTO A-03 04 CARABALLEDA ESTADO LA GUAIRA, TLF: 0412/991.23.91 ( PERSONAL) y 0414/301.35.97 (ESPOSA), quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus garantías legales, contempladas en el artículo 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por los defensores profesionales en derecho ADRIANA BEATRIZ ARREAZA GIL, LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS, y BETTY ELENA REYES QUINTERO, estando presente el Juez Encargado Quinto de Control ABG. CARLOS I. LIENDO CALDERON, la secretaria ABG. MARIA LUISA UGUETO y los ciudadanos Fiscales (53°) Nacional Pleno del Ministerio Público ABG. JONATHAN VERA (Provisorio) y ABG. EVA DAYANA FERREIRA (Auxiliar). Tomando la palabra y exponiendo “Facultada de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, procedo a presentar ante éste tribunal, conforme al artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, a los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.479.764, TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, titular de la cedula de identidad N° V-16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-22.282.138 y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.362.145, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevistas cursantes en el expediente, (se deja constancia que la representante fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursante en los autos), con las cuales sustento la solicitud de orden de aprehensión de fecha 14-07-2025, en contra de estos ciudadanos, por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento ordinario, procede esta representación fiscal a precalificar los hechos por la presunta comisión de los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA), asimismo solicito que se decrete una medida privativa de libertad, por encontrase satisfechos los extremos a que se contrae en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con los artículos 237, párrafo primero numerales 2, 3 y 238 ordinales 2 ejusdem, y por último solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a el imputado VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.362.145, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: “Buenas tardes, en este caso quiero notificar cuáles son mis procedimientos establecidos en el FAO del IAIM como asesor de vuelo todavía ya en la institución voy a cumplir 3 años, localmente soy asesor de vuelo, en lo cual estoy certificado pleno a través de una licencia, mis funciones en el FAO son las siguientes, realizar lo que son planes de vuelo a través de qué, a través de la solicitud de los pilotos que me llegan a través del teléfono whatsapp, en lo que recibo la información de los pilotos en requerimiento de atención de servicios como nosotros, yo transmito la información al asistente de guardia en mi turno para que ellas monten lo que es la planeación de servicio y la DOSA, yo monto mi plan de vuelo en el sistema de mi formato excel que está en la computadora, cuando no tengo archivado en ningún vez ni nada, solamente un formato que esté establecido en la computadora. Con información solicitada por los pilotos a través de su requerimiento en el formato. Luego es que el asistente realiza la DOSA dependiendo del vuelo si es nacional o internacional, ellas realizan general si es internacional o manifiesto de pasajeros si es un vuelo nacional. En lo que ellas realizan eso, me lo imprimen, yo imprimo mi plan de vuelo, coloco mi sello en el IAE, firmo y lo llevo al INAC. Espero que el INAC verifique toda la información requerida en el plan de vuelo, ellos consultan la ayuda, consultan la vigencia de lo que es el pico matrícula, aeronave agilidad, licencia de los pilotos, todos los requisitos establecidos para hacer la aprobación del plan de vuelo. Luego de eso, ellos aprueban que cumple con todos los requisitos en el INAC, ellos me entregan un plan de vuelo sellado por ellos, firmado por ellos y el manifiesto sellado. Llego a la oficina, coloco una carpeta y de allí, donde está la carpeta de la información que montó el asistente, ellos se encargan de hacer la entrega de toda la documentación en todo el ente correspondiente. Con respecto al sistema de cobro, nosotros no tenemos acceso al sistema de cobro, nosotros al sistema civil no tenemos acceso, por lo menos yo no tengo acceso al sistema civil. Ahí las aeronaves salen, por aviación general, pagando, ya ellos van, canalizan con el personal de DOSA, ya que el personal de DOSA tenga la documentación completa entregada por el asistente y luego el personal de DOSA hace la transcripción, no sé cómo hacen ellos, para hacer la recaudación y la recaudación hace el cobro, de allí no sale ninguna aeronave sin pagar, quiero también dar constancia que con la acción de la INAC, yo no tengo ningún tipo de comunicación, ya que en sus primeros 15 días que ingresó a la empresa, la señora tuvo una discusión conmigo, lo cual me llamó la dirección general y lo cual hemos mantenido a nivel de buenos días, buenas tardes, cuando ella me entrega guardia, yo le entrego guardia a ella, hasta allí. Ningún tipo de comunicación personal con ella, ni nada por el estilo, hace alrededor de 6 meses, también dejar constancia que tuvimos, bueno, ella se en cambió de una manera alta, negra y grosera, donde llegó hasta amenazarme, porque supuestamente asistentes le habían dicho que yo estaba pensando mal a información de ella, yo llamé todo el grupo de asistentes delante de ella, donde quedó, es que, mira, no, eso es mentira. Hay algo de dar constancia a eso, porque estas son cosas que se están causando de actos delictivos. Es lo que es o sea, que es una delincuencia organizada, mucho menos, porque mi trabajo es presentar un plan de vuelo y que el personal se encargue. Si el personal de dosa, lo cobra o no lo cobra, ya es responsabilidad de él, porque yo no manejo el sistema, ya cuando el psico de recaudación me dice, o le dice al asistente, mira, listo este vuelo, ya puedes salir, ya pagaron, ya ellos se van, lo que ellos pagaron en recaudación no tiene que ver con nosotros, con nosotros ni nada de eso, se llevan un registro de novedades diarias de todo lo que se hace durante el día, se imprime y en la computadora está archivado por mes y por día, donde va todo lo que sucede en el caso para chequear un aeronave, unos técnicos, la orden de trabajo, se anexan las copias de la licencia de los pilotos y todo eso en perspectiva novedad, esas son mis funciones como tal, dentro del FPV. Ningún piloto tengo contacto de tratar, porque mayormente a los que se encargan de atender a los pilotos y atender a los pasajeros, tanto llegados y salidos son asistentes y muchos de esos vuelos llegan, dejan pasajeros, ellos mismos pasan, pagan sus dosis y se van, mi contacto correcto es a través del teléfono perfecto, que un piloto me haya dicho en el pasillo, la persona que sale escrita allí, o sea las iniciales de la persona que me dijo que me había dado un dinero, esa persona nunca ha estado conmigo como guardia porque ella me entrega a mí o yo le entrego a ella y en mi guardia nunca está, Para que ella pueda alegar eso. Preguntas realizadas por el Ministerio Publico. Una pregunta fundamental para el ministerio público. ¿Usted ha tenido averiguaciones administrativas o ha sido denunciado por hechos similares en el aeropuerto internacional de Maiquetía? “Que yo recuerde no”. ¿Usted se ha llegado a comunicar vía telefónica con algún otro despachador de vuelo cuando usted se encuentra fuera de servicio para girar las instrucciones en relación a los planes de vuelo? “No”. ¿Específicamente ha tenido comunicación con algún asistente de despacho de vuelo o a un otro despachador de vuelo los días que usted se encuentra fuera de servicio? “Hemos hablado, pero nada al respecto del trabajo, osea, preguntando por lo menos estoy con una compañera que si es así, va de viaje por una competencia, le escribió, mira, cuéntame la línea, el espacio de competencia, esas son las cosas” ¿Usted suele tener comunicaciones con pilotos fuera de su jornada de trabajo? “No” Es todo, “. Seguidamente se le cede la palabra a el imputado ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad número V-12.479.764, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: “Todo esto a mí me cae de sorpresa, ¿no? Por eso, ¿no? Por lo menos es delito. Sin embargo, en el tema de los procesos de cobro que hay en la terminal de la Asociación General, como Asociación General, nosotros no tenemos acceso a los que generan facturación o cobro. Si... nosotros, dentro de la Organización de Aviación General, existe una empresa de servicios especializados, que es la OVF y IAIM, esta empresa certificada por la Autoridad Aeronáutica Nacional, que es el NAC. Los servicios que presta y para los cuales está certificado y autorizado son atención a los pasajeros y tripulantes de las aeronaves que lleguen o salgan de la terminal de la Asociación General siempre y cuando sean atendidos por la OVF y IAIM. Eh... Nosotros prestamos un servicio. El servicio como OVF, digo nosotros porque es el terminal de la Asociación General, que genera un cobro que son planes de vuelo, asistencia al pasajero, transporte y servicio de cala. Cala es lo que se les coloca a las aeronaves cuando una despliega una persona eso es como OVF. Pero toda aeronave que aterriza en el aeropuerto en Maiquetía, genera lo que son los derechos operacionales de los servicios aeroportuarios, que son aterrizaje y despegue y estacionamiento. Aparte de eso, en la aviación privada, que es en la Asociación General, eso también genera un cobro de lo que el servicio de señal es el cala, porque en el aeropuerto en Maiquetía, que es el terminal de la Asociación General, los señaleros que están en plataformas, que es la aviación privada, son del aeropuerto. Aparte de eso, genera un cobro que son la tasa del pasajero. Son tres facturaciones. Pero, quien cobra eso, o quien genera esa factura, es el personal que se encuentra en la oficina de Fatur y 12. Esa oficina no depende de la Asociación General, depende de otra dirección. En ese sistema, ahí tienen para tildar individualmente qué cobrar y qué no cobrar, o sea, que queda, por decirlo de una manera, a criterio del que esté sentado allí de guardia sería qué va a cobrar y qué no va a cobrar. Nosotros, digo nosotros y me incluyo porque soy el director de la Asociación General, o lo era, no tenemos acceso a ese sistema. El personal de despacho de vuelo, cuando el personal de despacho de vuelo, el despachador presenta su plan de vuelo ante el INAC, a la oficina Aro del INAC, una vez que la autoridad aeronáutica prueba el plan de vuelo, el despachador lo coloca en una tabla que está ahí en el despacho, que es la tabla de servicios donde están las hojas de servicio y la DOSA de la aeronave que está atendida por nosotros y la asistente de vuelo que esté o que le hayan asignado ese vuelo lleva esa documentación a la oficina de Fatur y 12. Y es allí donde empiezan ellos a generar lo que es la facturación y el cobro de esa aeronave. Cuando la aeronave va a salir, el capitán de nave, el dueño de la aeronave, el administrador de la aeronave, quien sea el encargado de la aeronave, pide que le cierren su dosa. Esa oficina obviamente hace el corte y le genera una factura y la oficina de recaudación que depende de otra dirección, que es la oficina de gestión administrativa, la dirección de administración, ellos son los que cobran. Eso es el tema del proceso del cobro de la aeronave. Por lo demás, por lo que yo, la señora de la Fiscalía, representante de la Fiscalía, desconocía totalmente que hubiera personal o desconozco todavía, hubiera personal de vez en cuando cometiendo algún tipo de acto delictivo si nadie me informó. Y bueno, obviamente cuando el fiscal me hizo la primera citación, fui a la Fiscalía y, bueno, esperando hasta ahorita que llegó con la orden de atención, pero desconozco todo lo que se me está imputando allí, es todo” Preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio público “Ciudadano Roger, usted en su condición de director general, director de aviación general, ha recibido informes, ha recibido algún tipo de comunicación por parte del personal adscrito a esa dirección, en el que se le haya informado de algunas irregularidades o novedades en cuanto a los despachos de vuelo”. “No, ninguna”. “Ciudadano Roger, usted tiene, aparte de la vinculación profesional, administrativa y laboral, “tiene algún tipo de vinculación con el resto del personal que está adscrito a su dirección” “No, solamente en relación a la mitad de la barra, yo no conozco a nadie aquí en la barra, yo no soy de aquí en la barra y no conocí a nadie aquí en la repartida”. “En estos últimos tiempos desde que usted tiene conocimiento en investigación, ha despedido personal adscrito a la dirección general” “No, se le ha terminado el contrato y no, no se le ha renovado el contrato porque usted me dio la instrucción de que no podía mover a nadie y en una ocasión yo mandé la comunicación y de la dirección general me dijeron no, negativo, el personal tiene que mantenerse ahí laborando y así ha sido. Solamente, como le expliqué, le dije a usted el día que nos hizo la primera citación, que fue un día lunes, y yo le dije que el viernes había cesado el cargo coordinador, pero de resto, ahí está el personal se ha mantenido porque la instrucción que usted dio y de la dirección general y de su dirección y de la oficina de Recursos Humana han dado la instrucción hacia abajo que el personal debe renovarse el contrato”. “Podría decir aquí a los presentes por qué se encontraba en su oficina una caja contentiva de planes de vuelo cuya caja debe estar reposando en la oficina de despacho” “cuando yo recibí la instrucción general no se llevaba ese archivo en físico uno trabajando y metiéndose en el trabajo más abajo puede detectar que las hojas las borraron, las utilizaban y las botaban, y como es un documento que es delicado yo le di la instrucción de que las guardaran y le dije a los despachadores cada vez que ustedes entran en guardia me grapen ahí sus planes de vuelo y todos los servicios que han hecho ese día y les envían ahí arriba para resguardarlo, de hecho no hay un espacio físico porque no había un archivo de eso, casualmente semanas anteriores estoy buscando el espacio, le dije vamos a ir buscando un espacio para crear el archivo de todo ese material que está allí porque eso es delicado pedir información de rutas de vuelo, planes de vuelo, de personas y pasajeros que van allí que son personalidades inclusive y hay que resguardarlo” “Podría decir a los presentes que si dentro de su manual de funciones se encuentra el desvío de información pertinente y necesaria del área de despacho de vuelo para su oficina personal” “no, lo que dice es la supervisión e indicación de los procedimientos” “Dentro de la supervisión que usted llevaba en la oficina de despacho de vuelo, realizó alguna auditoría, realizó algún tipo correspondiente a su cargo como director" “No, simplemente verifiqué lo que es el tema de bienes muebles y los procedimientos que lo están cumpliendo tal cual y no hice una auditoría más a fondo porque no tenía conocimiento de que hubiera alguien cometiendo algún tipo de ilícito o la presunción de algún ilícito y como nosotros por alguna razón no manejamos recursos ni tenemos acceso a los sistemas para generar cobro, facturación de datos, entonces no me enfoqué a ese tipo de actividades” “Cuánto tiempo tiene como director adscrito a la Dirección de Aviación General” “Desde el 25 de julio del año 2023” “Señor Roger, ¿Usted llegó a ejercer el cargo como máximo en el Área 12” “Sí, fui director de operaciones, sin embargo había una incongruencia cuando yo llegó al aeropuerto como director de operaciones por instrucciones de la Dirección General estaba bajo la supervisión y control de la oficina de gestión administrativa que es la dirección administrativa. No me permitieron nunca hacer un control estricto de lo que es la oficina de dosa, porque dependía de eso”. “Lo que significa que usted conoce muy bien cómo funciona la oficina de dosa” “No conozco cómo funciona bien la oficina de dosa, Desconozco el procedimiento interno de ellos y de cómo salen” “Pero acaban de indicar que fue el jefe de esa oficina”. “No, de la dirección de operaciones, La dirección de operaciones tiene varias divisiones, Entre esas divisiones está dosa, pero dosa, dependía, por instrucciones de la Dirección General, de la oficina de gestión administrativa. No me permitieron tener acceso como tal para explicar cuáles son sus procedimientos internos y yo estuve en ese cargo como director de operaciones cinco meses, desde febrero a julio” “Usted como director ha mencionado en su declaración que ustedes como oficina de despacho de vuelo no se encargan de recaudar ni de ningún tipo de servicio aeroportuario”. “No, servicio”. “¿Puede indicarle a los presentes si dentro de la planilla del despacho de vuelo se establecen algunos servicios prestados a través de la plataforma” “No, en la hoja del DOSA no está identificado ningún tipo de servicio, eso está en el sistema que opera el personal del despacho de vuelo”. “¿En la hoja del plan de vuelo?” “En el plan de vuelo, En el plan de vuelo está la información de la ruta de vuelo que lleva, el tripulante, el tipo de aeronave. Los planes de vuelo son los que llevan información del vuelo, y dice qué cantidad de pasajeros solamente lleva. De los pasajeros se elaboró otro documento que es la general o manifiesto, dependiendo, general declaración si es un vuelo internacional o manifiesto de pasajeros si es un vuelo nacional” “Ya para finalizar, por parte del Ministerio Público, ¿qué tiempo tiene usted como Director General de Aviación?” “Director General desde el 25 de julio del año 2013” “Y desde ese tiempo, ¿cuántas novedades llegó a tener el conocimiento?” Novedades de presuntos ilícitos, ninguna, doctor”. “Y novedades en el área del despacho de vuelos que no estén relacionadas a presuntos ilícitos Que le hayan elevado usted el número de novedades?” “No, novedades, por ejemplo, de que un plan de vuelo mal, es un destino mal hecho, hay que corregir inmediatamente, Un manifiesto, de repente, colocaron un número de suelo, un pasajero malo, ese tipo de novedades o, inclusive, de repente, pasaron a, mira, me falta esto, no me entregaron la documentación completa, entonces, uno de despacho de vuelo tomaba la acción, fue el asistente que atendió el vuelo para que entregara la documentación” “.Seguidamente se le cede la palabra a el imputado TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK, titular de la cedula de identidad número V-16.308.091, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: “Yo soy la jefa de división de gestión operacional de la OEF-IAE, en lo que leyó la doctora quiero aclarar que la persona que está denunciando dice de que yo tenía conocimiento de que eso estaba pasando. Yo no tenía conocimiento de que eso estaba pasando. En otra cosa que leyó dijo que se estaban tomando represalias contra las trabajadoras, que se le hacían amonestaciones sin justificación. Todas las amonestaciones de las asistentes y todo el personal que tiene amonestaciones está justificado. Está justificado por la dirección de nosotros y está elevado a la dirección de gestión humana, que es el que procesa toda esa documentación. Está debidamente tramitado para la dirección de gestión humana. Otra cosa que recuerde que haya dicho, no manejamos sistemas. La dirección de aviación general no maneja sistemas de cobro y de ningún tipo. De ningún tipo. No pagamos dosas, no recibimos dinero de los capitales, ni de la tripulación, ni de los clientes para pagar ningún documento que se pague allí en recaudación en la administración del aeropuerto, ni tenemos que ver tampoco con los procedimientos de dosas. Sus procedimientos son de ellos. Nosotros no tenemos nada que ver con que si yo te voy a colocar en el documento, por ejemplo, DOSA, lo que tú vas a cobrar. No. Ese procedimiento es de dosas. Ese procedimiento no es de la dirección de aviación general. No es de nosotros ese procedimiento. Hay un documento que se llama DOSA y es hasta ahí donde llega nuestro, como quien dice, nuestro límite o nuestro documento, la documentación que nosotros tenemos que entregarle al departamento de dosas para que ellos evalúen con ese documento, dependiendo de lo que se les coloque allí, o mejor dicho, de lo que se les coloque no, de lo que se les entregue, que es plan de vuelo, general, declaración, manifiesto y DOSA. La DOSA, cuando nosotros la pasamos a ellos, la DOSA se llena con una, las asistentes tienen un acceso al sistema muy limitado. Ellos se meten en el sistema, meten la matrícula de la aeronave. Ya esa información, ellas no la pueden ni editar, ni cambiar, ni agregar, ni quitar, porque esa información que se carga en el sistema es solamente de información. Es solamente para ver lo que van a colocar en la dosa y llevarlo al departamento de dosas. Todo lo que es sistema lo maneja dosas y recobración. Nosotros, aviación general, no tenemos nada que ver con sistemas, nada, ni de hecho, ni siquiera se ponemos en la DOSA lo que ellos deberían cobrar. Eso es de hecho. Esas funciones, eso es de hecho. Nada que ver con eso. Si no se coloca ahí en la DOSA, ejemplo, no se le coloca en la DOSA, tú tienes que cobrar plan de vuelo, tienes que cobrar, no, porque nosotros le estamos entregando un plan de vuelo, una DOSA, general o manifiesto, porque si el vuelo es nacional, es manifiesto. Y si el vuelo es internacional, es general. Ya con esa documentación de ellos, que en la mano, ellos saben lo que tienen, que cobrar y lo que no tienen que cobrar. Siempre y cuando lo estemos atendiendo a nosotros como OVF. Recuerden que aviación general no solamente es la plataforma de que nosotros atendemos, que es la plataforma uno. Solamente la plataforma uno son los servicios que nosotros préstamos. Las demás plataformas nosotros no tenemos nada que ver con eso. Ni siquiera lo podemos asumir, de hecho. Entonces, eso es lo que, no recuerdo, otra cosa que ella ha dicho, algo allí, creo que dijo algo de los planes de vuelo también, que en los planes de vuelo se colocaba, si estoy equivocada me disculpan o me corrigen, porque no recuerdo, que se colocaban en los planes de vuelo lo que se debía cobrar, en el plan de vuelo solamente hay información aeronáutica de rutas de vuelo. Ahí no se pone ninguna otra información que el plan de vuelo es la columna vertebral de toda la información