REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 29 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1090-2025
RECURSO : Prov.- 1397-2025
PONENTE : DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor del ciudadano PASCUAL JOSE GONZALEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-30.098.593, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 11 de julio de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la materialización de la orden de aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-1397-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó el auto impugnado el día 11 de julio de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA la materialización de la orden aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados PASCUAL JOSE GONZALEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N.º V-29.521.953 y JAIKER MAIKEL CARIEL AVILA, titular de la cédula de identidad N.º V-30.531.365 designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. CUARTO Se declara sin lugar los solicitado por la defensa en razón de una medida menos gravosa QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada en relación a la práctica de una rueda de reconocimiento. SEXTO Se declara con lugar lo solicitado por la defensa publica en relación al traslado médico del ciudadano JAIKER MAIKEL CARIEL AVILA SEPTIMO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. OCTAVO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…" Cursante a los folios Siete (7) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran el presente recurso el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor del ciudadano PASCUAL JOSE GONZALEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-30.098.593, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor del ciudadano PASCUAL JOSE GONZALEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-30.098.593, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 03 de julio de 2025, inserta al folio uno (01) del presente cuaderno de incidencia, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor del ciudadano PASCUAL JOSE GONZALEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-30.098.593, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada el día 03 de julio de 2025, e impugnada en fecha 10 de julio de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios trece (13) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y uno (31) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 04, 07, 09, 10 y 11 de julio de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por el Abg. OMAR ARTURO SAULBARAN, en su carácter de defensor del ciudadano PASCUAL JOSE GONZALEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-30.098.593, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual entre otras cosas decretó la materialización de la orden de aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4°. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor del ciudadano PASCUAL JOSE GONZALEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-30.098.593. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.