REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Martes doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Año. 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000017.
ASUNTO: WP11-R-2025-000048.
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): YARITZA ELOIZA ROJAS BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.643.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): CARMEN THAIS CASTILLO GONZALEZ, CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 35.890,100.610 y 41.946, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): Entidad de Trabajo “REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): DANIELA DEL VALLE ZAMORA CALAFAT, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.325.714.
ASUNTO: APELACIÓN (UN SOLO EFECTO)
MOTIVO: Recurso de Apelación, de fecha treinta (30) de junio del año 2025, interpuesto por la profesional del derecho, DANIELA DEL VALLE ZAMORA CALAFAT, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, mediante la cual apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado la Guaira de fecha veintitrés (23) de junio de 2025.
CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, declaró con lugar, la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, razón por la cual la presente causa será suspendida hasta tanto se resuelva la misma cuestión prejudicial. En consecuencia los conceptos establecidos, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2025-000048, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, DANIELA DEL VALLE ZAMORA CALAFAT, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.325.714.de fecha treinta (30) de junio de 2025 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha veintitrés (23) de junio de 2025
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2025, emanado de este Tribunal Superior, se fijó para el día quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia oral y pública a las diez (10:00 am), en vista de que para el día quince (15) de julio del presente año, se había fijado la celebración de la audiencia oral y pública, fecha en la cual no hubo despacho, en virtud a la resolución Nº064/2025 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, todo ello con ocasión al tribunal móvil. Este Tribunal reprograma la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día veintiocho (28) de julio de (2025) a las (10:00 AM).
Celebrada la audiencia en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., lo cual se verificó el día cuatro (04) de agosto de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y SE RATIFICO LA SENTENCIA, la cual fue objeto de apelación, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual comparecieron la parte accionada (apelante) y la parte accionante (no apelante), supra identificadas, fundamentando sus apelaciones y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Demandada Apelante.
“Buenos días a todo el tribunal y todos los presentes como indico la secretaria la presente apelación se ejerció en contra del auto de fecha 23 de junio del año 2025 dictado por el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial mediante el cual suspendió esta audiencia alegando que había existido una cuestión perjudicial le explicó un poco a esa falta narrativa de hechos para poder caer en el punto mi representada inicio un procedimiento de nulidad en contra de una providencia administrativa dictada a favor de la demandante en contra de mi representada en virtud de esa providencia administrativa esta representación ejerció un recurso de nulidad cuando básicamente los hechos que se exponían era que principalmente a mi representada no se le dio el derecho a la defensa por cuanto no se dio el lapso de apertura de pruebas y adicionalmente en ese acto de ejecución del reenganche mi representada había alegado que la accionante en el procedimiento administrativo no era su trabajadora invoco que era trabajadora de otra compañía una tercera compañía llamada Premiare Soluciones Integrales pese a esa declaratoria en el acto de ejecución el funcionario de la administración laboral no abrió el procedimiento de pruebas y posteriormente se dictó el auto perdón se dictó la providencia administrativa en contra de ese reenganche mi representada ejerció la nulidad que les comentaba y en la cual en sentencia de primera instancia se declara la nulidad de la providencia administrativa sin embargo de una forma sobrevenida es decir posterior a proclamarse la nulidad y antes de dictarse esta sentencia de esta nulidad la parte la señora Yaritza Rojas como parte accionante en ese procedimiento inició un procedimiento de cobro de prestaciones sociales que es este juicio que tenemos acá, este juicio de prestaciones sociales al haber sobrevenido la demanda de nulidad en contra de un procedimiento de reenganche claramente para la basta jurisprudencia de la Sala se entiende que hay un desistimiento tácito o una pérdida de interés en el reenganche, la sentencia de nulidad declaro la nulidad de la providencia administrativa sin embargo el mismo tribunal que conocía esa nulidad era quien conocía o quien conoce de esta juicio de prestaciones esta apelación es una incidencia y en ese procedimiento de prestaciones el tribunal dicta un auto apelado por cuestión judicial indicando que debe resolverse aquello sin embargo a juicio de esta representación no tienen absolutamente nada que ver lo uno con otro ni dependen el uno del otro por cuanto este juicio de prestaciones no hay ninguna pretensión por cobro de salarios caídos o algo por el estilo simplemente las prestaciones sociales además al haber existido o existir esta demanda de nulidad o esta demanda de prestaciones decae el interés de la accionante y del juicio de nulidad por ende a efectos de la celeridad y garantiza la celeridad procesal y no dilatar el proceso con formalismos innecesarios es que esta representación en eras de garantizar la celeridad del proceso solicita y apela de esta decisión solicitando a este tribunal que declare con lugar nuestra apelación y por ende revoque el auto apelado a los fines de que la causa de prestaciones sociales no se encuentra suspendida hasta tanto se resuelva una eventual apelación interpuesta por la parte actora y es por ello solicito se declare con lugar la presente apelación es todo muchas gracias”.
Parte Demandante no Apelante.