de cada vuelo, es lo primero que se hace cuando llega un vuelo, solicitar el plan de vuelo, porque sin eso no pueden salir del aeropuerto de un avión que se les está prestando el servicio. Es todo” preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. En el ejercicio de subfunciones, ¿usted llegó a llevar o lleva algún libro de novedades? “Yo no, como es el de televisión, pero los despachadores sí, no llevan libro de novedades, llevan la novedad digital, la imprimen, y eso es como un libro que se hace diariamente en cada guardia”. ¿Usted tiene conocimiento de los manuales y normas del aeropuerto, en específico los manuales y normas del área de despacho de vuelo? Sí, usted me explicó, me dijo que desde ahí se llevó un libro, pero es que eso no sale en mis manuales, en mis manuales dice que se llevan novedades, no un libro de novedades. Para mí una novedad puede ser las películas que usted está leyendo ahorita, las anterioritas, y diariamente llevar, entregar, eso es un juego de novedades. Ahí se plasma toda esa novedad. Es todo. Preguntas realizadas por la defensa. ¿Quién autoriza los planes de vuelo una vez que hacen la DOSA? ¿Quién autoriza que eso esté bien? “El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el INAC.” Una vez que ustedes hacen eso, lo llevan al INAC, y el INAC se lo regresa a quién o lo manda para dónde? “ El despachador lo lleva al INAC, el INAC lo revisa, obviamente si lo autoriza le pega el sello, lo firma y se lo devuelve al despachador”. O sea que el INAC chequea toda la información que ustedes están reflejando en la DOSA. “No, la DOSA no, solamente el plan de vuelo y ellos son los que autorizan” Ellos son los que autorizan el plan de vuelo. ¿Esto de la DOSA es la planilla que ustedes me están diciendo? La planilla que nos corresponde a nosotros llenar cuando nos piden la solicitud de ceremoniación. ¿Y eso va para? Para DOSA. “Que pertenece a otra dirección”, ósea que en esa planilla no hay ni siquiera reflejado algún tipo de impuesto, algún pago, nada. “No” Usted en el ejercicio de sus funciones, en ese cargo, ¿ha recibido en alguna oportunidad alguna denuncia de algún hecho irregular o delictivo de parte de algún funcionario, despachador o asistente? “No, de parte de ellos, no”. ¿De alguna otra persona? “No” preguntas por parte de la defensa. ¿Quién, dentro de la institución que usted labora, tiene la capacidad de detener a personas? ¿Quién tiene la capacidad de detener a personas?. ¿Usted puede tomar, o puede tomar la decisión de determinar? “No” ¿Hay alguna forma de que la Dirección General de Aviación pueda exonerar de pagos a los usuarios? “Negativo” Esas son por instrucciones y por punto de cuenta” ¿Quién los exonera? ¿Quién tiene esa capacidad de exonerar? “El director general, el es el que toma esa decisión”. ¿Quién es su superior jerárquico? “El superior jerárquico es el coronel Roger”. ¿Él tiene la capacidad de exonerarlo? “No”. ¿Ustedes cobraban algún tipo de dadiva? “No”. ¿Algún tipo de emolumento? “No”. ¿Algo privado? “No”. Eso es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V22.282.138, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo “Seguidamente se le concede la palabra a las defensoras privadas ABGS. MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS y BETTY ELENA REYES QUINTERO, se le cede la palabra a la ciudadana la ABG MARGARITA MONTANER, quien expone: “El Ministerio Publico de solicitud privativa de libertad contra nuestro representado, señala la comisión de cuatro delitos. Enriquecimiento ilícito, asociación para delinquir, interferencia en vuelos y omisión de función. Empecemos con la asociación para delinquir. Es sentencia reiterada del TSJ y doctrina del Ministerio Público claramente establecida que para poder señalar el delito de asociación para delinquir no solamente se deben reunir las personas en común acuerdo para cometer ese delito. Hace falta varios requisitos para que ese delito se cometa. ¿Cuáles son esos requisitos? Una organización, No estamos hablando de una organización para una fiesta ni para un combito. Estamos hablando de una verdadera organización criminal. ¿Qué quiere decir la doctrina cuando habla de organización criminal? Una compañía formada para cometer actos delictivos. Además de la unión, la permanencia en el tiempo y en el espacio y la formación justamente del acuerdo de voluntarios para cometer esos delitos. En este caso, a pesar de que el Ministerio Público señala que hay una organización criminal, si nosotros tomamos en cuenta lo previsto en la ley que describe cómo es que se debe tomar en cuenta la asociación para delinquir, la sentencia del TSJ y la doctrina reiterada del Ministerio Público, no podemos hablar en este caso que se está cometiendo el delito de asociación para delinquir. El segundo punto es la interferencia en vuelos. ¿Cuál es esta interferencia? Señala la ley que se debe demostrar que se pone en riesgo la seguridad de los vuelos, de los pasajeros o de la carga. Aquí el Ministerio Público en ningún momento en su precalificación de los hechos delictivos ha señalado de qué se trata que esté puesto en peligro tanto de pasajeros como de vuelos, como de carga. Simplemente se ha hablado de un cobro, una exoneración, una liberación o unos procedimientos presuntamente alterados en la ejecución de cobros que además no le correspondieron a nuestro representado, porque como bien lo dicen, los planes de vuelo y todo lo que tenga que ver con aviación civil lo cobra el INAC. Certificaciones, impuestos, planes de vuelo, todo eso lo cobra el INAC. Y en cuanto a los servicios de los Aeroportuarios, como bien lo tenemos, lo cobra el DOSA. No hay ninguna persona natural o jurídica fuera de las señaladas como el Instituto Nacional de Aviación Civil, o la DOSA, que puedan cobrar, exonerar, perdonar cualquier clase de impuesto o cualquier clase de remuneración por la utilización de los servicios o la utilización del paso o la utilización del servicio de otros. Omisión. ¿Omisión de qué? ¿Omisión de cuál? ¿Omisión de cuál función? ¿Cuáles funciones fueron las que fueron omitidas para poder atribuirle a nuestro defendido el delito de omisión? El delito de omisión es una consecuencia de una serie de actividades que están dentro del ejercicio de sub función, pero no se señala. Efectivamente, él omitió sus funciones, por esto, por esto. No hay individualización del hecho a través del cual se imputa este delito. En cuanto a el delito de Legitimación de capitales, es un delito que hay que probar. Si bien estamos en la precalificación de una audiencia preliminar de lo que puede llegar a ser una acusación, la privativa de libertad como una medida que cuarta los derechos de la persona debe ser claramente establecida. No podemos decir que yo creo que si entonces puede surgir de aquí o de allá. No. La legitimación de capital en este caso sería por esto, por esto, lo cual lleva a un enriquecimiento del ilicito del ciudadano. En este caso tampoco vemos el por qué se imputa la legitimación de capital. ¿Cómo se obtuvo un dinero que ellos pudieron limpiar para pasarlo bien sea a manos de otro o bien sea a manos de su patrimonio? Eso tampoco se explica en la privativa de libertad. Sin embargo, se confiere la privativa de libertad por delitos que además no están debidamente sustentados. Probados no, porque esto no es una etapa probatoria. Pero no están debidamente sustentadas en la privativa de libertad que trae una confusión de actuaciones. Porque es que no es que el ciudadano Rojas hizo tal cosa que amerita la comisión de tal cual y cual delito. Y los demás no lo menciono, pero bueno, si no me lo menciono. La ciudadana Fulana de Tal amerita la comisión de tales delitos porque ella ejecutó esta y esta acción. Y así con todos los demás imputados. Es doctrina del ministerio público y es doctrina de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia que deben individualizarse no solamente en la acusación fiscal sino también en cualquier medida que prive de libertad o que conculque la libertad de una persona. Esas actuaciones deben ser debidamente acreditadas en una privativa de libertad. Este, demás está decir, como ya lo dije en el principio, las conductas desplegadas por los presuntos sujetos aquí privados en su libertad no están acreditadas. No están acreditadas en el expediente que gentilmente realizaron los colegas, no están acreditadas en la solicitud de privativa de libertad y no están acreditadas en esta audiencia. ¿Qué solicitamos nosotros para nuestro detenido? Primero, que no se declare por el lugar la privativa de libertad. Este, que además se des admitan los delitos de asociación para delinquir, porque no se da la asociación para delinquir en este caso, no está aprobada. Bueno, claro, esto no es momento de prueba, pero no está sustentado una asociación para delinquir porque no se cumplen los parámetros establecidos por la ley y claramente desplegados por el TSJ y por la doctrina del Ministerio Público en sus diferentes epítomes de año tras año consecutivos de los informes de la Generalidad de la República. el delito de omisión, que no se admita la privativa y no se admite en la precalificación fiscal por el delito de omisión, porque el fiscal del ministerio público en su precalificación en este acto no me ha señalado tampoco cuál fue la acción que se omitió. en cuanto a la interferencia, ¿cuál es esa acción? No se señaló, no se estableció. Yo pido e imputo el delito de, este, de interferencia. ¿Por qué de interferencia en vuelos? ¿Por qué? Porque con esa interferencia, ¿cómo que qué? Ellos supuestamente hicieron, pusieron en peligro la seguridad de los pasajeros. ¿Cómo? La seguridad del vuelo. ¿Cómo? La seguridad de la carga. ¿Cómo? ¿Cuáles fueron esas acciones que desplegaron las personas aquí, privadas de libertad, que dan la imputación de ese delito? No se estableció. Y en cuanto a la legitimación de capitales, tampoco. No hay una sola, un solo elemento que me diga que ellos, lograron limpiar un dinero para sumarlo ni a su patrimonio que no está acreditado ni a ninguna otra persona donde tampoco hay ninguna su estabilidad. Se habló de flagrancia, Esta investigación no es una flagrancia. Esta es una investigación que lleva al Ministerio Público desde el mes de febrero, bajo el número MP-24547-2025, iniciada en el mes de febrero. Por lo tanto, no hay una flagrancia. ¿Cuáles son las solicitudes de esta defensa? Que no sean admitidos los delitos de asociación para delinquir porque sus parámetros no se cumplen, que no sea admitido la interferencia en vuelo porque no ha sido desarrollada por el Ministerio Público ni siquiera la presunción cierta de que ese delito se cometió, que no se admita el delito de omisión de funciones porque tampoco está acreditado. Y el delito de legitimación de capitales porque tampoco ha sido acreditado por el Ministerio Público, se siga con el procedimiento ordinario porque esto hay que investigar respectivamente para llegar al esclarecimiento de los hechos por el daño que se le está causando al nuestro defendido y se le concedan medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico para procesar penal, numerales tercero y cuatro. Eso es todo, señora juez, Continuamente se le sede la palabra a la Abg. BETTY REYES quien expone: Buenas tardes, señora juez, buenas tardes ciudadano fiscal, amigos de la defensa y partícipes de la defensa en este proceso del diálogo y personal del tribunal. Mire, quiero agregar lo siguiente con respecto a lo que ha dicho la autora. Aquí tenemos unos delitos que resultan ser completamente incongruentes unos con otros. No se sabe realmente efectivamente qué quiere o qué pretende probar la Fiscalía del Ministerio Público a través justamente de este investigatorio. En primer lugar, tenemos ese delito de legitimación de capitales que supone justamente el blanqueamiento, bien sea de cantidad de dinero o de bienes, en un momento determinado, para incorporarlo justamente al sistema económico legal y hacer pasar ingresos ilícitos como si fueran dinero proveniente de actividades verdaderamente ilícitas dentro del proceso. Ese intercriminis correspondiente justamente al delito de legitimación de capitales no se realiza de ninguna manera en este caso en particular. Si nosotros revisamos las actuaciones justamente que conforman la presente causa, que lo hicimos de manera muy rápida hoy, podemos ver justamente el acto de investigación, o sea, el fundamento de la solicitud de decreto de medida judicial privativa de libertad a parte de los anexos. Podemos revisar que prácticamente en los dos anexos se han consignado todos y cada uno de los estados y balances bancarios de todas las personas que están presentes aquí, incluido nuestro representado el coronel Roger Espinoza. En este estado yo quiero decir lo siguiente, cuando uno revisa esos estados de cuenta y ve que el personal justamente adscrito a este servicio gana 120 bolívares o que puede recibir en un momento determinado un bono y que además cuando se llevan los estados de cuenta aparecen las cuentas en 00000. Yo quiero que alguien me diga a mí dónde está la legislación de capitales, porque además la legislación de capitales supone la creación incluso de empresas que puedan ser empresas nacionales o transnacionales a través de las cuales se muevan esas cantidades de dinero. Esa comprobación jurídica para que se dé la legislación de capitales a que se contrae el artículo 35, que además no hay ningún juego, porque además la legislación de capitales tiene que ver justamente con enriquecimiento ilícito proveniente básicamente de operaciones de roga y de lavado de dinero, pero no estamos hablando de lavado de dinero, de que yo te regalé 100 dólares. No, estamos hablando de millones, de millones, de millones. Por ello, considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 35. de delincuencia organizada porque no existe como tal. En lo que respecta a la omisión, esa omisión de responsabilidad que se quiere achacar justamente desde el representado el día de hoy, que está previsto justamente en la ley de corrupción, en el artículo 69 específicamente. ¿Qué significa? la omisión igual que la acción forman parte de la teoría general del delito y la teoría general del delito de acuerdo justamente a los doctrinarios, específicamente al doctor Anteaga Sánchez, especifica claramente qué es acción y qué es omisión. Pero, además, es un punto tan complejo que tiene que verificarse de tal manera, esa omisión, que no basta con que yo diga que hay una omisión, sino que esa omisión debe ser demostrativa de la comisión de un hecho punido. ¿Dónde está la demostración de que con esa omisión y cuál es la omisión? Porque el problema es que tenemos un delito que nos fija una pena por una parte y por la otra fija también pena pecuniaria y entonces o es pena pecuniaria o es pena privativa de libertad. Dentro de lo que es el esquema justamente de lo que sería el derecho penal y si vamos justamente a la racionalidad de lo que significa el derecho penal. Por ello, y justamente con respecto a la doctrina y con respecto a lo que dice el código penal y con respecto a qué es el fundamento de esa norma del 69 que está en la ley de contra la delincuencia organizada, tengo que decir que en efecto, si usted tiene una omisión, usted me tiene que probar la omisión y tiene que haber quedado demostrado justamente para haberle solicitado al tribunal en un momento determinado una medida privativa de libertad justamente porque existieran fundados elementos de convicción, porque existiera un peligro de fuga y porque de verdad se evidencian a la comisión de un hecho punible. En este caso en particular ha quedado demostrado delante en la declaración no solamente de las personas que están presentes aquí que están señaladas como imputados sino además del mismo expediente que ninguna de las actividades que se le están achacando a ninguna de las personas que están aquí hoy se compadecen justamente con los delitos y que si hay culpables o responsables de algún tipo de delito tienen que estar dentro del INAC o dentro del DOSA pero de ninguna manera dentro de una oficina que no mueve una sola cantidad de dinero sino que se limita justamente a trabajar con un protocolo que está dentro de una computadora que es la que le indica justamente qué es lo que tiene que pasar al INAC. Ah bueno si hay un negocio entre esto y esto eso lo tienen que demostrar o sea los delitos no se mencionan los delitos se demuestran lo ha legado y probado en autos no puede ser que me digan por ejemplo existe interferencia en vuelos, artículo 140 es la ley de aeronáutica civil venezolana que es que es profundo si esa interferencia tiene que ver justamente esa interferencia que se refiere a ese artículo 140 se refiere a terrorismo a desvío de rutas de vuelos justamente que causan un gravamen irreparable en la nación o que producen justamente el traslado de sustancias ilícitas o psicotrópicas a países en un momento determinado ese es el caso ese es el intercrímenes de ese delito el intercrímenes del delito de interferencia aeronáutica no es justamente el efecto que se le está dando aquí interferencia en qué, si ellos están en tierra manejan algún avión se han estrellado en algún sitio hicieron que un avión que se cayera en margarita no existe no existe y luego tenemos la asociación para delinquir que como bien ya lo he hecho la doctora como efectos justamente no hacer más larga esta exposición en efecto tanto la doctrina del ministerio público como como el TSJ han sido constantes en jurisprudencia en libros en curso que efectivamente no basta con que existan tres personas y se considere justamente que existe una asociación para delinquir esa asociación para delinquir tiene unos requisitos determinados debe existir justamente la voluntad de cometer un hecho punible o de cometer varios hechos punibles se exige justamente la continuidad de ese grupo delictivo para seguir cometiendo hechos punibles y no solamente eso, sino que además hasta debe tener un nombre como la banda como existe aquí ahora una asociación para delinquir señores de verdad con el corazón no se trata de calificar delitos en un momento determinado buscar justamente los delitos que tengan mayor pena para pedir una privativa de libertad, como abogado y como defensor en este momento porque no es posible que se conculquen en un momento determinado responsabilidades que realmente efectivamente objetivamente no existen dentro de un expediente y si así ya lo vamos de todo el escrito justamente que ya que expuso la doctora en el día de hoy tengo que decir que el ciudadano que está aquí presente no se menciona en esas actuaciones entonces no veo justamente siendo que la responsabilidad penal es propia a cada persona no se transfiere y tampoco se hereda, yo consiga justamente que el ciudadano hoy aquí presente, que a quien además ya se le destruyó su carrera y ya tendrá que tomar otro derrotero además de eso esté detenido tenga su familia allá afuera y siempre llanamente de repente se le concurren los delitos que se están con buscando el día de hoy sin que aparezca de ninguna manera demostrado la cantidad de dinero que en un momento determinado puedan existir y voy a ser más en los delitos de estafa, los delitos de apropiación de capital, en donde sea la prueba fundamental son las cantidades de dinero justamente que yo me llevé y dónde están demostradas y dónde están depositadas y dónde está. si no existen cantidad de dinero y eso no se puede demostrar y no existe dentro del expediente difícilmente justamente tenemos una legitimación de capital, porque la legitimación de capitales supone justamente un movimiento de dinero y por eso es un delito tan grave incluso a nivel internacional por ello también igualmente me dieron a mi co defensor a lo respecto justamente solicitarlo honorablemente este tribunal doctor se sirva otorgarle a nuestro representado una medida constitutiva de la prensa en el artículo 242 incluso hasta con arresto domiciliario y con prohibición de cercase donde usted quiera pero por favor y que la investigación continúe como ha tenido que haber continuado había cuenta justamente de lo que igualmente ha dicho mi co defensor el día de hoy donde no estamos en presencia de una flagrancia y donde estos ciudadanos estuvieron sometidos todo el tiempo justamente a la investigación y donde no se entiende por qué se solicitó justamente una medida privativa preventiva de libertad si estos señores estaban a derecho y estaban yendo constantemente a la fiscalía a rendir sus declaraciones respectivas. Claro juez, imploro por favor una medida constitutiva a favor justamente del coronel Roger Espinoza Hurtado, en la presente audiencia el día de hoy es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los defensores privados ABG. ADRIANA BEATRIZ ARREAZA GIL y el ABG. