REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 29 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV.-1702-2025
RECURSO : PROV.-1144-2020
PONENTE : DRA. DARIANA DA SILVA DE FREITAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Ángel Díaz, quien dice ser Apoderado Judicial de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.498.314 y V-20.783.451, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 30 de abril de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, ABSUELVE a los ciudadanos GUILLERMO BLANCO, VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ y NAHYROBY ROSALY PÉREZ AGUILAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.449.054, V-9.882.00 y V-14.769.007 por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 443, en relación al artículo 99, todos de nuestro Texto Sustantivo Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia y la causa principal, pudiendo constatar que el apelante es el ciudadano Abg. Ángel Díaz, quien dice ser Apoderado Judicial de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.498.314 y V-20.783.451, respectivamente.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al expediente esta Alzada observa no riel inserto en las presentes actuaciones, poder especial alguno otorgado al Abg. Ángel Díaz, quien dice ser Apoderado Judicial de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.498.314 y V-20.783.451, respectivamente.
Al hilo de lo anterior, se hace necesario para quienes aquí deciden, citar el contenido de la sentencia N° 733, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
“…para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1771 de fecha 10/10/2006, marco pauta al respecto, refiriendo:
“…El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello…” (Subrayado de esta Alzada)
Siendo así las cosas y habiéndose constatado que el recurso de apelación se encuentra suscrito por quien se identifica como apoderado judicial de las víctimas, siendo, así las cosas, denota este Juzgado Ad-quem que no riela inserto en la presente causa, poder especial alguno que otorgue la cualidad al ciudadano Abg. Ángel Díaz que el mismo dice poseer, criterio sustentado por la jurisprudencia arriba citada.
A todas luces, la víctima puede hacerse representar por un abogado de su confianza, pero como se menciona en apartes anteriores, requiere de un poder especial debidamente autenticado por ante una notaría pública, que debe indicar expresamente contra quién o quiénes pretende querellarse de ser el caso, el delito, y cualquier otra información específica. Circunstancia ésta que no tiene lugar en la presente causa, toda vez que no riela inserto en el expediente poder especial alguno.
En total comprensión con lo anteriormente señalado, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 424 ejusdem, el cual del siguiente tenor:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Aunado a lo anterior, es importante resaltar la sentencia N° 042, de fecha 1° de Febrero de 2016, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:
“…en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.
En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:
En atención a la legitimidad, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente este derecho, siendo estos, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…”.
Precisado lo anterior y de conformidad con las precitadas disposiciones legales, consideran los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “a” del artículo 428 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ciudadano Abg. Ángel Díaz, quien dice ser Apoderado Judicial de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONY ASUNCIÓN MEZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.498.314 y V-20.783.451, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 30 de abril de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, ABSUELVE a los ciudadanos GUILLERMO BLANCO, VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ y NAHYROBY ROSALY PÉREZ AGUILAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.449.054, V-9.882.00 y V-14.769.007 por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 443, en relación al artículo 99, todos de nuestro Texto Sustantivo Penal, ya que el mismo no posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASI SE DECIDE.
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