REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 28 de agosto de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1037-2024
RECURSO : Prov.- 1552-2025
PONENTE : ALEJANDRO E MILLAN D´AGOSTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael José Marcano A, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Plena, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de mayo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de julio de 2025, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.281.329, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2, concatenado con el articulo 415 Ejusdem. En tal sentido se observa:


En fecha 22 de agosto de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1552-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. ALEJANDRO E MILLAN D´AGOSTO.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.


Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael José Marcano A, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Plena, quien se encuentra debidamente legitimado para ejercer tal impugnación conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.


Ahora bien, se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 14 de mayo de 2025, publicada en su texto íntegro en fecha 17 de julio de 2025, e impugnada en fecha 08 de agosto de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diez (10) del cuaderno de incidencias llevado por esta alzada.


Ahora bien, tenemos que la imposición de sentencia se produjo en fecha 29/07/2025, fecha en la cual fue impuesto el imputado de autos, de la referida decisión, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciocho (18) de la presente pieza, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días miércoles 30/07/2025; jueves 31/07/2025; viernes 01/08/2025; lunes 04/08/2025; martes 05/08/2025; miércoles 06/08/2025; jueves 07/08/2025; viernes 08/08/2025; lunes 11/08/2025; y martes 12/08/2025; en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo.

De igual manera, los Abgs. Ylemar Ascanio de Albarrán y Carlos Julio Sánchez Mora, en su carácter de Defensores privados, actuando en representación del ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.281.329, presentaron contestación al escrito recursivo en fecha 19/08/2025.


En este orden de ideas, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días jueves 14/08/2025; viernes 15/08/2025; lunes 18/08/2025; martes 19/08/2025; y miércoles 20/08/2025; en tal sentido, por cuanto se evidencia el interés de la parte de dar contestación a los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada considera que lo oportuno y ajustado a derecho es declarar admisible dicho escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.


En este estado, la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE HERIBERTO RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.281.329, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2, concatenado con el articulo 415 Ejusdem, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.


Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael José Marcano A, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día LUNES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.