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, quien expuso: “totalmente de acuerdo con todas las exposiciones, no pude estar más de acuerdo con todo el expuesto por la defensa. Pero como punto previo, sincero juez, quiero expresarle una preocupación que tengo. De las actas que componen el presente caso, tal como lo ha manifestado el Ministerio Público, el 12 de febrero del 2025 iniciaron esta investigación a través de la recepción de una denuncia, que se inició por la Fiscalía Novena del Estado de La Guaira, al cual se le distinguió con el número MP-24547-2025. El 14 de julio de este mismo año, el Ministerio Público, después de una investigación preliminar, consideró oportuno solicitar una orden de aprehensión ante el Tribunal de Control Correspondiente, recayendo o siendo distribuido este caso al Tribunal Quinto de Control, siendo distinguida la numeración 5C-1415-2025, es decir, el Ministerio Público esas actas de investigación que estaba llevando a cabo, las judicializó en esa misma fecha que solicitó la orden de aprehensión. Debe entenderse entonces que ese expediente, que era un expediente fiscal, pasó a ser un expediente del Tribunal. En este sentido, la preocupación es que en el día de hoy comparecimos e hicimos la revisión de unas actuaciones complementarias que fueron presentadas en estas mismas fechas del Tribunal, donde solamente reposa la solicitud de orden de aprehensión y las actuaciones complementarias de aprehensión o de la ejecución de esto, cuya revisión realizamos, sin embargo, esperamos o contamos con que el Ministerio Público en esta audiencia consignara el expediente, que ya es un expediente judicial, ante el Tribunal, no solo para obtener acceso, sino además para en cualquier momento ser revisado, tener copias del mismo, a los fines de ejercer la defensa eficaz que postula nuestra Constitución en el artículo 49. La preocupación es que en esta audiencia, en este mismo instante, observa que el expediente aún permanece en resguardo del Ministerio Público y no en el Tribunal al libre acceso de las partes. Y aquí va orientada mi primera solicitud al Tribunal, con mucho respeto, solicito que solicite al Ministerio Público las actuaciones para que las firmas reposen el expediente y poder nosotros tener acceso a ellas, solicitando incluso la copia respectiva del mismo. Ahora bien, para no ser repetitivo en cuanto a los aspectos que fueron objeto de relevancia por parte de la Co defensa, los cuales de verdad que reproduzco, porque estoy de acuerdo totalmente, nosotros hemos escuchado la exposición de parte del Ministerio Público, quien narró cómo se originó el presente caso a través de la denuncia, y nos mencionó de que se trataba de la denuncia de una ciudadana que quedó identificada en las actuaciones con legna, quien mencionó que recibió una llamada específicamente de mi representada, con unos mensajes de texto, de la ciudadana Yulimar del Carmen González, y el Ministerio Público ha dicho que esos actos estaban invitando a la denunciante, a mi representante, a cometer irregularidades. Sin embargo, hemos notado en el expediente una investigación tan extensa como genérica del caso en concreto, de la revisión realizada del expediente, en el caso concreto sobre los hechos denunciados, ¿cuál es la irregularidad que vio el Ministerio Público en los mensajes que señala haber sido recibido por la denunciante? ¿Cuál es el tratamiento? ¿Qué fue lo contrario a lo establecido en las normas de procedimiento que lo haga encuadrarse en alguna de las actividades delictivas que hoy fueron imputadas? La respuesta, señora juez, es que no se ha dicho, no se ha mencionado, ni en la solicitud de orden de aprehensión, ni en forma oral en el día de hoy. Por tanto, continuamos, continuamos representadas, o mis representados, porque a todos le están aplicando, a pesar de que la responsabilidad penal es personal, tal como lo mencionaron los colegas de la co-defensa, todavía estamos esperando de qué nos vamos a defender, porque hasta ahora no se nos precisa cuál fue la irregularidad que me hace acreedor, o que haga, que mi conducta sea adecuada a esos tipos penales que acaba de señalar. Eso no se ha dicho. A demás que hablan de unos mensajes de texto y ellos pueden recibir la comunicación o todas esas solicitudes por vía de mensajería whatsapp o por correo electrónico. eso en relación a la imputación que le hace la orden de aprehensión y de los señalamientos que hace en torno a mi representada, Yurimar Del Carmen González, todavía estamos esperando a saber, para saber cuál es la irregularidad, primero cuál es la irregularidad, irregularidad de qué se trata, qué es lo que no es normal en los mensajes que existen entre ellas, y por qué considera que esos mensajes lo hacen o encuadran dicha conducta en esos tipos de delictivo. Aún no encontramos justificación. Respecto al ciudadano Víctor Manuel Contreras, mi representado, escuchamos al Ministerio Público que de alguna manera él, y así incursa en las actuaciones, conjuntamente con mi representada Yurimar, cometen este tipo de irregularidades en los procedimientos y no ocurre nada. Pero si seguimos en la misma, ¿qué tipo de irregularidad? ¿Qué se le ha dicho, qué se le implica a mi representado Víctor si no veo en las actuaciones algún procedimiento que se le haya iniciado en su contra? Alguna amonestación, alguna irregularidad afectada, algún llamado de atención, algún mensaje de parte de la denunciante en forma directa él o en que él le obliga a hacer alguna irregularidad, eso no lo hemos visto. Solamente reposa en el expediente el señalamiento realizado por la denunciante de que él la invita a cometer irregularidades. Eso es todo. Por eso es que hago una investigación tan extensa que nos perdemos entre papeles y papeles, pero lo que tenemos que investigar, porque fue lo que denunciaron, no lo sabemos. Hasta ahorita no se precisa. En el caso de mi representada Tesalín, Ninoska González, señala tanto la solicitud, reitero que debo referirme a la solicitud de presión ya que la exposición fue un poco ambigua, realizada aquí, no fue precisa, en torno a la participación de mis representados en cada uno de estos hechos delictivos, de qué modo, qué acción u omisión desplegó cada uno de ellos, en cada uno de estos tipos de delictivos. Para nosotros, una vez que conozcamos las circunstancias de modo tiempo y lugar, buscamos de qué forma las desvirtuamos. Eso no se ha dicho. Agarraron un sobre, en uno colocaron los nombres, en otro colocaron los delitos, y unieron todos los papeles. Pero la precisión de acción de cada uno todavía no la vemos. ni en la exposición que realizaba en la forma oral. con respecto a mi representada, como estaba señalando, Tessalim Ninosk González, señala al Ministerio Público que ella tenía el conocimiento, o la denunciante, tenía el conocimiento de todas las irregularidades que estaban ocurriendo y no hizo nada. Lo afirma el Ministerio Público en esta audiencia, sin embargo, esto es solamente el dicho de la denunciante. Eso no puede ser corroborado por ningún otro medio o elemento de convicción que repose en el expediente. No hay un reporte escrito, no hay una novedad transcrita de parte de la misma que esté en la capacidad de realizar una novedad, no hay un mensaje de texto, una carta al director de Aeropuerto, no existe en el expediente esa situación. Y que se le haya hecho del conocimiento a mi representada y que ella haya omitido hacer el trámite disciplinario, administrativo, judicial correspondiente para evitar su continuidad o para determinar las responsabilidades a que hubiera lugar. Mi representada no estuvo al conocimiento de ninguna de esas circunstancias porque simplemente esta denunciante nunca lo participó, nunca lo hizo del conocimiento. Y así está acredita en las actuaciones. No va a existir un acta, un escrito, un mensaje donde se le haga del conocimiento a mi representada y de parte de la denunciante sobre estos hechos. Así que el ciudadano me invito en este sentido a revisar las actas para determinar que eso es así. Y es el único elemento, o mejor dicho, el único argumento fiscal para determinar que mi representada es corresponsable de todos estos delitos. No existe más. Por otro lado, si bien ya conocemos que la libertad personal es un derecho humano y también conocemos que existe excepcionalmente esta libertad, puede ser, o la libertad probatoria como lo determina la doctrina, puede ser de alguna manera puede ser sustraída siempre que concurran los elementos o los requisitos establecidos en el artículo 44.1 en la Constitución. Esta excepcionalidad se ve completada o materializada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando establece o impone a este tribunal que para decretar esta medida privativa de libertad debe observarse y acreditarse estos requisitos, los cuales deben ser taxativos, los cuales deben ser concurrentes para dictar esta medida de coerción personal que es extrema. No se trata de privar, para luego averiguar. No, se trata de, esta medida se trata de que, bueno, investiguemos estos hechos y asegurémonos de que no se sustraigan del proceso. Pero esta medida es extrema siempre y cuando concurran estos requisitos. Entonces, en ese sentido, observamos como primer punto del número uno de este artículo que nos habla de la acreditación de un hecho punible que ameniza la privacidad y la libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. escuchamos el señalamiento del Ministerio Público que sí fue detallado en decirnos cuatro acciones delictivas tipos penales y dónde están encuadrados, ¿no? Más no nos dijo de qué forma cometimos ese hecho y tampoco nos mencionó cuáles son esas circunstancias. Porque una cosa es que el hecho atribuido, es las acciones u omisiones, las circunstancias de modo tiempo y lugar necesarias para encuadrar esa conducta en esos tipos penales y otra cosa es el hecho imputado, delito imputado, pero no escuchamos el hecho atribuido, ni tampoco escuchamos aquellas circunstancias. Por ejemplo, para referir un poco más y buscar algunos aspectos que no hayan sido abordados por mi compañera la co-defensa, cuando nos habla del delito de legitimación de capitales, Ciudadanos Juez, en esta audiencia no nos justificó de qué forma lo considera acreditado. Sin embargo, en la solicitud de aprehensión sí menciona por qué justifica o considera acreditado la posición de este delito. Y dice legitimación de capitales porque en el curso de la investigación seguramente surgirán bienes producto de esta actuación delictiva. Se delata el Ministerio y hasta este momento no tiene absolutamente ningún elemento que lo ayude a corroborar o acreditar ante este tribunal este tipo penal. Porque recordemos que este tipo penal, a pesar de que es un delito autónomo, previsto en un artículo por separado, refiere que el que haya obtenido bienes producto de una acción delictiva. Ahí ya nos está mencionando uno de los requisitos. Si bien eres autónomo, depende de la demostración de algo. En principio, si tiene bienes que no está acreditado, qué acción, a través de qué acción delictiva, obtuviste esos bienes. Eso no está demostrado. Es una investigación insipiente. Yo pienso que el Ministerio Público pecó por anticipación. Debió ahondar más en su investigación o ser más preciso a los hechos investigados. Se amplió, buscó abarcar tanto, amplió la investigación y no se centró en lo que sí tiene que demostrar. Entonces, en este sentido, no solamente es requisito legal de cuál es la acción delictiva que tiene que demostrarla, sino que además, cuáles son los elementos para decir que tenemos. Porque incluso, aunque no está acreditado en las acciones, alguna vez mi representante puede tener un vehículo. Pero, ¿dónde está la documentación? Un compra-venta del año 86. El producto del delito cometido, ¿dónde? ¿En el aeropuerto el día de hoy? No. Esa demostración no la está haciendo. Y tiene que ser rigurosa, no caprichosa. Rigurosa. No se trata de una estadística. Aquí está la libertad de personas. Es la vida de personas. Y no solamente los sindicados aquí. Los 20 familiares que están allá afuera. Es la vida. Esto derrumba familias. Y la privación de libertad no puede utilizarse como un mecanismo de condena. La privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal que busca garantizar las finalidades del proceso. No es una condena anticipada. Que es tristemente lo que está ocurriendo, o como se está aplicando en la actualidad, en América Latina. No solamente en el país. Esto debe corregirse y tiene que ser revisado. Ahora bien, respecto al delito de retardo u omisión intencional de funciones, como bien su norma, el nomen iuris, el mismo artículo lo señala, retardo u omisión intencional, o sea, dolorosa, en sus funciones. No ha dicho el Ministerio Público, ha convencido el Tribunal, o siquiera le ha comentado el Ministerio Público, tanto en la solicitud de orden de aprensión como en la audiencia el día de hoy, que funciones retrasaron o omitieron alguno de mis representados, imputados en el presente caso. Lo ha mencionado, nos ha dicho en forma clara qué función dejaron de cumplir o retrasaron. No lo ha hecho, no lo ha acreditado en forma alguna, y además en forma intencional, porque como bien lo dijo mi representada Tessalím en su exposición, hay predosa que quizás, y la pregunta formulada por el Ministerio Público, predosa que quizás no cumplan con los requisitos, el funcionario que está tramitándolo, porque el funcionario que lo está tramitando, responde a estas fórmulas, no. o la hizo en forma errónea y que, al ser llevada, presentada ante la oficina de DOSA, son devueltas para su corrección. Y ahí está el punto, su corrección, que se corrijan, porque en trámites administrativos pasan estas cosas. Escuché de las actuaciones y de lectores realizados por el Ministerio Público, por el Ministerio Público, al ciudadano Roger Arturo Espinoza. Pregunta cómo, qué hacen esta documentación. No alcancé a escuchar en forma correcta si eran las predosa en su despacho. Y no está en un archivo. Él supo explicar en forma congruente, justificar las razones por las cuales, que además fueron corroboradas por mi representante Tessalím, ¿no? Pero es en forma administrativa. Podemos preguntarle al tribunal qué hace con todo esto expediente de aquí si hay un archivo central. Es como preguntarle al Ministerio Público qué hace su dependiente en otros escritorios cuando no está en el archivo. Eso es ley. Eso es una ley no escrita. A veces por el manejo diario, a veces por la falta de ubicación, a veces por la falta de capacidad. Eso ocurre. Eso que para el Ministerio Público se considera irregular. Eso es la práctica diaria. En este sentido, este retardo o omisión no se encuentra acreditada en las actuaciones. Respecto al delito de asociación para delinquir, ya como todos sabemos, lo que tenemos la práctica jurídica, la práctica forense, es lo que estamos utilizando o lo que se está utilizando para justificar un delito mayor y que se proceda a la privación de libertad. Pero como bien lo señaló la Co defensa, ya existe jurisprudencia que ha buscado regular esta mala acción o esta mala praxis de parte del Ministerio Público y ha establecido aquellas condiciones, tal como lo expuso mi Co defensa, y para agregar a su exposición, en el expediente. El Ministerio Público dice que, bueno, que hemos detectado, utilizó esta expresión, hemos detectado un grupo de delincuencia organizada. Sin embargo, no señala en forma oral ni consta en las actuaciones ni un elemento que nos diga a nosotros cuál es el nombre de esa organización, dónde opera esta organización, cuáles son sus lazos, muéstrenme el organigrama, qué tipo de delitos, desde cuándo lo están investigando, cuáles son estas circunstancias, dónde se encuentra registrado o asentado como un grupo de estructurado de delincuencia organizada. No existe. Fue catalogado o está siendo catalogado como de un grupo de delincuencia organizada por la denuncia que ya mencionamos, realizada en contra de mi representada, en la que señala algunas irregularidades, pero que no ha determinado que hay irregularidades. Le van a imponer la infracción de tránsito, debe ser al que está, que forma parte del grupo, y ahí aprende en flagrancia. ¿Por qué? Porque forma parte de un grupo de delincuencia organizada. Eso es lo que se persigue. No se trata de que, si tú recibes una denuncia por cualquier hecho, ah, bueno, esto es un grupo organizado. No. En este sentido, tal delito también tiene que ser desvirtuado. Ahora, respecto a la interferencia en la seguridad operacional y de la aviación civil, como también lo expuso magistralmente en nuestra co defensa, el Ministerio Público no ha dicho aquí de qué forma interfirió cual, ni siquiera la actividad que desplegó cada uno de mis representados, en la que conllevó a interferir de manera intencional, ¿no?, a interferir la seguridad de la nación o la aviación civil. Eso no ha quedado demostrado. Por tanto, ese, el numeral 1 del artículo 236, no se encuentra acreditado, hasta el día de hoy, con todas las actas que contienen allí, las cuatro piezas que están allí. No se encuentra acreditado. Si pasamos al numeral 2, que habla de fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados han sido autores o partícipes del mismo, como ya lo he expuesto, no existe elemento que permita, siquiera referirse a qué tipo de delito, a qué delito fue cometido. No se encuentra, no se encuentra acreditado ninguno de los delitos. Entonces, ¿cómo vamos a buscar elementos para demostrar cuál delito? Estos por sí solos decaerán desvirtuarse el numeral primero del artículo 236. No hay elementos. Y respecto al numeral tercero, por supuesto, al no existirse o no darse, encontrarse lleno de los extremos, aunque sea de uno de estos, no procede, no debe proceder la medida de privación judicial presencia de libertad. Pero vámonos a evaluar, simplemente, la solicitud del Ministerio Público respecto al numeral tercero, que habla de la apreciación por las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Entonces, el Ministerio Público ha narrado en el día de hoy, y también lo hizo así en su solicitud de aprehensión, que justifica que se decrete la medida de privación judicial presencia de libertad por cuantos mis representados laboran en el aeropuerto. Y como conocen los procedimientos en el aeropuerto, pueden evadirse fácilmente, ¿no? Todos conocemos cómo son los procedimientos para evadirnos del país, que comprar un boleto de aire y retirarnos. Eso se cae por sí solo. No hay justificación. Y en todos los casos decretamos la aprehensión judicial presencia de libertad basado en este argumento. No, este argumento no es válido, no puede ser válido, aunado al hecho de que mis representados, como ya lo mencionaron, ellos han acudido a las citaciones que le ha realizado tanto el Ministerio Público, como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y constan en las citaciones que han sido citados incluso en calidad de denunciado, y así han comparecido, sin abogado, y así le han rendido entrevistas. Fíjese usted, ciudadanos jueces, y así le han rendido entrevistas, sin abogado, siendo investigado. ¿Lo sabe el Ministerio Público? Sí lo sabe, pero es garante de la legalidad y del debido proceso. ¿Por qué lo permitió? Nos preguntamos por qué los permitió. Y ahí están, y ¿dónde fueron aprendidos? En su lugar de trabajo. Por tanto, se desvirtúa de pleno hecho y derecho esta presunción legal de fuga basada en estas circunstancias. Otro de los fundamentos, alegatos que nos narra para fundamentar el peligro de fuga, es que ellos trabajan allí y pueden desaparecer documentos o meterse en el sistema y evadir. Pero si usted llevó una investigación, y usted ya solicitó una orden de aprehensión porque consideró que era suficiente. ¿Qué pasó? ¿Por qué no recabó?, No entiendo qué van a modificar a todo evento, si eso es lo que se pretende. Bueno, mira, como una medida cautelar innominada solicitarle, mira, no vayas a tu trabajo. Ese es el punto, Por tanto, el delito de asociación, si es otra cosa, fallamos en las consideraciones acerca del delito de asociación para delinquir porque se estableció en la norma como un delito autónomo. Bueno, ese delito, si no lo fue, castiga a un grupo, a cualquier persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada por el simple hecho de formar parte, ¿ya? Puede ser que hay en un grupo del Tren de Aragua, que ya son muy famosos, que está registrado internacionalmente como un grupo de delincuencia organizada, con el organigrama, la estructura de dónde operan en forma detallada, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso si el ministerio público de febrero a julio que tuvo para realizar esta investigación esto es lo que nos trae en 45 días no va a ser no va a pasar más nada, a pasar nos va a acusar con lo que hay y vamos a enfrentar la pena del banquillo porque nos van a decir todos para juicio no podemos permitirlo el acto el protagonista de la peli de la película en el proceso penal es usted, para que no nos llegue todo el poder del estado en forma arbitraria es usted el protector de la constitucionalidad y de nuestros derechos entonces, no 45 días no nos va a garantizar nada nos garantiza nuestro derecho al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que examinen los elementos que hay en las actuaciones que examinen los argumentos de la defensa lo dicho por nuestros representados y decida en el día de hoy no mantener la medida de privación y se aprendía libertad solicitada por el ministerio público porque no hay razón en derecho en ninguno de los supuestos previsto en el artículo 236 sino sustituirla en todo caso sustituirla por una menos gravosa para nuestro representado que con ello se cumplirá como se viene cumpliendo con la finalidad del proceso es todo en cuanto tengo que decir y solicito copias del expediente de todo este día atendiendo la primera solicitud previa que le dice todo. En este estado el ciudadano Juez del Quinto de Control, pasa a decidir y expone: “Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de dos hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, que la conducta desplegada por los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad número V-12.479.764, TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK, titular de la cedula de identidad número V-16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.362.145, se subsume en los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, hayan sido autores o participes en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este, por lo cual este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad número V-12.479.764, TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK, titular de la cedula de identidad número V-16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.362.145, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad número V-12.479.764, TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK, titular de la cedula de identidad número V-16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.362.145, por la presunta comisión de los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA), por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión para los ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad número V-12.479.764 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.362.145, el Internado Judicial Rodeo III, y para las ciudadanas TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK, titular de la cedula de identidad número V-16.308.091, y YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V22.282.138, el Instituto Nacional de Orientación Femenina el (INOF), en el cual quedaran recluidos los imputados arriba identificados a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas Privadas en que sea acordado a sus defendidos una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas no garantizan las resultas del proceso. CUARTO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejusdem. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Concluida la presente audiencia a las 2:45 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibídem. Terminó, se leyó y conformes firman: (COPIA TEXTUAL)