“Como bien se dijo de las propias declaraciones y se desprende de la parte apelante el proceso principal no está firme existe una providencia administrativa en virtud de que mi cliente en virtud de una sustitución de patrono paso de ser trabajadora de Makro a trabajadora de Red vital y allí hubo una demanda de prestaciones sociales donde existen salarios caídos, indemnizaciones por despido y todos los demás conceptos que se derivan de una sustitución de patrono, si bien es cierto que el tribunal obviando el hecho cierto de que no hubo contestación de la demanda declaro de una vez nula la acción por supuestamente no haber sido un lapso de prueba en un proceso que no hubo contestación evidentemente no está claro y no es materia de este juicio el tribunal no está ahorita opinar evidentemente porque va a tratar el fondo del tema y eso lo pondría en una situación incómoda por eso prefiero este tema lo estoy hablando simplemente a título informativo lo cierto del caso es que todavía el procedimiento de nulidad no está firme, no sabemos si la providencia quede o no quede ósea si la decisión del Superior sea ratificar la decisión de primera instancia o acordar la apelación presentada por esta representación que cabe la posibilidad en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en virtud de que no se sabe ciertamente aun si la providencia administrativa causo o no causo cosa juzgada administrativa porque no está firme y aquí hay una apelación en juego es evidente que debe existir un proceso de prejudicialidad ya que el articulo 11 la Ley Orgánica procesal del trabajo nos señala claramente que por vía accesoria se aplicaran todas aquellas situaciones establecidas en código de procedimiento civil de nuestras leyes a materia laboral y evidentemente que la prejudicialidad es una de esas instituciones importantes porque que busca la prejudicialidad garantizar la defensa de las partes cuando derechos puedan derivarse de un elemento o una providencia que vienen de otro juicio y como todavía ese juicio no está firme no está demostrado si existe o no existe el derecho por lo tanto debe existir la prejudicialidad yo creo que fue un acto correcto un acto hasta sabio del juez Segundo de primera Instancia del Trabajo haber declarado la prejudicialidad para garantizar posibles derechos del tercero en caso del criterio del juez superior pudiera diferir del juez de Primera Instancia cosa que puede pasar entonces en aras de esa situación y a los fines de garantizar el derecho a la defensa solicitó al tribunal se declare sin lugar la apelación presentada porque no aporta nada al proceso y solo percibe o persigue lograr una sentencia anticipada de un hecho que puede ser contradictorio porque imaginémonos el caso de que la sentencia de primera instancia se base en una nulidad de una providencia y posteriormente del análisis de la providencia determine que no había tal nulidad estaríamos en presencia de una contradicción y que generaría daños irreparables a las partes en aras de eso y para garantizar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal solicito al tribunal se declare sin lugar la apelación interpuesta”.
CAPITULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conocer del Recurso de apelación de fecha treinta (30) de junio de 2025 interpuesto por la profesional del derecho, DANIELA DEL VALLE ZAMORA CALAFAT, inscrita en el IPSA bajo el N° 325.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira en fecha veintitrés (23) de junio de 2025.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandada, “REDVITAL COMERCIALIZADORA,C.A”, debidamente representada por la apoderada judicial DANIELA DEL VALLE ZAMORA CALAFAT, ya identificada en autos en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM, el cual se traduce en que: ”(…) la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recuso (…)”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamento en el recurso de apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día lunes cuatro (04) de agosto de 2025, por ante esta alzada, en los siguientes términos:
Con todo lo antes expuesto y oído el recurso de apelación este Tribunal Superior, pasa a decidir de la siguiente manera:
Se evidencia que existe una cuestión prejudicial, por los motivos siguientes, se realizó una revisión en el sistema Juris 2000 de la causa WP11-N-2024-000003 y se pudo constatar que el Juez que preside el Tribunal. público en fecha diecisiete (17) de junio de 2025 una Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la entidad de trabajo “REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A”, contra la providencia administrativa Nº065-2023, del expediente Nº027-2009-01-0165, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2023, emanado de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA y a la cual se le ordenó la notificación a la inspectoría del trabajo del estado la guaira, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como la Fiscalía General de la Republica y a la Procuraduría General de la Republica en el entendido que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles de suspensión previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y vencidos estos se computaran los cinco días hábiles a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la mencionada decisión, y se pudo evidenciar que el apoderado judicial del tercero interesado APELO de dicha decisión el día dieciocho (18) de junio de 2025. Por otra parte, la causa WH12-X-2024-000003, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2024, se dictó sentencia en el cuaderno separado del Amparo Cautelar donde se declaró IMPROCEDENTE, en donde la representación judicial de la parte recurrente APELO de dicha decisión en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, y remitido en su oportunidad al Tribunal Superior de esta Circunscripción.
De lo expuesto se deduce en el caso que nos ocupa, que existe una cuestión prejudicial, que ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa intima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende lo que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social ha establecido que:
“(…)En el contexto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una cuestión prejudicial se refiere a un asunto que, aunque no es el principal objeto del litigio laboral, debe ser resuelto previamente para poder decidir sobre el caso en cuestión. Esta cuestión puede surgir de un procedimiento administrativo o de otro ámbito jurisdiccional y, si se considera relevante, puede suspender el proceso laboral hasta que se resuelva (…)”
La existencia de una cuestión prejudicial implica que el tribunal laboral no puede decidir sobre el fondo del asunto principal hasta que se resuelva la cuestión que se considera prejudicial. Esto puede implicar la suspensión del proceso laboral hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta por el órgano competente.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculado a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos”
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia cometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuara su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión SENTENCIA Nº1765 DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2007.”
Este razonamiento, permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que exista una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que por otro a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia. En otros términos, la prejudicialidad es una institución importante ya que busca garantizar la defensa de las partes cuando los derechos puedan derivarse de un elemento o una providencia que viene de otro juicio es decir una existencia de una cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.
En consecuencia, la Sentencia que fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira Se RATIFICA, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DANIELA DEL VALLE ZAMORA CALAFAT, inscrita en el IPSA bajo el Nº325.714, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, en contra de la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado la Guaira. SEGUNDO: SE RATIFICA la SENTENCIA apelada. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los doce (12) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
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ABG. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA
SAMV/ALB.
Asunto Principal WP11-L-2024-000017.
Asunto: WP11-R-2025-000048.
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