REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 29 de agosto de 2025
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1744-2025
INHIBICIÓN : PROV-1747-2025
PONENTE : ALEJANDRO E MILLAN D´AGOSTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver la INHIBICIÓN planteada en fecha 26 de agosto del año que discurre, por la ciudadana Abg. Yuraima Chalu Barrios, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov.- 1744-2025 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE FUENTES FIGUEROA, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana Abg. Yuraima Chalu Barrios, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“…Quien suscribe Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS en mi carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuitito Judicial Penal del estado La Guaira, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal expongo: por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 numeral 4°ejusdem, para conocer del asunto penal identificada bajo la causa identificada bajo la nomenclatura N° PROV-1744-2025, en la Querella seguida al ciudadano OSWALDO JOSE FUENTES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nos V-9.994.869 por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS (MALA PRAXIS) y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 414, concatenado con el articulo 409 y 438, todos del Código Penal. Dicha decisión obedece a la imposibilidad de conocer el mencionado asunto penal, toda vez que radica en el hecho que tengo amistad manifiesta con el ciudadano OSWALDO JOSE FUENTES FIGUEROA, hecho que me imposibilitan seguir conociendo de la presente causa, ya que el mismo es mi médico traumatólogo y me opero de la rodilla izquierda, quedando una buena amistad después de ello. Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en el mencionado artículo 90, en relación con el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO de conocer la presente causa, tal como lo establece el artículo 89 numeral 4 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por imperativo legal y en aras de una transparente y eficaz administración de justicia, se ORDENA la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Despacho de la misma función de Control, a fin de garantizar la continuidad del proceso así como copia debidamente certificada por secretaria de las actas conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a objeto que sea dirimida la presente incidencia…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, se evidencia que la ciudadana Abg. Yuraima Chalu Barrios, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, manifestó la amistad entre su persona y el ciudadano OSWALDO JOSE FUENTES FIGUEROA, con lo cual su imparcialidad como administradora de Justicia, se encuentra afectada,

En consonancia con lo anterior, es pertinente indicar el contenido del artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte, el artículo 90 Ejusdem, dispone en cuanto a la inhibición lo siguiente:

“…Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables
cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse
del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, o temor de ver comprometida dicha imparcialidad en un caso concreto que le toque decidir, el Juez por ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, debe contar con la más absoluta independencia moral y autonomía, y por ende debe inhibirse de conocer del caso.

En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Yuraima Chalu Barrios, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° PROV- 1744-2025 (Nomenclatura del Juzgado 1° de Control Municipal), seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE FUENTES FIGUEROA. ASÍ SE DECLARA.