Asimismo, del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 16 de julio de 2025, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que, entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis

Corresponde a este Tribunal, fundamentar conforme al artículo 232 del Código Orgánico Procesal la decisión dictada en esta misma fecha, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, llevada a cabo por este Juzgado, en la cual SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.282.138, ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad número V-12.479.764 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.362.145, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA), en tal sentido este Tribunal observa:

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal verifica previamente que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el atestado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan en el expediente original; así como en las actuaciones complementarias los siguientes elementos:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Febrero de 2025, la cual expresa los hechos denunciados por la ciudadana Y.C (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien declara de presuntas irregularidades cometidas en el proceso de tramitar el Plan de Vuelo, lo que conllevaría a una afectación del patrimonio del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), y a su vez, que los hechos denunciados fueron elevados a su conocimiento por la ciudadana L.F (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES):

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Marzo de 2025, de la ciudadana L.Y.F.C (DENUNCIANTE) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES),. la cual se desempeña como Despachadora de Vuelo en el área de Aviación General, adscrita al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Marzo de 2025, de la ciudadana M.E.M.B (TESTIGO I) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, en su condición de Adjunto a la Subdirección del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Marzo de 2025, correspondiente a la ciudadana Y.C (TESTIGO II) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, en su condición de Jefa de División de Operaciones Aeroportuarias en el Terminal General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Marzo de 2025, correspondiente al ciudadano M.R.L.P (TESTIGO V) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de Director de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).

SEXTO: ACTA DE OBTENCIÓN POR CONSIGNACIÓN; en cuyo contenido se aprecia la consignación de un (01) Dispositivo extraíble (Pendrive), marca KINGSTON, capacidad 57.7 GB, contentivo de una funda protectora de plástico rosada.
SÉPTIMO: Acta de Entrevista de fecha 26 de Marzo de 2025, correspondiente a la ciudadana A.Y.R.S (TESTIGO VIII) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). En su condición de asistente de vuelo adscrita al área de aviación general del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).

OCTAVO: Oficio N.º IAIM-DG-2025-00301, de fecha 02 de Abril de 2025. Suscrito por el ciudadano RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN, en su condición de DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Abril de 2025, correspondiente a la ciudadana Y.M.E.A (TESTIGO X) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su condición de asistente de vuelo adscrita al área de aviación general del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).

DÉCIMO: OFICIO N.º IAIM-DG-CJ-2025-00325, de fecha 08 de Abril de 2025. Suscrito por el ciudadano RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN, en su condición de DIRECTOR GENERAL (E) DEL IINSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Abril de 2025, correspondiente a la ciudadana Y.H.H (TESTIGO XIII) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su condición de Asistente Aeroportuario adscrito a la Dirección de Servicios Aeroportuarios del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Abril de 2025, correspondiente a la ciudadana A.V.M.T (TESTIGO XIV) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su condición de Asistente Aeroportuario adscrito a la Dirección de Servicios Aeroportuarios del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).

DÉCIMO TERCERO: OFICIO N.º IAIM-DG-CJ-2025-00360, de fecha 22 de Abril de 2025. Suscrito por el ciudadano RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYAN, en su condición de DIRECTOR GENERAL (E) DEL IINSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

DÉCIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Abril de 2025, suscrita por el funcionario Detective Agregado ARMANDO UGAS, adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLÍSTICAS (CICPC).

DÉCIMO QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N.º 1133, de fecha 10 de Abril de 2025. Suscrita por los Detectives agregados GLEINIS PADILLA y GABRIEL ARMAS adscritos a la DIVISIÓN DE INSPECCIONES TÉCNICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Abril de 2025, correspondiente a la ciudadana Y.M.E.A (TESTIGO X) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Rendida por ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).

DÉCIMO SÉPTIMO: Acta de Entrevista de fecha 24 de Abril de 2025, correspondiente a la ciudadana L.F (DENUNCIANTE) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Rendida por ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).

DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Abril de 2025, suscrita por el funcionario Detective FRANYER VELASQUEZ, adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).

DÉCIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Abril de 2025, correspondiente a la ciudadana H.J.F.G. (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Rendida por ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

VIGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Abril de 2025, correspondiente a la ciudadana A.Y.S.R (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), rendida por ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

VIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Abril de 2025, suscrita por la funcionaria INSPECTOR ANDREA VIVAS, adscrita a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).

VIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Abril de 2025. Suscrita por el Detective Agregado ARMANDO UGAS, adscrita a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

VIGÉSIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo de 2025, correspondiente a la ciudadana L.C.M.M. (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Rendida por ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

VIGÉSIMO CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 13 de Mayo de 2025, correspondiente a la ciudadana M.J.R.V. (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Rendida por ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

VIGÉSIMA QUINTO: ACTA CRIMINALÍSTICA de fecha 09 de Mayo de 2025. Suscrita por el Detective Agregado EDUARDO MATA, adscrito a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).

VIGÉSIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Mayo de 2025. Correspondiente a la ciudadana Y.M.E. (TESTIGO X).

VIGÉSIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Junio de 2025. Correspondiente a la ciudadana A.F.P.R.. (TESTIGO XX1).

VIGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Junio de 2025. correspondiente a la ciudadana LF. (DENUNCIANTE).

VIGÉSIMO NOVENO: INFORME PERICIAL Nº 106-25, de fecha 13 de Junio de 2025. Suscrita por el Detective Agregado EDUARDO MATA, adscrito a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).

TRIGÉSIMO: INFORME PERICIAL Nº 1610-25, de fecha 16 de Junio de 2025. Suscrita por el Detective Agregado EDUARDO MATA, adscrito a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).

TRIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE ANÁLISIS DE INFORME TÉCNICO, de fecha 20 de Junio de 2025. Suscrita por el Detective SAMUEL BOTTERO, adscrito a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).

De todo lo antes trascrito, se encuentra demostrado que "En fecha 12 de Febrero de 2025, la Fiscalía Novena del Estado La Guaira, dio formal Inicio a la Investigación Penal, en virtud a denuncia interpuesta en fecha 07 de febrero de 2025, por ante la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por una ciudadana identificada en actas como Y.C (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó en el contenido de su denuncia, que obtuvo información a través del Asistente de Operaciones de la Dirección de Servicios Aeroportuarios (DOSA), identificado en actas como P.R.C.G (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien se percata de que concurren ciertas irregularidades en algunos procedimientos con respecto a los planes de vuelo emitidos por la Oficina de Despacho de Vuelo; por cuanto los mismos eran manipulados sin justificación alguna o bajo la excusa de que los mismos correspondían a vuelos “privados”, constatando dicha información en conversación sostenida con una de sus compañeras, de nombre Y.E (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien desempeña labores como Asistente del Despacho de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien le afirmo lo que estaba ocurriendo, por lo que se trasladan hasta la residencia de una empleada adscrita a la Oficina de Despacho de Vuelo, identificada en actas como L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por cuanto tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo con los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.362.145 y YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N.º V-22.282.138. Explicando de manera detallada, lo relacionado a los Planes de Vuelo, mostrándola un gran número de referidos planes; los cuales al ser verificados en el Sistema de Visualización de Información de Vuelo (SINIV), pudieron corroborar, que efectivamente no habían sido presentados a la taquilla de Derechos Operacionales de Servicios Aeroportuarios (DOSA); por lo que no se generaron los cobros aeroportuarios correspondientes. En vista de esta situación la ciudadana identificada en actas como Y.C (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), elevó la información a la Coronel Merly Meléndez, quien se desempeña en el cargo de Adjunto a la Sub-Dirección del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; quien de manera inmediata informo a su superior Jerárquico. En este sentido a través de distintas diligencias de investigación entre ellas actas de entrevistas y de investigación penal, se identificó una Estructura de Delincuencia Organizada (así quedó identificado en las diligencias policiales practicadas), que opera en el Terminal de Aviación General del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía (IAIM), Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira. Este grupo estructurado delincuencial, que en parte está conformado por los ciudadanos VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.362.145 y YULIMAR DEL CARMEN GÓNZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N.º V-22.282.138; quienes se desempeñan como Despachadores de Vuelos adscritos a la Dirección de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ingresaban con el usuario IAIM2025, el cual era utilizado por los referidos Despachadores de Vuelo; en las computadoras que se encuentran en el área de Despacho de Vuelos, con el fin de realizar el plan de vuelo en cuyo contenido se omitía la información pertinente y necesaria, requerida en los correspondientes manuales administrativos y normas de rango sub-legal en la materia. Que crea como consecuencia, que una vez realizada la planilla DOSA (cobros de servicios aeroportuarios), ésta sea tramitada, y en cuyo contenido se reflejaba, el cobro de unos servicios aeroportuarios muy por debajo a la realidad de las tasas básicas fijadas por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; generando de esta manera, el daño patrimonial al Estado Venezolano. Aunado al párrafo anterior, dentro de las modalidades desplegadas por los Funcionarios miembros en parte de la estructura delincuencial; es decir, YULIMAR GONZÁLEZ y VÍCTOR CONTRERAS (Despachadores de Vuelo), era ordenar a la ciudadana L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales); quien igualmente desempeña funciones en el Aeropuerto que hoy nos ocupa, como Despachadora de Vuelo. Las ordenes consistían en efectuar planes de vuelos, no ajustados a Derecho; en la siguiente modalidad, a saber: YULIMAR GONZÁLEZ le insistía a la funcionaria L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a través del teléfono personal los días que la referida ciudadana se encontraba franca de servicio en el Aeropuerto; que elaborara, presentara y enviara a través de la plataforma de red social “WhatsApp”, una foto de los planes de vuelo. Una vez estos se encontraran firmados y sellados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (lo cual se evidencia según captures consignados por la referida en acta de investigación de fecha 24 de abril de 2025). Generando lo señalado en este parrafo, el constreñimiento de la voluntad de la ciudadana L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Todo ello sobre la base, de que se debía ejecutar, en atención a la supervisión y anuencia de la ciudadana TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.308.091, en su condición de Jefa de Gestión Operacional adscrita a la Dirección de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), y bajo los lineamientos dictados por el ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.479.764, en su condición de Director de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Conformándose de esta manera, la Estructura de Delincuencia Organizada, en el Ente que hoy nos ocupa. Asimismo los ciudadanos YULIMAR GONZÁLEZ y VÍCTOR CONTRERAS, le indicaban a la funcionaria L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), que si la Oficina de Jefatura de Vuelo y DOSA le preguntaban dijera que era un vuelo privado, que no se estaban atendiendo con ellos, lo que conllevó, a que no se pudiesen realizar los cobros correspondientes, por los servicios prestados, por el Despacho de Vuelo (FBO de la IAIM). Para un mayor entendimiento de las modalidades utilizadas por el (GEDO), se encuentran las siguientes: indicar en la Oficina (DOSA) que el vuelo (captado para la irregularidad) correspondía a aquellos vuelos exonerados, por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Evitaron cumplir con el procedimiento administrativo correspondiente; lo cual generó Exoneraciones en los debidos pagos, imputados al Uso de Plataformas (pistas) por la Aeronave(captada para la irregularidad), que no correspondían a la (FBO) del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Las situaciones señaladas en los ítems anteriores, generó como consecuencia un detrimento al patrimonio del (IAIM). Resultando de esa conducta antijurídica un beneficio económico a favor de los integrantes de la Estructura Delincuencial Organizada. Continuando con los hechos que hoy nos ocupan; es importante resaltar que, la situaciones antes descritas, generaron en la ciudadana L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), un estado de alarma; todo ello sobre la base, que referidos planes de vuelo contravenían los protocolos administrativos y legales establecidos. Motivo por el cual la hoy denunciante, elevó a su superior inmediata jerárquica ciudadana TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.308.091, en su condición de Jefa de Gestión Operacional adscrita a la Dirección de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM); las irregularidades y la modalidad de las mismas, que se venían suscitando durante las guardias efectuadas por la hoy denunciante; quien a sabiendas del hecho irregular denunciado, muy lejos de tomar acciones pertinentes, permitió y protegió activamente el desarrollo de conductas ilegales desarrolladas por el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO). Toda vez, que cada uno de los funcionarios copartícipes en el (GEDO) generó una conducta en todo momento organizada y jerarquizada, según las primogénitas actuaciones policiales. Como consecuencia de las denuncias administrativas reportadas y posteriormente denunciadas; el personal adscrito a la Oficina de Despacho de Vuelos, el cual no forma parte del (GEDO), se sometió a represalias por parte de los hoy imputados; sufriendo en el desarrollo de las actividades administrativas, situaciones irregulares como: documentos alterados, acoso laboral, llamados de atención injustificados e incluso el despido del funcionario N.S (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Ciudadano Juez, la mecánica de los hechos era minuciosa: cuando llegaban solicitudes de vuelos privados; los funcionarios YULIMAR GONZÁLEZ y VÍCTOR CONTRERAS, omitían registrar los datos completos, en las Planillas de Planes de Vuelo, las cuales iban a ser utilizadas en el Sistema SINIV, para generar la Planilla emitida por DOSA; la cual finalmente iba a ser utilizada, para el formal pago en Recaudación (todas estas áreas pertenecientes al IAIM). Todo ello destinado en una primera instancia, a que la información descargada en el Sistema SINIV, reflejase una tasación muy por debajo a las tasaciones mínimas que se requiere en un plan de vuelo. Y en una segunda instancia, el objetivo de este (GEDO) era no incluir en el Sistema SINIV los correspondientes planes de vuelo, para que estos tuviesen el tratamiento, de los planes de vuelos exonerados por el Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, previa autorización del Órgano de adscripción. Aunado al parágrafo anterior, los hoy imputados, a sabiendas de los requerimientos exigidos por el Manual del Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía; no llevaban (y así lo demuestran las diligencias practicadas), un “libro diario de las novedades”, en cuyo contenido se reflejasen las novedades, y/o registros de las situaciones irregulares suscitadas durante el turno de guardia; evidenciándose de esta manera la falta de algún mecanismo de “control de novedades”, sumado al hecho de la carencia en cuanto a la continuidad y formalidad de los “Registros en las Operaciones del Despacho de Vuelo”. Todo ello sobre la base, del resultado de las Inspecciones Técnicas realizadas en su oportunidad en la Dirección de Aviación General del Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Otra de las irregularidades que se presentaban en el Despacho, es que las ciudadanas N.M. y M.R. (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Quienes se desempeñaban para el momento de los hechos investigados, como Asistentes de Despacho de Vuelo. Llegaron a realizar Planes de Vuelo, previa solicitud y bajo las instrucciones de los funcionarios YULIMAR GONZÁLEZ y VICTOR CONTRERAS; en cuyo contenido se reflejan que eran firmados por las citadas ciudadanas. Por ende, los Planes de Vuelos, en cuestión, carecían de las firmas propias de los imputados YULIMAR GONZÁLEZ y VICTOR CONTRERAS. De igual forma el imputado VICTOR CONTRERAS, durante sus guardias le daba las mismas instrucciones a H.F. (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Es importante ciudadano Juez, que en esta etapa del proceso, se logró recabar información convincente; que los ciudadanos VICTOR CONTRERAS y YULIMAR GONZÁLEZ recibían dádivas (divisas extranjeras en efectivo) de parte de pilotos de aeronaves, que llegan por otra plataforma, o las que no tienen pasajeros; generando con sus actuaciones, en relación a su cargo un costo menor de los servicios aeroportuarios. Es importante dejar por sentado ciudadano Juez, que del resultado de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica materializada en las oficinas de Despacho de Vuelo del Terminal de Aviación General del (IAIM); se apreció que las Copias de los Planes de Vuelo, reposaban en una caja, improvisada para tal fin, sin estar los referidos Planes de Vuelo, debidamente almacenados. Percatándose el cuerpo policial para el momento, que la información (planillas) de Planes de eran reutilizados como hojas de reciclaje; por instrucciones del Director de Aviación General, ROGER ESPINOZA, (plenamente identificado) a partir del mes de febrero del presente año 2024. Igualmente se pudo verificar en las primogénitas actuaciones, que el Director de Aviación General, ROGER ESPINOZA, (plenamente identificado), ordenó llevarse los Planes de Vuelo a su oficina, con una copia de las planillas PRE-DOSA; a objeto de quedar bajo resguardo y custodia de su persona…”

De lo anteriormente narrado, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción acreditados en autos resultan suficientes para estimar que los imputados antes mencionados, son los presuntos autores de los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA), razones por la cuales quien aquí decide considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados.

De igual manera el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal de mayor entidad precalificado por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiam4iento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA), el primero el cual establece una pena que en su límite máximo excede de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 07-02-2025, y recién comienzan las investigaciones, igualmente, visto que existe en el presente caso identificación plena de testigos, se estima que el imputado pudiera influir para que estos informen falsamente, o influya para que se mantengan reticentes al proceso, con lo cual se pondría en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la resolución del proceso; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.282.138, ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad número V-12.479.764 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.362.145, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA), por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos; TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.282.138, ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad número V-12.479.764 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-16.362.145, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA), por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal. COPIA TEXTUAL ….




-III-
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho JONATHAN VERA Fiscal Provisorio y ABG. EVA FERREIRA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Tercero (53°) Nacional con Competencia Plena, en Representación del Estado Venezolano, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Omissis
Quienes suscriben, ABG. JONATHAN VERA Fiscal Provisorio y ABG. EVA FERREIRA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Tercero (53°) Nacional con Competencia Plena, en Representación del Estado Venezolano, en la causa seguida por este Despacho signada bajo la nomenclatura MP-24547-2025; procediendo de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a esta Dependencia Fiscal en los artículos 285 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10, 11, 16 numerales 3 y 8, 37 numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 11 y 111 numerales 1 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su autoridad ocurrimos, a los fines de CONTESTAR como en efecto se hace, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 23 de Julio de 2025, por las profesionales del Derecho: BETTY ELENA REYES QUINTERO Y MARGARITA MONTANER RIOS, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.624 y 21.249, respectivamente; ambas en su carácter de Defensoras Privadas del Imputado ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad N.º V-12.479.764. Recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juez Encargado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha Dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025).

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación. Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente: "Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas". En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la Sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03- 1309, la cual señala lo siguiente:

"...Declarado lo anterior, y visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo...":-

"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..." Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y, por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido emplazados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 441 del Código Orgánico Procesal. En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día VIERNES 25 DE JULIO DE 2025, esta Representación del Ministerio Público, recibió Boleta de Emplazamiento, emanada del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 440 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por las profesionales del derecho: BETTY ELENA REYES QUINTERO Y MARGARITA MONTANER RIOS, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.624 y 21.249, respectivamente; ambas en su carácter de Defensoras Privadas del Imputado ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad N.º V-12.479.764. Es decir, EL VIERNES 25 DE JULIO de 2025, FUE EMPLAZADA FORMALMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación, inicia desde el día hábil siguiente (28-07-2025), en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES (MIÉRCOLES 30 DE JULIO DE 2025), razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa en la presente causa.

CAPITULO II ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Ha argumentado la defensa privada su Recurso de Apelación, afirmando en su escrito, conforme a lo dispuesto en los artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira (refiriendo en su escrito al Juzgado Primero), no estuvo ajustada a Derecho, por no llenar los extremos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y continua realizando un breve recuento de los hechos de la investigación y posteriormente del contenido de su denuncia en lo que considera vulneración flagrante a la presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, con fundamentos de derecho, en donde realiza una breve disertación jurídica. Entendiendo esta Representación Fiscal, que la Defensa Técnica, explica además, que su patrocinado, está amparado por el principio de afirmación de libertad como regla general y cuya excepción aparece materializada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que aunado a ello debe estar sustentada sobre la base del inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en atención al contenido en los artículos 237 y 238 de la misma Ley Adjetiva Penal. Asi mismo, señala la defensa que se ha vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al haber impuesto una pena anticipada a su representado, considerando que al ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA, se le seguía una investigación clandestina desde hace dos años donde se le tomo declaración sin notificarle de sus deberes y derechos. Después continúan en su Escrito de Apelación, con la fundamentación del recurso, donde realiza una explicación en relación a los delitos, que imputo formalmente el Ministerio Público los cuales -a su criterio- vicia de nulidad la decisión dictada.

CAPITULO III

CONTESTACIÓN Y ARGUMENTACIÓN DE LA DENUNCIA QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN

De lo anteriormente enunciado, observa el Ministerio Publico, una vez analizado el escrito incoado por parte de la Defensa Técnica del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad N.º V-12.479.764, que la misma infiere que en la Decisión dictada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 16 de Julio de 2025, el Juez se limitó a acordar que el procedimiento continuara por la via ordinaria, admitiendo que la calificación jurídica la cual podría variar en la investigación y ratificó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su representado, aun cuando la defensa expuso las vulneraciones a los derechos y garantias del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA, considerando que su representado ha estado sometido a la persecución penal que se instauro en su contra "hace dos años". Es menester destacar que esta Dependencia Fiscal, en audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Julio de los corrientes, no solo ratificó el contenido de la solicitud de orden de aprehensión, sino que expresó de forma cronológica y especifica los hechos atribuidos y los elementos de convicción que consideró suficientes para solicitar la orden de aprehensión, que fuera acordada en fecha 14 de julio del presente año, por el Juez (E) Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante el argumento esgrimido por la parte Recurrente, se evidencia de la simple revisión de las actas que comprenden la presente investigación, que no se ajusta a la realidad procesal que cursa en la presente causa; toda vez que en fecha 12 de Febrero del año 2025, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, ordenó formalmente el inicio de la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 07 de Febrero de 2025, por una ciudadana identificada en actas como Y.C (Demás datos de omiten de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; POR TAL MOTIVO ESTA DEPENDENCIA FISCAL, DIFIERE DEL ARGUMENTO DE LA DEFENSA EN CUANTO AL TIEMPO EN QUE SE HA LLEVADO LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA EN CONTRA DE SU REPRESENTADO. Continua la Defensa del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N.º V-12.479.764, en su escrito de Recurso de Apelación, que se aprecia la vulneración flagrante de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en la cual destaca y hace énfasis en lo siguiente: "...en fecha 17 de marzo del presente año libró ACTA DE COMPARECENCIA a nombre de nuestro representado, ello en condición de "SUJETO PROCESAL" advirtiendo que de no comparecer, seria conducido por la fuerza pública a ese despacho. Todo ello, como si nuestro defendido hubiese estado contumaz al proceso, así las cosas nuestro representado compareció y se le tomo declaración SIN ASISTENCIA DE ABOGADO DE SU CONFIANZA, vulnerando con ello, el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal..." Sobre el particular alegado por la Defensa, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Juez A quo, en nada vulnera normas ni garantías de carácter constitucional; puesto que, ciertamente, dentro de las primogénitas actas de investigación, se libró en fecha 17 de Marzo del año 2025, llamado de comparecencia al ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, quien acudió a este Despacho, en fecha viernes 21 de marzo del año 2025 en calidad de "Sujeto Procesal", a fin de rendir entrevista, pertinente y necesaria con el objeto de aportar información requerida para el esclarecimiento de los hechos, mas no fue citado en calidad de imputado, puesto que no se había individualizado conducta alguna, ni mucho menos emitido alguna opinión formal o informal sobre presuntas responsabilidades. N.º 239 de Al respecto quienes suscriben, traen a colación el contenido de la Sentencia fecha 14 de Julio del año 2023 emitida por la Sala de Casación Penal, quien ha dictaminado:" Los sujetos procesales son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional; mientras que las partes serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, es decir, el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma..." Orgánico Conforme a nuestro ordenamiento procesal penal, el artículo 124 del Código Procesal Penal, define como imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o participe. Ante el argumento de la Defensa, mal podría inferir que al momento de la comparecencia del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA, el mismo ostentaba la condición de imputado. Muy por el contrario, al momento de emitir la correspondiente boleta para su comparecencia por ante el Ministerio Publico, en el espíritu y razón de la misma se hace el señalamiento del Derecho de rango Constitucional, referido a la Defensa y Asistencia Jurídica en cualquier estado y grado del proceso. Aunado a ello el tratamiento para esa etapa procesal al ciudadano imputado, no fue más que de un SUJETO PROCESAL; todo ello sobre la base de defender como premisa el Principio de Presunción de Inocencia. Situación que posteriormente es desvirtuada por el Organismo de Investigación Policial, con la presentación de elementos de convicción y actas de análisis policiales, que demuestran el grado de participación del hoy imputado. En consecuencia, se evidencia las condiciones procesales en las que se encontró el ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, en la presente investigación. Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia N°. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente: "Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe...". En la fase de investigación, la imputación puede provenir de actos de la investigación que de participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, a porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada...". manera inequívoca señalan a alguien como autor. En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye, claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (Sentencia N.° 2.921/2002, del 20 de noviembre emitida por la Sala Constitucional).

Por consiguiente, tenemos que, el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de laatusaочи por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de Imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo: "Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenué. Como un claro desarrollo del contenido de este último y por ende del debido proceso, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA, se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 16 de Julio de 2025, siendo que a partir de ese momentos se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedando fijados los elementos subjetivos del proceso y el presupuesto de la imputación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa; lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación o una nueva Audiencia de Presentación, tal como lo pretende la parte recurrente. En tal sentido el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se lo investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga, así como también las demás que prevé el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, fue satisfecha, en la audiencia de presentación celebrada con ocasión a lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. De los elementos de convicción que fueron recabados para solicitar la Orden de Aprehensión, surge necesario traer a la vista de los honorables Magistrados, los hechos que fueron atribuidos a través de los elementos de convicción que han sido recabados hasta el momento procesal de la imputación formal, los cuales corresponden a la investigación llevada en contra de los ciudadanos antes mencionados, de la cual se desprende lo siguiente: "...En fecha 12 de Febrero de 2025, la Fiscalía Novena del Estado La Guaira, dio formal Inicio a la Investigación Penal, en virtud a denuncia interpuesta en fecha 07 de febrero de 2025, por ante la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por una ciudadana identificada en actas como Y.C (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó en el contenido de su denuncia, que obtuvo información a través del Asistente de Operaciones de la Dirección de Servicios Aeroportuarios (DOSA), identificado en actas como P.R.C.G (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien se percata de que concurren ciertas irregularidades en algunos procedimientos con respecto a los planes de vuelo emitidos por la Oficina de Despacho de Vuelo; por cuanto los mismos eran manipulados sin justificación alguna o bajo la excusa de que los mismos correspondían a vuelos "privados", constatando dicha información en conversación sostenida con una de sus compañeras, de nombre Y.E (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien desempeña labores como Asistente del Despacho de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien le afirmo lo que estaba ocurriendo, por lo que se trasladan hasta la residencia de una empleada adscrita a la Oficina de Despacho de Vuelo, identificada en actas como L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por cuanto tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo con los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.362.145 y YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N.º V-22.282.138. Explicando de manera detallada, lo relacionado a los Planes de Vuelo, mostrándola un gran número de referidos planes; los cuales al ser verificados en el Sistema de Visualización de Información de Vuelo (SINIV), pudieron corroborar, que efectivamente no habían sido presentados a la taquilla de Derechos Operacionales de Servicios Aeroportuarios (DOSA); por lo que no se generaron los cobros aeroportuarios correspondientes. En vista de esta situación la ciudadana identificada en actas como Y.C (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), elevó la información a la Coronel Merly Meléndez, quien se desempeña en el cargo de Adjunto a la Sub-Dirección del Instituto Aeropue Jerárquico. En este sentido a través de distintas diligencias de investigación en Internacional de Maiquetía; quien de manera inmediata informo a suspeiIOPU ellas actas de entrevistas y de investigación penal, se identificó una Estructura de Delincuencia Organizada (así quedó identificado en las diligencias policiales practicadas), que opera en el Terminal de Aviación General del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía (IAIM), Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira. Este grupo estructurado delincuencial, que en parte está conformado por los ciudadanos VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.362.145 y YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N.º V-22.282.138; quienes se desempeñan como Despachadores de Vuelos adscritos a la Dirección de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ingresaban con el usuario IAIM2025, el cual era utilizado por los referidos Despachadores de Vuelo; en las computadoras que se encuentran en el área de Despacho de Vuelos, con el fin de realizar el plan de vuelo en cuyo contenido se omitía la información pertinente y necesaria, requerida en los correspondientes manuales administrativos y normas de rango sub-legal en la materia. Que crea como consecuencia, que una vez realizada la planilla DOSA (cobros de servicios aeroportuarios), ésta sea tramitada, y en cuyo contenido se reflejaba, el cobro de unos servicios aeroportuarios muy por debajo a la realidad de las tasas básicas fijadas por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; generando de esta manera, el daño patrimonial al Estado Venezolano. Aunado al párrafo anterior, dentro de las modalidades desplegadas por los Funcionarios miembros en parte de la estructura delincuencial; es decir, YULIMAR GONZÁLEZ y VÍCTOR CONTRERAS (Despachadores de Vuelo), era ordenar a la ciudadana L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales); quien igualmente desempeña funciones en el Aeropuerto que hoy nos ocupa, como Despachadora de Vuelo. Las ordenes consistían en efectuar planes de vuelos, no ajustados a Derecho; en la siguiente modalidad, a saber: YULIMAR GONZÁLEZ le insistía a la funcionaria L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a través del teléfono personal los días que la referida ciudadana se encontraba franca de servicio en el Aeropuerto; que elaborara, presentara y enviara a través de la plataforma de red social "WhatsApp", una foto de los planes de vuelo. Una vez estos se encontrarán firmados y sellados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (lo cual se evidencia según captures consignados por la referida en acta de investigación de fecha 24 de abril de 2025). Generando lo señalado en este parrafo, el constreñimiento de la voluntad de la ciudadana L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Todo ello sobre la base, de que se debía ejecutar, en atención a la supervisión y anuencia de la ciudadana TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.308.091, en su condición de Jefa de Gestión Operacional adscrita a la Dirección de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), y bajo los lineamientos dictados por el ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.479.764, en su condición de Director de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Conformándose de esta manera, la Estructura de Delincuencia Organizada, en el Ente que hoy nos ocupa. Asimismo los ciudadanos YULIMAR GONZÁLEZ Y VÍCTOR CONTRERAS, le indicaban a la funcionaria L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), que si la Oficina de Jefatura de Vuelo y DOSA le preguntaban dijera que era un vuelo privado, que no se estaban atendiendo con ellos, lo que conllevó, a que no se pudiesen realizar los cobros correspondientes, por los servicios prestados, por el Despacho de Vuelo (FBO de la IAIM). Para un mayor entendimiento de las modalidades utilizadas por el (GEDO), se encuentran las siguientes: indicar en la Oficina (DOSA) que el vuelo (captado para la irregularidad) correspondía a aquellos vuelos exonerados, por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Evitaron cumplir con el procedimiento administrativo correspondiente; lo cual generó Exoneraciones en los debidos pagos, imputados al Uso de Plataformas (pistas) por la Aeronave (captada para la irregularidad), que no correspondían a la (FBO) del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Las situaciones señaladas en los ítems anteriores, generó como consecuencia un detrimento al patrimonio del (IAIM). Resultando de esa conducta antijurídica un beneficio económico a favor de los integrantes de la Estructura Delincuencial Organizada. Continuando con los hechos que hoy nos ocupan; es importante resaltar que, la situación antes descrita, generaron en la ciudadana L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), un estado de alarma; todo ello sobre la base, que referidos planes de vuelo contravenían los protocolos administrativos y legales establecidos. Motivo por el cual la hoy denunciante, elevó a su superior inmediata jerárquica ciudadana TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.308.091, en su condición de Jefa de Gestión Operacional adscrita a la Dirección de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM); las irregularidades y la modalidad de las mismas, que se venían suscitando durante las guardias efectuadas por la hoy denunciante; quien a sabiendas del hecho irregular denunciado, muy lejos de tomar acciones pertinentes, permitió y protegió activamente el desarrollo de conductas ilegales desarrolladas por el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO). Toda vez, que cada uno de los funcionarios copartícipes en el (GEDO) generó una conducta en todo momento organizada y jerarquizada, según las primogénitas actuaciones policiales. consecuencia de las denuncias administrativas reportadas y posteriormente denunciadas; el personal adscrito a la Oficina de Despacho de Vuelos, el cual no forma parte del (GEDO), se sometió a represalias por parte de los hoy imputados; sufriendo en el desarrollo de las actividades administrativas, situaciones irregulares como: documentos alterados, acoso laboral, llamados de atención injustificados e incluso el despido del funcionario N.S (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Ciudadano Juez, la mecánica de los hechos era minuciosa: cuando llegaban solicitudes de vuelos privados; los funcionarios YULIMAR GONZÁLEZ Y VÍCTOR CONTRERAS, omitian registrar los datos completos, en las Planillas de Planes de Vuelo, las cuales iban a ser utilizadas en el Sistema SINIV, para generar la Planilla emitida por DOSA; la cual finalmente iba a ser utilizada, para el formal pago en Recaudación (todas estas áreas pertenecientes al IAIM). Todo ello destinado en una primera instancia, a que la información descargada en el Sistema SINIV, reflejase una tasación muy por debajo a las tasaciones mínimas que se requiere en un plan de vuelo. Y en una segunda instancia, el objetivo de este (GEDO) era no incluir en el Sistema SINIV los correspondientes planes de vuelo, para que estos tuviesen el tratamiento, de los planes de vuelos exonerados por el Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, previa autorización del Órgano de adscripción. Aunado al parágrafo anterior, los hoy Imputados, a sabiendas de los requerimientos exigidos por el Manual del Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía: no llevaban (y así lo demuestran las diligencias practicadas), un "libro diario de las novedades", en cuyo contenido se refleiasen las novedades, y/o registros de las situaciones irregulares suscitadas durante el turno de quardia: evidenciándose de esta manera la falta de algún mecanismo de "control de novedades" sumado at hecho de la carencia en cuanto a la continuidad y formalidad de los "Registros en las Operaciones del Despacho de Vuelo". Todo ello sobre la base, del resultado de las Inspecciones Técnicas realizadas en su oportunidad en la Dirección de Aviación General del Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Otra de las irregularidades que se presentaban en el Despacho, es que las ciudadanas N.M. y M.R. (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Quienes se desempeñaban para el momento de los hechos investigados, como Asistentes de Despacho de Vuelo. Llegaron a realizar Planes de Vuelo, previa solicitud y bajo las instrucciones de los funcionarios GONZÁLEZ Y VICTOR CONTRERAS; en cuyo contenido YULIMAR se reflejan que eran firmados por las citadas ciudadanas. Por ende, los Planes de Vuelos, en cuestión, carecían de las firmas propias de los imputados YULIMAR GONZÁLEZ Y VICTOR CONTRERAS. De igual forma el imputado VICTOR CONTRERAS, durante sus guardias le daba las mismas instrucciones a H.F. (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Es importante ciudadano Juez, que en esta etapa del proceso, se logró recabar información convincente; que los ciudadanos VICTOR CONTRERAS Y YULIMAR GONZÁLEZ recibían dádivas (divisas extranjeras en efectivo) de parte de pilotos de aeronaves, que llegan por otra plataforma, o las que no tienen pasajeros; generando con sus actuaciones, en relación a su cargo un costo menor de los servicios aeroportuarios. Es importante dejar por sentado ciudadano Juez, que del resultado de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica materializada en las oficinas de Despacho de Vuelo del Terminal de Aviación General del (IAIM); se apreció que las Copias de los Planes de Vuelo, reposaban en una caja, improvisada para tal fin, sin estar los referidos Planes de Vuelo, debidamente almacenados. Percatándose el cuerpo policial para el momento, que la información (planillas) de Planes de eran reutilizados como hojas de reciclaje; por instrucciones del Director de Aviación General, ROGER ESPINOZA, (plenamente identificado) a partir del mes de febrero del presente año 2024. Igualmente se pudo verificar en las primogénitas actuaciones, que el Director de Aviación General, ROGER ESPINOZA, (plenamente identificado), ordenó llevarse los Planes de Vuelo a su oficina, con una copia de las planillas PRE-DOSA; a objeto de quedar bajo resguardo y custodia de su persona..." Siendo ello así, no se ha vulnerado derecho a la Defensa del imputado, quien conoció los hechos atribuidos por esta Dependencia Fiscal, pues, la Defensa tuvo la oportunidad previa juramentación de ley correspondiente, de tener acceso al expediente fiscal, conocer y verificar las actas que comprenden la presente causa la cual se encuentra evidentemente en fase preparatoria del proceso. Resulta pertinente para esta Representación Fiscal traer a colación extracto del contenido de la Sentencia N.º 138, de fecha 14/06/2022, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dictaminado: "...Es a través de la orden de aprehensión que se impone a los investigados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, se les da a conocer el hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable, con la finalidad de que estos ciudadanos, en los lapsos estipulados dictados por la norma penal, puedan ejercer su derecho a la defensa..."

Ciudadanos Magistrados de esta digna Sala de Apelaciones, sobre este particular debe señalarse que la ligera aseveración efectuada por la defensa, sorprende a estos Fiscales del Ministerio Público, toda vez que en la referida audiencia de presentación de detenido, el titular de la acción penal le expuso detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de denuncia, que han sido y que siguen siendo investigados respecto a la participación de los mismos, señalándole los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha e informándole la precalificación jurídica en la cual se subsumen los hechos que le fueron atribuidos, la cual es provisional, no definitiva, pudiendo variar en el tiempo con ocasión a la investigación que termine de realizarse y el fundamento de la medida de coerción personal solicitada, todo lo cual fue valorado objetivamente por el Juzgador con base al criterio formado en función a los alegatos presentados por las partes.

Parece más bien que la defensa de los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, por su desacuerdo con el Ministerio Publico, no logró entender los hechos que fueron expuestos en el acto de imputación realizado con motivo de la aprehensión de su defendido y es por ello que denuncia en su recurso, la infracción de los artículos 26 y 49 Constitucional, queriendo plantear nulidades sin asidero fáctico-legal, razón por la que esta Representación Fiscal, difiere de los argumentos planteados por la defensa en cuanto a que su defendido se le vulnero el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Debido Proceso, por incumplimiento del acto fiscal de imputación, el cual se llevo a cabo en la audiencia de presentación de detenido que tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2025. En consecuencia y en atención a la sana administración de justicia, desarrollada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la fase preparatoria; observa quien suscribe que NO LE ASISTE LA RAZÓN a la Defensa Técnica.

Aduce la Defensa respecto a los delitos imputados que el Ministerio Publico "..que el Juez de Control se limito a expresar la Calificación Jurídica de los delitos conculcados fueron suficientes para decretar la medida privativa de libertad en contra de nuestro representado tomando como único argumento la gravedad de los delitos y el quantum de las penas imponer, sin hacer ningún análisis lógico sobre la circunstancia objetiva y subjetiva de la presunta comisión de dichos delitos..."

Sobre este particular, bien el Ministerio Publico ha solicitado la orden de aprehensión y ratificada en Audiencia de Presentación, la cual se encuentra sustentada en suficientes elementos de convicción los cuales fueron presentados ante el Juez, quien verifico la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, señalando cuales son los hechos por la cual presume la participación directa e indirecta del imputado, ya que se desprende de forma clara, precisa y concisa que el ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N.º V. 12.479.764, y otros, participaron en forma directa en la comisión de los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, delitos que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos.

En relación al delito de RETARDO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; tenemos que el mismo, castiga al funcionario o funcionaria pública que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penada o penado con prisión de tres a siete años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio recibido o prometido. En relación a la "omisión" tenemos que comprender que referida conducta se refiere a abstenerse de hacer lo propio de sus funciones. Circunstancia que se llevó a cabo, por parte del hoy imputado; es decir, un no hacer, el cual ha sido definido por el autor Jesús Bemal Pinzon, como el no cumplimiento deliberado, por parte del funcionario, del acto propio del cargo.

En lo que respecta al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, contenido en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es evidente de acuerdo a sus precedentes que la Delincuencia Organizada, requiere dar legitimidad al dinero obtenido a través de los múltiples delitos que comete. Asi pues utiliza, entre otros medios, al sistema financiero internacional y nacional, con la finalidad de movilizar grandes o pequeñas sumas de dinero de manera rápida. Hoy en día los bancos y demás instituciones financieras ofrecen una enorme gama de productos, como por ejemplo la banca electrónica, que ayuda a estas organizaciones a darle a ese dinero carácter legal; por lo que en el presente caso, a través de la investigación que adelanta este Ministerio Público, se han solicitado ingresos adicionales a su salario producto del fraude generado en perjuicio del Instituto de Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía que provienen de la asociación para delinquir, maxime cuando de la Comunicación emitida por la Entidad Bancaria Bancamiga se ha percatado esta Dependencia, que la misma revela un movimiento promedio que supera los 100.000 bolivares.

En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que:

Asociación

Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Del análisis del delito accesorio, el Legislador es preciso al referirse que con la simple asociación de dos o más personas, las cuales tengan el ánimus de cometer un hecho punible, serán evidentemente sancionadas en un proceso judicial. Siendo el caso ciudadanos Magistrados, que con los elementos de convicción, recabados hasta este momento procesal, se puede apreciar el concierto de un Grupo Estructurado y Organizado en Espacio y Tiempo; cuyo único fin fue (en el presente caso) causar daño al Estado, mediante la omision de presentación de los correspondientes planes de vuelo a fin de generar los cobros por los servicios básicos del Aeropuerto (IAIM); lo que trajo como consecuencia un detrimento en el patrimonio del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por reducir los ingresos ordinarios del mismo.

Ahora bien, con especial referencia a los hechos que dieron origen a la presente solicitud, es importante previamente establecer, dentro de lo que comprende el Manual de Aeródromo del Aeropuerto Internacional “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA; respecto a la organización de la División de Control de Servicios Aeroportuarios, se encuentra como Ente Jerárquico Superior la Dirección General, dentro de la cual se ubica a nivel de apoyo la Dirección de Aviación General, a cargo del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, que comprende entre otras el Área de Control de Vuelos (sección de Despacho de Vuelos).

Al respecto, se pudo denotar la conducta omisiva por parte del imputado ESPINOZA, Director de la Dirección de Aviación General y de la GONZÁLEZ, Jefa de la División de Gestión Operacional y Supervisora de Despacho de Vuelo de acuerdo a la participación activa en lo que concierne al delito de RETARDO INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Faltando no solo a los deberes de probidad y corrección inherentes a su cargo; sino que traiciona su mandato, ya que en actas de entrevistas, se puede inferir que les fueron participadas dichas irregularidades, y no tomaron cartas en el asunto. A fin de establecer los correctivos necesarios, según lo establecido en el Manual de Aeródromo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetia, que describe con respecto al personal técnico de la Sección de Despacho de Vuelos, que los mismos deben velar por el cumplimiento de los literales "d" y "e" que establecen: "...deberá quardar registro de las actividades relevantes o novedades en Libros, Actas, Informes o cualquier otro medio establecido..." y "... Comunicar de manera oportuna, al Jefe inmediato sobre los eventos que afecten o desvien el normal desarrollo de los procedimientos...".

Con fundamento en lo que establece la Ley de Aeronáutica Civil, nos encontramos adicionalmente en presencia del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en vista de que los actos descritos anteriormente comprometieron la seguridad aérea, al alterar registros de horas de salida, Ilegada, peso de la aeronave (dato vital para el calculo de combustible), rutas de vuelo, que fueran no incluidos en el Sistema SINIV y manipulados a los efectos de generar el Plan de Vuelo falso o incompleto; siendo éstos documentos técnicos los que inciden en asignación de rutas seguras, gestión del tráfico aéreo, respuesta ante emergencias, que evidentemente comprometen los protocolos de seguridad aeronáutica. Tal y como fue narrado expresamente por uno de los testigos de la presente investigación "...un vuelo sin plan registrado en el SINIV es un fantasma en el radar...", que pudieran generar conflictos en espacio aéreo por la emisión de datos falso.

De igual forma, con toda la documentación presentada por el explotador de aeronave, tales como: planes de vuelo, manifiesto de pasajeros, manifiesto de carga, cartas de demora o cancelación, entre otros y archivados dentro en la unidad de manera establecida en el presente documento; igualmente se evidencia por parte del Imputado ROGER ESPINOZΖΑ, Director de la Direccion de Aviación General y de la ciudadana TESSALIM GONZALEZ, Jefa de la División de Gestion Operacional y Supervisora de Despacho de Vuelo, la omisión de sus funciones, ya que en actas de entrevistas, se les participo de dichas irregularidades. Evidenciándose que otorgaban autorizaciones verbales para saltarse protocolos presionaban empleados para falsificar firmas, saboteando investigaciones internas y no tomando cartas en el asunto para llevar a cabo los correctivos necesarios; según lo establecido en el referido manual como parte de sus funciones: "Toda ocurrencia que desvie o o afecte el normal desarrollo de los procedimientos descritos, así como aquellos no contemplados en el presente documento que comprometan la seguridad operacional, debe notificarse al supervisor inmediato y/o superintendente de guardia a los fines de realizar acciones pertinentes",

Ante tal afirmación esta Dependencia fiscal evidencia que, yerra la Defensa al considerar lo planteado, toda vez que de la simple revisión de las actas, se destaca, que el ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.479.764, se desempeñan como Director adscrito a la Direccion de Aviacion General del IAIM y que dentro de sus funciones se encuentra la Supervision de la Oficina de Despacho de Vuelo, lo cual se corrobora teoricamente con lo dispuesto en el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS Y FUNCIONES, del personal adscrito al Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAIM) en especial referencia al Aeropuerto Privado.

En cuanto a los argumentos de la Defensa Privada, donde afirma que en la Audiencia es evidente que el Juez de Control obvio hacer un análisis del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Dependencia, que el recurso de apelación debe versar sobre el auto fundado o la decisión adoptada por el Juzgador, no sobre la audiencia oral celebrada. Sobre el auto fundado de fecha 16 de Julio de 2024, emitido por el Juzgado (050) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se puede establecer que el mismo se llevó a cabo en atención a todas y cada una de las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, y bajo el paraguas de todas las Garantías y Derechos Constitucionales, previstos en nuestra Carta Magna.

Continuando con el parágrafo anterior, se puede apreciar como el Tribunal realizó, la sana aplicación de conocimientos de índole objetivos (de contenido fáctico) y de contenido jurídico, a su vez fue coherente y pertinente en su argumentación. El auto que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se fundamentó, en el análisis hecho por el Administrador de Justicia, luego de verificar todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 236, 237 y 238; es por ello que considera este Representante Fiscal, que las denuncias interpuestas por la Defensa Privada deben ser declaradas SIN LUGAR, por los argumentos antes expuestos, máxime cuando nos encontramos en una fase preparatoria en la cual esta Dependencia sigue recabando elementos de convicción concernientes a la búsqueda de la verdad de los hechos MINISTERIO PUBLICO

Se preciso señalar adicionalmente, que el Ministerio Público, ante los elementos de co recabados para el momento de la solicitud de la orden de aprehensión y que resultaron suficientes para emitir la misma, en contra de los imputados de autos, ha ordenado la práctica de múltiples diligencias de investigación, a objeto de alcanzar el esclarecimiento de los hechos en los que se presume la participación del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N.º V-12.479.764, por la comision de los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

De los elementos de convicción recabados, contrario a lo que alega la Defensa, cuenta esta Dependencia, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos ciudadanos en los hechos hoy investigados, haciendo especial referencia al ACТА DE ANÁLISIS DE INFORME TÉCNICO, de fecha 20 de Junio de 2025. Suscrita por el Detective SAMUEL BOTTERO, adscrito a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC), cuyo contenido se aprecia del auto fundado.

Siendo entonces importante resaltar, ciudadanos Magistrados, que dada la complejidad de los hechos de marras, la defensa quiera hacer ver que el Ministerio Público tiene insuficientes elementos en contra de su patrocinado y con ello solicitó la orden de aprehensión, lo cual es falso.

Al respecto, es preciso señalar que efectivamente a las partes en el proceso penal le asiste el derecho a una resolución fundada, en el entendido que los pronunciamientos que emanen de los Juzgadores deben abarcar todos los pedimentos de las partes, a fin de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y la Correcta Aplicación del Derecho. En la decisión recurrida se observa, claramente que el Juez a quo emitió dentro de su pronunciamiento los fundamentos atinentes a las solicitudes dilucidadas durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, a las cuales procedió a darles contestación de manera asertiva.

Así mismo, las aseveraciones de la Defensa Técnica son infundadas y temerarias, por cuanto se puede comprobar, de la lectura del Auto, cómo el órgano jurisdiccional, dictó una decisión ajustada a derecho y en atención a las previsiones constitucionales y legales vigentes; po cuanto al pronunciarse la misma, realizó una relación clara de los hechos y del derecho, como fundamento de la misma. En consecuencia, no pueden pretender ninguna de las partes del proceso, a que los Jueces, cuando dicten una decisión, ésta tenga que ser necesariamente, las que ellas esperan. Toda vez, que los jueces, a tenor de lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son autónomos e independientes en sus decisiones. En el caso que nos ocupa, la decisión jurisdiccional se inclinó hacia la solicitud fiscal; toda vez que el Juez, consideró que estaban llenos los extremos de Ley, previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente lo demostró en la Audiencia de Presentación señalada. Es decir, que no tiene asidero jurídico, el planteamiento realizado por la defensa.

En tal sentido, honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, quienes suscriben, reiteran que el presente caso, el administrador de Justicia (A Quo), en ningún acto procesal, materializó alguna violación de disposición Legal, ni de carácter Constitucional. En consecuencia, es inexistente algún gravamen irreparable que haya perjudicado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa ni la Tutela Judicial Efectiva de las garantías, que en todo Estado y Grado del Juicio, han estado válidamente presente y asistido al ciudadan ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N.º V-12.479.764.

CAPITULO VI PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las profesionales del Derecho: BETTY ELENA REYES QUINTERO Y MARGARITA MONTANER RIOS, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.624 y 21.249, respectivamente; ambas en su carácter de Defensoras Privadas del Imputado ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad N.º V- 12.479.764. En contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha Dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025) SEGUNDO: RATIFIQUE la decisión dictada en Audiencia de Presentación, celebrada conforme a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (y el auto que de ella deriva) de fecha Dieciseis (16) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2015) emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5) del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; en la cual acordó MANTENER MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAS DEL IMPUTADO ROGE ARTURO ESPINOZA HURTADO, de conformidad con establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal En Caracas a la fecha de su presentación. …” (COPIA TEXTUAL)




-III-
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho JONATHAN VERA Fiscal Provisorio y ABG. EVA FERREIRA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Tercero (53°) Nacional con Competencia Plena, en Representación del Estado Venezolano, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Omissis
Quienes suscriben, ABG. JONATHAN VERA Fiscal Provisorio y ABG. EVA FERREIRA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Tercero (53°) Nacional con Competencia Plena, en Representación del Estado Venezolano, en la causa seguida por este Despacho signada bajo la nomenclatura MP-24547-2025; procediendo de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a esta Dependencia Fiscal en los artículos 285 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10, 11, 16 numerales 3 y 8, 37 numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 11 y 111 numerales 1 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su autoridad ocurrimos, a los fines de CONTESTAR como en efecto se hace, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 23 de Julio de 2025, por las profesionales del Derecho: BETTY ELENA REYES QUINTERO Y MARGARITA MONTANER RIOS, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.624 y 21.249, respectivamente; ambas en su carácter de Defensoras Privadas del Imputado ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad N.º V-12.479.764. Recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juez Encargado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha Dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025).

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación. Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".

En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la Sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03- 1309, la cual señala lo siguiente:

"...Declarado lo anterior, y visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo...”: -

"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."

Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y, por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido emplazados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 441 del Código Orgánico Procesal.

En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día VIERNES 25 DE JULIO DE 2025, esta Representación del Ministerio Público, recibió Boleta de Emplazamiento, emanada del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 440 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por las profesionales del derecho: BETTY ELENA REYES QUINTERO Y MARGARITA MONTANER RIOS, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.624 y 21.249, respectivamente; ambas en su carácter de Defensoras Privadas del Imputado ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad N.º V-12.479.764. Es decir, EL VIERNES 25 DE JULIO de 2025, FUE EMPLAZADA FORMALMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación, inicia desde el día hábil siguiente (28-07-2025), en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES (MIÉRCOLES 30 DE JULIO DE 2025), razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa en la presente causa.

CAPITULO II ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Ha argumentado la defensa privada su Recurso de Apelación, afirmando en su escrito, conforme a lo dispuesto en los artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira (refiriendo en su escrito al Juzgado Primero), no estuvo ajustada a Derecho, por no llenar los extremos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y continua realizando un breve recuento de los hechos de la investigación y posteriormente del contenido de su denuncia en lo que considera vulneración flagrante a la presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, con fundamentos de derecho, en donde realiza una breve disertación jurídica. Entendiendo esta Representación Fiscal, que la Defensa Técnica, explica, además, que su patrocinado, está amparado por el principio de afirmación de libertad como regla general y cuya excepción aparece materializada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que aunado a ello debe estar sustentada sobre la base del inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en atención al contenido en los artículos 237 y 238 de la misma Ley Adjetiva Penal. Asi mismo, señala la defensa que se ha vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al haber impuesto una pena anticipada a su representado, considerando que al ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA, se le seguía una investigación clandestina desde hace dos años donde se le tomo declaración sin notificarle de sus deberes y derechos. Después continúan en su Escrito de Apelación, con la fundamentación del recurso, donde realiza una explicación en relación a los delitos, que imputo formalmente el Ministerio Público los cuales -a su criterio- vicia de nulidad la decisión dictada.

CAPITULO III

CONTESTACIÓN Y ARGUMENTACIÓN DE LA DENUNCIA QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN

De lo anteriormente enunciado, observa el Ministerio Publico, una vez analizado el escrito incoado por parte de la Defensa Técnica del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad N.º V-12.479.764, que la misma infiere que en la Decisión dictada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 16 de Julio de 2025, el Juez se limitó a acordar que el procedimiento continuara por la vía ordinaria, admitiendo que la calificación jurídica la cual podría variar en la investigación y ratificó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su representado, aun cuando la defensa expuso las vulneraciones a los derechos y garantías del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA, considerando que su representado ha estado sometido a la persecución penal que se instauro en su contra "hace dos años".

Es menester destacar que esta Dependencia Fiscal, en audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Julio de los corrientes, no solo ratificó el contenido de la solicitud de orden de aprehensión, sino que expresó de forma cronológica y especifica los hechos atribuidos y los elementos de convicción que consideró suficientes para solicitar la orden de aprehensión, que fuera acordada en fecha 14 de julio del presente año, por el Juez (E) Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el argumento esgrimido por la parte Recurrente, se evidencia de la simple revisión de las actas que comprenden la presente investigación, que no se ajusta a la realidad procesal que cursa en la presente causa; toda vez que en fecha 12 de Febrero del año 2025, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, ordenó formalmente el inicio de la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 07 de Febrero de 2025, por una ciudadana identificada en actas como Y.C (Demás datos de omiten de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; POR TAL MOTIVO ESTA DEPENDENCIA FISCAL, DIFIERE DEL ARGUMENTO DE LA DEFENSA EN CUANTO AL TIEMPO EN QUE SE HA LLEVADO LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA EN CONTRA DE SU REPRESENTADO. Continua la Defensa del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N.º V-12.479.764, en su escrito de Recurso de Apelación, que se aprecia la vulneración flagrante de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en la cual destaca y hace énfasis en lo siguiente:

"...en fecha 17 de marzo del presente año libró ACTA DE COMPARECENCIA a nombre de nuestro representado, ello en condición de "SUJETO PROCESAL" advirtiendo que, de no comparecer, seria conducido por la fuerza pública a ese despacho. Todo ello, como si nuestro defendido hubiese estado contumaz al proceso, asi las cosas nuestro representado compareció y se le tomo declaracion SIN ASISTENCIA DE ABOGADO DE SU CONFIANZA, vulnerando con ello, el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal..." Sobre el particular alegado por la Defensa, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Juez A quo, en nada vulnera normas ni garantías de carácter constitucional; puesto que, ciertamente, dentro de las primogénitas actas de investigación, se libró en fecha 17 de Marzo del año 2025, llamado de comparecencia al ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, quien acudió a este Despacho, en fecha viernes 21 de marzo del año 2025 en calidad de "Sujeto Procesal", a fin de rendir entrevista, pertinente y necesaria con el objeto de aportar información requerida para el esclarecimiento de los hechos, mas no fue citado en calidad de imputado, puesto que no se había individualizado conducta alguna, ni mucho menos emitido alguna opinión formal o informal sobre presuntas responsabilidades. N.º 239 de Al respecto quienes suscriben, traen a colación el contenido de la Sentencia fecha 14 de Julio del año 2023 emitida por la Sala de Casación Penal, quien ha dictaminado: "Los sujetos procesales son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional; mientras que las partes serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, es decir, el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma..."

Orgánico Conforme a nuestro ordenamiento procesal penal, el artículo 124 del Código Procesal Penal, define como imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o participe. Ante el argumento de la Defensa, mal podría inferir que al momento de la comparecencia del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA, el mismo ostentaba la condición de imputado. Muy por el contrario, al momento de emitir la correspondiente boleta para su comparecencia por ante el Ministerio Publico, en el espíritu y razón de la misma se hace el señalamiento del Derecho de rango Constitucional, referido a la Defensa y Asistencia Jurídica en cualquier estado y grado del proceso. Aunado a ello el tratamiento para esa etapa procesal al ciudadano imputado, no fue más que de un SUJETO PROCESAL; todo ello sobre la base de defender como premisa el Principio de Presunción de Inocencia. Situación que posteriormente es desvirtuada por el Organismo de Investigación Policial, con la presentación de elementos de convicción y actas de análisis policiales, que demuestran el grado de participación del hoy imputado. En consecuencia, se evidencia las condiciones procesales en las que se encontró el ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, en la presente investigación. Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia N°. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

"Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe...". En la fase de investigación, la imputación puede provenir de actos de la investigación que de participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, a porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada...". manera inequívoca señalan a alguien como autor o

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye, claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (Sentencia N.° 2.921/2002, del 20 de noviembre emitida por la Sala Constitucional).

Por consiguiente, tenemos que, el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de Imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo: "Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley".

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenué. Como un claro desarrollo del contenido de este último y por ende del debido proceso, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA, se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 16 de Julio de 2025, siendo que a partir de ese momentos se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedando fijados los elementos subjetivos del proceso y el presupuesto de la imputación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa; lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación o una nueva Audiencia de Presentación, tal como lo pretende la parte recurrente.

En tal sentido el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se lo investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga, así como también las demás que prevé el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, fue satisfecha, en la audiencia de presentación celebrada con ocasión a lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

De los elementos de convicción que fueron recabados para solicitar la Orden de Aprehensión, surge necesario traer a la vista de los honorables Magistrados, los hechos que fueron atribuidos a través de los elementos de convicción que han sido recabados hasta el momento procesal de la imputación formal, los cuales corresponden a la investigación llevada en contra de los ciudadanos antes mencionados, de la cual se desprende lo siguiente:

"...En fecha 12 de Febrero de 2025, la Fiscalía Novena del Estado La Guaira, dio formal Inicio a la Investigación Penal, en virtud a denuncia interpuesta en fecha 07 de febrero de 2025, por ante la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por una ciudadana identificada en actas como Y.C (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó en el contenido de su denuncia, que obtuvo información a través del Asistente de Operaciones de la Dirección de Servicios Aeroportuarios (DOSA), identificado en actas como P.R.C.G (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien se percata de que concurren ciertas irregularidades en algunos procedimientos con respecto a los planes de vuelo emitidos por la Oficina de Despacho de Vuelo; por cuanto los mismos eran manipulados sin justificación alguna o bajo la excusa de que los mismos correspondían a vuelos "privados", constatando dicha información en conversación sostenida con una de sus compañeras, de nombre Y.E (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien desempeña labores como Asistente del Despacho de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien le afirmo lo que estaba ocurriendo, por lo que se trasladan hasta la residencia de una empleada adscrita a la Oficina de Despacho de Vuelo, identificada en actas como L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por cuanto tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo con los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.362.145 y YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N.º V-22.282.138. Explicando de manera detallada, lo relacionado a los Planes de Vuelo, mostrándola un gran número de referidos planes; los cuales al ser verificados en el Sistema de Visualización de Información de Vuelo (SINIV), pudieron corroborar, que efectivamente no habían sido presentados a la taquilla de Derechos Operacionales de Servicios Aeroportuarios (DOSA); por lo que no se generaron los cobros aeroportuarios correspondientes. En vista de esta situación la ciudadana identificada en actas como Y.C (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), elevó la información a la Coronel Merly Meléndez, quien se desempeña en el cargo de Adjunto a la Sub-Dirección del Instituto Aeropue Jerárquico. En este sentido a través de distintas diligencias de investigación en Internacional de Maiquetía; quien de manera inmediata informo a suspeiIOPU ellas actas de entrevistas y de investigación penal, se identificó una Estructura de Delincuencia Organizada (así quedó identificado en las diligencias policiales practicadas), que opera en el Terminal de Aviación General del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía (IAIM), Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira. Este grupo estructurado delincuencial, que en parte está conformado por los ciudadanos VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.362.145 y YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N.º V-22.282.138; quienes se desempeñan como Despachadores de Vuelos adscritos a la Dirección de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ingresaban con el usuario IAIM2025, el cual era utilizado por los referidos Despachadores de Vuelo; en las computadoras que se encuentran en el área de Despacho de Vuelos, con el fin de realizar el plan de vuelo en cuyo contenido se omitía la información pertinente y necesaria, requerida en los correspondientes manuales administrativos y normas de rango sub-legal en la materia. Que crea como consecuencia, que una vez realizada la planilla DOSA (cobros de servicios aeroportuarios), ésta sea tramitada, y en cuyo contenido se reflejaba, el cobro de unos servicios aeroportuarios muy por debajo a la realidad de las tasas básicas fijadas por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; generando de esta manera, el daño patrimonial al Estado Venezolano. Aunado al párrafo anterior, dentro de las modalidades desplegadas por los Funcionarios miembros en parte de la estructura delincuencial; es decir, YULIMAR GONZÁLEZ y VÍCTOR CONTRERAS (Despachadores de Vuelo), era ordenar a la ciudadana L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales); quien igualmente desempeña funciones en el Aeropuerto que hoy nos ocupa, como Despachadora de Vuelo. Las ordenes consistían en efectuar planes de vuelos, no ajustados a Derecho; en la siguiente modalidad, a saber: YULIMAR GONZÁLEZ le insistía a la funcionaria L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a través del teléfono personal los días que la referida ciudadana se encontraba franca de servicio en el Aeropuerto; que elaborara, presentara y enviara a través de la plataforma de red social "WhatsApp", una foto de los planes de vuelo. Una vez estos se encontrarán firmados y sellados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (lo cual se evidencia según captures consignados por la referida en acta de investigación de fecha 24 de abril de 2025). Generando lo señalado en este párrafo, el constreñimiento de la voluntad de la ciudadana L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Todo ello sobre la base, de que se debía ejecutar, en atención a la supervisión y anuencia de la ciudadana TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.308.091, en su condición de Jefa de Gestión Operacional adscrita a la Dirección de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), y bajo los lineamientos dictados por el ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.479.764, en su condición de Director de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Conformándose de esta manera, la Estructura de Delincuencia Organizada, en el Ente que hoy nos ocupa. Asimismo los ciudadanos YULIMAR GONZÁLEZ Y VÍCTOR CONTRERAS, le indicaban a la funcionaria L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), que si la Oficina de Jefatura de Vuelo y DOSA le preguntaban dijera que era un vuelo privado, que no se estaban atendiendo con ellos, lo que conllevó, a que no se pudiesen realizar los cobros correspondientes, por los servicios prestados, por el Despacho de Vuelo (FBO de la IAIM). Para un mayor entendimiento de las modalidades utilizadas por el (GEDO), se encuentran las siguientes: indicar en la Oficina (DOSA) que el vuelo (captado para la irregularidad) correspondía a aquellos vuelos exonerados, por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Evitaron cumplir con el procedimiento administrativo correspondiente; lo cual generó Exoneraciones en los debidos pagos, imputados al Uso de Plataformas (pistas) por la Aeronave (captada para la irregularidad), que no correspondían a la (FBO) del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Las situaciones señaladas en los ítems anteriores, generó como consecuencia un detrimento al patrimonio del (IAIM). Resultando de esa conducta antijurídica un beneficio económico a favor de los integrantes de la Estructura Delincuencial Organizada. Continuando con los hechos que hoy nos ocupan; es importante resaltar que, la situación antes descrita, generaron en la ciudadana L.F (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), un estado de alarma; todo ello sobre la base, que referidos planes de vuelo contravenían los protocolos administrativos y legales establecidos. Motivo por el cual la hoy denunciante, elevó a su superior inmediata jerárquica ciudadana TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.308.091, en su condición de Jefa de Gestión Operacional adscrita a la Dirección de Aviación General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM); las irregularidades y la modalidad de las mismas, que se venían suscitando durante las guardias efectuadas por la hoy denunciante; quien a sabiendas del hecho irregular denunciado, muy lejos de tomar acciones pertinentes, permitió y protegió activamente el desarrollo de conductas ilegales desarrolladas por el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO). Toda vez, que cada uno de los funcionarios copartícipes en el (GEDO) generó una conducta en todo momento organizada y jerarquizada, según las primogénitas actuaciones policiales. consecuencia de las denuncias administrativas reportadas y posteriormente denunciadas; el personal adscrito a la Oficina de Despacho de Vuelos, el cual no forma parte del (GEDO), se sometió a represalias por parte de los hoy imputados; sufriendo en el desarrollo de las actividades administrativas, situaciones irregulares como: documentos alterados, acoso laboral, llamados de atención injustificados e incluso el despido del funcionario N.S (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Ciudadano Juez, la mecánica de los hechos era minuciosa: cuando llegaban solicitudes de vuelos privados; los funcionarios YULIMAR GONZÁLEZ Y VÍCTOR CONTRERAS, omitían registrar los datos completos, en las Planillas de Planes de Vuelo, las cuales iban a ser utilizadas en el Sistema SINIV, para generar la Planilla emitida por DOSA; la cual finalmente iba a ser utilizada, para el formal pago en Recaudación (todas estas áreas pertenecientes al IAIM). Todo ello destinado en una primera instancia, a que la información descargada en el Sistema SINIV, reflejase una tasación muy por debajo a las tasaciones mínimas que se requiere en un plan de vuelo. Y en una segunda instancia, el objetivo de este (GEDO) era no incluir en el Sistema SINIV los correspondientes planes de vuelo, para que estos tuviesen el tratamiento, de los planes de vuelos exonerados por el Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, previa autorización del Órgano de adscripción. Aunado al parágrafo anterior, los hoy Imputados, a sabiendas de los requerimientos exigidos por el Manual del Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía: no llevaban (y así lo demuestran las diligencias practicadas), un "libro diario de las novedades", en cuyo contenido se refleiasen las novedades, y/o registros de las situaciones irregulares suscitadas durante el turno de quardia: evidenciándose de esta manera la falta de algún mecanismo de "control de novedades" sumado at hecho de la carencia en cuanto a la continuidad y formalidad de los "Registros en las Operaciones del Despacho de Vuelo". Todo ello sobre la base, del resultado de las Inspecciones Técnicas realizadas en su oportunidad en la Dirección de Aviación General del Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Otra de las irregularidades que se presentaban en el Despacho, es que las ciudadanas N.M. y M.R. (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Quienes se desempeñaban para el momento de los hechos investigados, como Asistentes de Despacho de Vuelo. Llegaron a realizar Planes de Vuelo, previa solicitud y bajo las instrucciones de los funcionarios GONZÁLEZ Y VICTOR CONTRERAS; en cuyo contenido YULIMAR se reflejan que eran firmados por las citadas ciudadanas. Por ende, los Planes de Vuelos, en cuestión, carecían de las firmas propias de los imputados YULIMAR GONZÁLEZ Y VICTOR CONTRERAS. De igual forma el imputado VICTOR CONTRERAS, durante sus guardias le daba las mismas instrucciones a H.F. (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Es importante ciudadano Juez, que en esta etapa del proceso, se logró recabar información convincente; que los ciudadanos VICTOR CONTRERAS Y YULIMAR GONZÁLEZ recibían dádivas (divisas extranjeras en efectivo) de parte de pilotos de aeronaves, que llegan por otra plataforma, o las que no tienen pasajeros; generando con sus actuaciones, en relación a su cargo un costo menor de los servicios aeroportuarios. Es importante dejar por sentado ciudadano Juez, que del resultado de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica materializada en las oficinas de Despacho de Vuelo del Terminal de Aviación General del (IAIM); se apreció que las Copias de los Planes de Vuelo, reposaban en una caja, improvisada para tal fin, sin estar los referidos Planes de Vuelo, debidamente almacenados. Percatándose el cuerpo policial para el momento, que la información (planillas) de Planes de eran reutilizados como hojas de reciclaje; por instrucciones del Director de Aviación General, ROGER ESPINOZA, (plenamente identificado) a partir del mes de febrero del presente año 2024. Igualmente se pudo verificar en las primogénitas actuaciones, que el Director de Aviación General, ROGER ESPINOZA, (plenamente identificado), ordenó llevarse los Planes de Vuelo a su oficina, con una copia de las planillas PRE-DOSA; a objeto de quedar bajo resguardo y custodia de su persona..." Siendo ello así, no se ha vulnerado derecho a la Defensa del imputado, quien conoció los hechos atribuidos por esta Dependencia Fiscal, pues, la Defensa tuvo la oportunidad previa juramentación de ley correspondiente, de tener acceso al expediente fiscal, conocer y verificar las actas que comprenden la presente causa la cual se encuentra evidentemente en fase preparatoria del proceso. Resulta pertinente para esta Representación Fiscal traer a colación extracto del contenido de la Sentencia N.º 138, de fecha 14/06/2022, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dictaminado: "...Es a través de la orden de aprehensión que se impone a los investigados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, se les da a conocer el hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable, con la finalidad de que estos ciudadanos, en los lapsos estipulados dictados por la norma penal, puedan ejercer su derecho a la defensa..."

Ciudadanos Magistrados de esta digna Sala de Apelaciones, sobre este particular debe señalarse que la ligera aseveración efectuada por la defensa, sorprende a estos Fiscales del Ministerio Público, toda vez que en la referida audiencia de presentación de detenido, el titular de la acción penal le expuso detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de denuncia, que han sido y que siguen siendo investigados respecto a la participación de los mismos, señalándole los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha e informándole la precalificación jurídica en la cual se subsumen los hechos que le fueron atribuidos, la cual es provisional, no definitiva, pudiendo variar en el tiempo con ocasión a la investigación que termine de realizarse y el fundamento de la medida de coerción personal solicitada, todo lo cual fue valorado objetivamente por el Juzgador con base al criterio formado en función a los alegatos presentados por las partes. Parece más bien que la defensa de los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, por su desacuerdo con el Ministerio Publico, no logró entender los hechos que fueron expuestos en el acto de imputación realizado con motivo de la aprehensión de su defendido y es por ello que denuncia en su recurso, la infracción de los artículos 26 y 49 Constitucional, queriendo plantear nulidades sin asidero fáctico-legal, razón por la que esta Representación Fiscal, difiere de los argumentos planteados por la defensa en cuanto a que su defendido se le vulnero el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Debido Proceso, por incumplimiento del acto fiscal de imputación, el cual se llevo a cabo en la audiencia de presentación de detenido que tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2025. En consecuencia y en atención a la sana administración de justicia, desarrollada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la fase preparatoria; observa quien suscribe que NO LE ASISTE LA RAZÓN a la Defensa Técnica. Aduce la Defensa respecto a los delitos imputados que el Ministerio Publico "..que el Juez de Control se limito a expresar la Calificación Jurídica de los delitos conculcados fueron suficientes para decretar la medida privativa de libertad en contra de nuestro representado tomando como único argumento la gravedad de los delitos y el quantum de las penas imponer, sin hacer ningún análisis lógico sobre la circunstancia objetiva y subjetiva de la presunta comisión de dichos delitos..."

Sobre este particular, bien el Ministerio Publico ha solicitado la orden de aprehensión y ratificada en Audiencia de Presentación, la cual se encuentra sustentada en suficientes elementos de convicción los cuales fueron presentados ante el Juez, quien verifico la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, señalando cuales son los hechos por la cual presume la participación directa e indirecta del imputado, ya que se desprende de forma clara, precisa y concisa que el ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N.º V. 12.479.764, y otros, participaron en forma directa en la comisión de los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, delitos que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos. En relación al delito de RETARDO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; tenemos que el mismo, castiga al funcionario o funcionaria pública que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penada o penado con prisión de tres a siete años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio recibido o prometido. En relación a la "omisión" tenemos que comprender que referida conducta se refiere a abstenerse de hacer lo propio de sus funciones. Circunstancia que se llevó a cabo, por parte del hoy imputado; es decir, un no hacer, el cual ha sido definido por el autor Jesús Bemal Pinzon, como el no cumplimiento deliberado, por parte del funcionario, del acto propio del cargo.

En lo que respecta al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, contenido en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es evidente de acuerdo a sus precedentes que la Delincuencia Organizada, requiere dar legitimidad al dinero obtenido a través de los múltiples delitos que comete. Asi pues utiliza, entre otros medios, al sistema financiero internacional y nacional, con la finalidad de movilizar grandes o pequeñas sumas de dinero de manera rápida. Hoy en día los bancos y demás instituciones financieras ofrecen una enorme gama de productos, como por ejemplo la banca electrónica, que ayuda a estas organizaciones a darle a ese dinero carácter legal; por lo que en el presente caso, a través de la investigación que adelanta este Ministerio Público, se han solicitado ingresos adicionales a su salario producto del fraude generado en perjuicio del Instituto de Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía que provienen de la asociación para delinquir, máxime cuando de la Comunicación emitida por la Entidad Bancaria Bancamiga se ha percatado esta Dependencia, que la misma revela un movimiento promedio que supera los 100.000 bolívares. En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que Asociación Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Del análisis del delito accesorio, el Legislador es preciso al referirse que con la simple asociación de dos o más personas, las cuales tengan el ánimus de cometer un hecho punible, serán evidentemente sancionadas en un proceso judicial. Siendo el caso ciudadanos Magistrados, que con los elementos de convicción, recabados hasta este momento procesal, se puede apreciar el concierto de un Grupo Estructurado y Organizado en Espacio y Tiempo; cuyo único fin fue (en el presente caso) causar daño al Estado, mediante la omision de presentación de los correspondientes planes de vuelo a fin de generar los cobros por los servicios básicos del Aeropuerto (IAIM); lo que trajo como consecuencia un detrimento en el patrimonio del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por reducir los ingresos ordinarios del mismo.

Ahora bien, con especial referencia a los hechos que dieron origen a la presente solicitud, es importante previamente establecer, dentro de lo que comprende el Manual de Aeródromo del Aeropuerto Internacional “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA; respecto a la organización de la División de Control de Servicios Aeroportuarios, se encuentra como Ente Jerárquico Superior la Dirección General, dentro de la cual se ubica a nivel de apoyo la Dirección de Aviación General, a cargo del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, que comprende entre otras el Área de Control de Vuelos (sección de Despacho de Vuelos). Al respecto, se pudo denotar la conducta omisiva por parte del imputado ESPINOZA, Director de la Dirección de Aviación General y de la GONZÁLEZ, Jefa de la División de Gestión Operacional y Supervisora de Despacho de Vuelo de acuerdo a la participación activa en lo que concierne al delito de RETARDO INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Faltando no solo a los deberes de probidad y corrección inherentes a su cargo; sino que traiciona su mandato, ya que en actas de entrevistas, se puede inferir que les fueron participadas dichas irregularidades, y no tomaron cartas en el asunto. A fin de establecer los correctivos necesarios, según lo establecido en el Manual de Aeródromo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetia, que describe con respecto al personal técnico de la Sección de Despacho de Vuelos, que los mismos deben velar por el cumplimiento de los literales "d" y "e" que establecen: "...deberá quardar registro de las actividades relevantes o novedades en Libros, Actas, Informes o cualquier otro medio establecido..." y "... Comunicar de manera oportuna, al Jefe inmediato sobre los eventos que afecten o desvien el normal desarrollo de los procedimientos...". Con fundamento en lo que establece la Ley de Aeronáutica Civil, nos encontramos adicionalmente en presencia del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en vista de que los actos descritos anteriormente comprometieron la seguridad aérea, al alterar registros de horas de salida, Ilegada, peso de la aeronave (dato vital para el cálculo de combustible), rutas de vuelo, que fueran no incluidos en el Sistema SINIV y manipulados a los efectos de generar el Plan de Vuelo falso o incompleto; siendo éstos documentos técnicos los que inciden en asignación de rutas seguras, gestión del tráfico aéreo, respuesta ante emergencias, que evidentemente comprometen los protocolos de seguridad aeronáutica. Tal y como fue narrado expresamente por uno de los testigos de la presente investigación "...un vuelo sin plan registrado en el SINIV es un fantasma en el radar...", que pudieran generar conflictos en espacio aéreo por la emisión de datos falso. De igual forma, con toda la documentación presentada por el explotador de aeronave, tales como: planes de vuelo, manifiesto de pasajeros, manifiesto de carga, cartas de demora o cancelación, entre otros y archivados dentro en la unidad de manera establecida en el presente documento; igualmente se evidencia por parte del Imputado ROGER ESPINOZΖΑ, Director de la Direccion de Aviación General y de la ciudadana TESSALIM GONZALEZ, Jefa de la División de Gestion Operacional y Supervisora de Despacho de Vuelo, la omisión de sus funciones, ya que en actas de entrevistas, se les participo de dichas irregularidades. Evidenciándose que otorgaban autorizaciones verbales para saltarse protocolos presionaban empleados para falsificar firmas, saboteando investigaciones internas y no tomando cartas en el asunto para llevar a cabo los correctivos necesarios; según lo establecido en el referido manual como parte de sus funciones: "Toda ocurrencia que desvie o o afecte el normal desarrollo de los procedimientos descritos, así como aquellos no contemplados en el presente documento que comprometan la seguridad operacional, debe notificarse al supervisor inmediato y/o superintendente de guardia a los fines de realizar acciones pertinentes", Ante tal afirmación esta Dependencia fiscal evidencia que, yerra la Defensa al considerar lo planteado, toda vez que de la simple revisión de las actas, se destaca, que el ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.479.764, se desempeñan como Director adscrito a la Dirección de Aviación General del IAIM y que dentro de sus funciones se encuentra la Supervisión de la Oficina de Despacho de Vuelo, lo cual se corrobora teóricamente con lo dispuesto en el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS Y FUNCIONES, del personal adscrito al Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAIM) en especial referencia al Aeropuerto Privado. En cuanto a los argumentos de la Defensa Privada, donde afirma que en la Audiencia es evidente que el Juez de Control obvio hacer un análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Dependencia, que el recurso de apelación debe versar sobre el auto fundado o la decisión adoptada por el Juzgador, no sobre la audiencia oral celebrada. Sobre el auto fundado de fecha 16 de Julio de 2024, emitido por el Juzgado (050) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se puede establecer que el mismo se llevó a cabo en atención a todas y cada una de las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, y bajo el paraguas de todas las Garantías y Derechos Constitucionales, previstos en nuestra Carta Magna. Continuando con el parágrafo anterior, se puede apreciar como el Tribunal realizó, la sana aplicación de conocimientos de índole objetivos (de contenido fáctico) y de contenido jurídico, a su vez fue coherente y pertinente en su argumentación. El auto que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se fundamentó, en el análisis hecho por el Administrador de Justicia, luego de verificar todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 236, 237 y 238; es por ello que considera este Representante Fiscal, que las denuncias interpuestas por la Defensa Privada deben ser declaradas SIN LUGAR, por los argumentos antes expuestos, máxime cuando nos encontramos en una fase preparatoria en la cual esta Dependencia sigue recabando elementos de convicción concernientes a la búsqueda de la verdad de los hechos MINISTERIO PUBLICO Se precisó señalar adicionalmente, que el Ministerio Público, ante los elementos de co recabados para el momento de la solicitud de la orden de aprehensión y que resultaron suficientes para emitir la misma, en contra de los imputados de autos, ha ordenado la práctica de múltiples diligencias de investigación, a objeto de alcanzar el esclarecimiento de los hechos en los que se presume la participación del ciudadano ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N.º V-12.479.764, por la comision de los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. De los elementos de convicción recabados, contrario a lo que alega la Defensa, cuenta esta Dependencia, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos ciudadanos en los hechos hoy investigados, haciendo especial referencia al ACТА DE ANÁLISIS DE INFORME TÉCNICO, de fecha 20 de junio de 2025. Suscrita por el Detective SAMUEL BOTTERO, adscrito a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC), cuyo contenido se aprecia del auto fundado. Siendo entonces importante resaltar, ciudadanos Magistrados, que dada la complejidad de los hechos de marras, la defensa quiera hacer ver que el Ministerio Público tiene insuficientes elementos en contra de su patrocinado y con ello solicitó la orden de aprehensión, lo cual es falso. Al respecto, es preciso señalar que efectivamente a las partes en el proceso penal le asiste el derecho a una resolución fundada, en el entendido que los pronunciamientos que emanen de los Juzgadores deben abarcar todos los pedimentos de las partes, a fin de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y la Correcta Aplicación del Derecho. En la decisión recurrida se observa, claramente que el Juez a quo emitió dentro de su pronunciamiento los fundamentos atinentes a las solicitudes dilucidadas durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, a las cuales procedió a darles contestación de manera asertiva. Así mismo, las aseveraciones de la Defensa Técnica son infundadas y temerarias, por cuanto se puede comprobar, de la lectura del Auto, cómo el órgano jurisdiccional, dictó una decisión ajustada a derecho y en atención a las previsiones constitucionales y legales vigentes; po cuanto al pronunciarse la misma, realizó una relación clara de los hechos y del derecho, como fundamento de la misma. En consecuencia, no pueden pretender ninguna de las partes del proceso, a que los Jueces, cuando dicten una decisión, ésta tenga que ser necesariamente, las que ellas esperan. Toda vez, que los jueces, a tenor de lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son autónomos e independientes en sus decisiones. En el caso que nos ocupa, la decisión jurisdiccional se inclinó hacia la solicitud fiscal; toda vez que el Juez, consideró que estaban llenos los extremos de Ley, previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente lo demostró en la Audiencia de Presentación señalada. Es decir, que no tiene asidero jurídico, el planteamiento realizado por la defensa. En tal sentido, honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, quienes suscriben, reiteran que el presente caso, el administrador de Justicia (A Quo), en ningún acto procesal, materializó alguna violación de disposición Legal, ni de carácter Constitucional. En consecuencia, es inexistente algún gravamen irreparable que haya perjudicado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa ni la Tutela Judicial Efectiva de las garantías, que, en todo Estado y Grado del Juicio, han estado válidamente presente y asistido a la ciudadana ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N.º V-12.479.764.

CAPITULO VI PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las profesionales del Derecho: BETTY ELENA REYES QUINTERO Y MARGARITA MONTANER RIOS, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 16.624 y 21.249, respectivamente; ambas en su carácter de Defensoras Privadas del Imputado ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad N.º V- 12.479.764. En contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha Dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025) SEGUNDO: RATIFIQUE la decisión dictada en Audiencia de Presentación, celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (y el auto que de ella deriva) de fecha Dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2015) emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5) del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; en la cual acordó MANTENER MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAS DEL IMPUTADO ROGE ARTURO ESPINOZA HURTADO, de conformidad con establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPIA TEXTUAL)


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada del Primer Recurso Interpuesto por los Profesionales del Derecho ADRIANA ARREAZA GIL Y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.105 y 91.081, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK titular de la cedula de identidad N° V- 16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.145, del Segundo Recurso Interpuesto por la Profesional del Derecho BETTY REYES QUINTERO Y MARGARITA MONTANER RIOS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.624 y 21.249 en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.479.764, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio del 2025, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 ambos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, esta Corte Colegiada estima que como quiera que las denuncias de los recurrentes se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por el Juez recurrido, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:

El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".


De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez o Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se observa que el Juzgador a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica del delito de calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por el juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 35 y 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil, establecen cuanto los siguientes:

Artículo 69. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.


Artículo 35 Legitimación de capitales Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. 3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

Artículo 37 Asociación Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL

Articulo 140 quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años.

En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismos la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por el juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que los ciudadanos hoy imputados participaron en la presunta comisión del delito antes mencionado, razón por la que posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (cicpc), quienes al realizarle la revisión corporal le incautaron objetos de interés criminalística los cuales se verifican en las actas de cadena de custodia, que corre inserta en el expediente, quedando entendido que el juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el juez A-quo en su decisión.

En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por el juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho, como los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 ambos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados a los ciudadanos TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK titular de la cedula de identidad N° V- 16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.145, ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.479.764, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:

1: ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Febrero de 2025, la cual expresa los hechos denunciados por la ciudadana Y.C (Demás datos se omiten conforme a las previsiones de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien declara de presuntas irregularidades cometidas en el proceso de tramitar el Plan de Vuelo, lo que conllevaría a una afectación del patrimonio del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), y a su vez, que los hechos denunciados fueron elevados a su conocimiento por la ciudadana L.F (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES):
2: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de marzo de 2025, de la ciudadana L.Y.F.C (DENUNCIANTE) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). la cual se desempeña como Despachadora de Vuelo en el área de Aviación General, adscrita al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
3: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de marzo de 2025, de la ciudadana M.E.M.B (TESTIGO I) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, en su condición de Adjunto a la Subdirección del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
4: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de marzo de 2025, correspondiente a la ciudadana Y.C (TESTIGO II) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, en su condición de Jefa de División de Operaciones Aeroportuarias en el Terminal General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
5: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de marzo de 2025, correspondiente al ciudadano M.R.L.P (TESTIGO V) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de Director de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
6: ACTA DE OBTENCIÓN POR CONSIGNACIÓN; en cuyo contenido se aprecia la consignación de un (01) Dispositivo extraíble (Pendrive), marca KINGSTON, capacidad 57.7 GB, contentivo de una funda protectora de plástico rosada.
7: Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2025, correspondiente a la ciudadana A.Y.R.S (TESTIGO VIII) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). En su condición de asistente de vuelo adscrita al área de aviación general del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
8: Oficio N.º IAIM-DG-2025-00301, de fecha 02 de abril de 2025. Suscrito por el ciudadano RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN, en su condición de DIRECTOR GENERAL (E) DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
9: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de abril de 2025, correspondiente a la ciudadana Y.M.E.A (TESTIGO X) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su condición de asistente de vuelo adscrita al área de aviación general del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
10: OFICIO N.º IAIM-DG-CJ-2025-00325, de fecha 08 de abril de 2025. Suscrito por el ciudadano RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN, en su condición de DIRECTOR GENERAL (E) DEL IINSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
11: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2025, correspondiente a la ciudadana Y.H.H (TESTIGO XIII) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su condición de Asistente Aeroportuario adscrito a la Dirección de Servicios Aeroportuarios del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
12: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2025, correspondiente a la ciudadana A.V.M.T (TESTIGO XIV) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su condición de Asistente Aeroportuario adscrito a la Dirección de Servicios Aeroportuarios del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
13: OFICIO N.º IAIM-DG-CJ-2025-00360, de fecha 22 de abril de 2025. Suscrito por el ciudadano RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYAN, en su condición de DIRECTOR GENERAL (E) DEL IINSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
14: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de abril de 2025, suscrita por el funcionario Detective Agregado ARMANDO UGAS, adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLÍSTICAS (CICPC).
15: INSPECCIÓN TÉCNICA N.º 1133, de fecha 10 de abril de 2025. Suscrita por los Detectives agregados GLEINIS PADILLA y GABRIEL ARMAS adscritos a la DIVISIÓN DE INSPECCIONES TÉCNICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
16: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de abril de 2025, correspondiente a la ciudadana Y.M.E.A (TESTIGO X) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Rendida por ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).
17: Acta de Entrevista de fecha 24 de abril de 2025, correspondiente a la ciudadana L.F (DENUNCIANTE) (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Rendida por ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).
18: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de abril de 2025, suscrita por el funcionario Detective FRANYER VELASQUEZ, adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).
19: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de abril de 2025, correspondiente a la ciudadana H.J.F.G. (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Rendida por ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
20: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2025, correspondiente a la ciudadana A.Y.S.R (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), rendida por ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
21: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de abril de 2025, suscrita por la funcionaria INSPECTOR ANDREA VIVAS, adscrita a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).
22: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de abril de 2025. Suscrita por el Detective Agregado ARMANDO UGAS, adscrita a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
23: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de mayo de 2025, correspondiente a la ciudadana L.C.M.M. (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Rendida por ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
24: Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo de 2025, correspondiente a la ciudadana M.J.R.V. (LOS DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Rendida por ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
25: ACTA CRIMINALÍSTICA de fecha 09 de mayo de 2025. Suscrita por el Detective Agregado EDUARDO MATA, adscrito a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).
26: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo de 2025. Correspondiente a la ciudadana Y.M.E. (TESTIGO X).
27: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de junio de 2025. Correspondiente a la ciudadana A.F.P.R.. (TESTIGO XX1).
28: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de junio de 2025. correspondiente a la ciudadana LF. (DENUNCIANTE).
29: INFORME PERICIAL Nº 106-25, de fecha 13 de junio de 2025. Suscrita por el Detective Agregado EDUARDO MATA, adscrito a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).
30: INFORME PERICIAL Nº 1610-25, de fecha 16 de junio de 2025. Suscrita por el Detective Agregado EDUARDO MATA, adscrito a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).
31: ACTA DE ANÁLISIS DE INFORME TÉCNICO, de fecha 20 de junio de 2025. Suscrita por el Detective SAMUEL BOTTERO, adscrito a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINASLISTICAS (CICPC).
Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen de las actas de Investigación penal, que riela integra en el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación de los hoy imputados.

De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, así como el registro de cadena de custodia y actas de entrevistas, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo del ciudadano Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad a los ciudadanos TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK titular de la cedula de identidad N° V- 16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.145, ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.479.764, al estimar que los referidos ciudadanos son los presuntos autores o partícipes en el hecho que se le atribuye, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que el juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión de los delitos imputados por el representante fiscal y acogidos por ese Juzgador, lo cual según su análisis los hechos imputados encuadran en los tipos penales de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 ambos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del juez de Control, estuvo ajustado a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la recurrente, quedando claro que el Juez recurrido estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que los presentes hechos se subsumen, en los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 ambos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación de los imputados de autos, a través del análisis de las actas del acta policial, donde se desprende que resultó ser aprehendido por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (cicpc), quienes al detenerlo le fue incautado objeto de interés criminalístico tal y como consta en las actas de Registro de Cadena de Custodia inserta a los autos del expediente original.

Siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación del hoy imputado en los mismos, entonces, se determina que el Juez recurrido dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por el imputado de autos, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son los posibles autores o participes de la comisión del ilícito penal adjudicado.

Por último, deja claro la recurrida lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 Adjetivo Penal, al acreditar la existencia de la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en relación con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de ocho a doce años, como lo es los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil, sanciona con una pena de prisión de Seis a Ocho años, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto en el artículo 35 Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sanciona con una pena de prisión de diez a quince años, Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sanciona con una pena de seis a diez año, aunado a que el Juzgador presume que los imputados de autos pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación del Juez recurrido, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.

Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por los recurrentes, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio del Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es los delitos de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 ambos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el simple hecho que se trate de un delito grave, cuya pena exceden de 10 años, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que los delitos imputados es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que los imputados de autos no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.

Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK titular de la cedula de identidad N° V- 16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.145, ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.479.764, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos de la recurrente, los imputados de auto debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los testigos comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto del Primer Recurso Interpuesto por los Profesionales del Derecho ADRIANA ARREAZA GIL Y LENIN DEL GUIDICE GALEANO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.105 y 91.081, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK titular de la cedula de identidad N° V- 16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 16.362.145, del Segundo Recurso Interpuesto por la Profesional del Derecho BETTY REYES QUINTERO Y MARGARITA MONTANER RIOS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.624 y 21.249 en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.479.764, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio del 2025, por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RETARDO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Aeronáutica Civil, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 ambos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.