REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, martes treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Año. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Asunto Principal: WP11-L-2023-000207
Asunto: WP11-R-2025-000058
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): JEAN CARLOS MALAGUERA, LUIS ALBERTO GULLEN LOZANO, VICMEL LUIS QUINTERO RODRIGUEZ Y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad NºV-19.465.094, V-17.155.217, V-20.783.001 y V-27.042.202.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): MARIA ELENA ADOCHILES BARRETO Y ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº263.296 y 46.776, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): Entidad de Trabajo “CLUB ORICAO C.A”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.922.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de Apelación, de fecha doce (12) de noviembre del año 2024, interpuesto por el profesional del derecho, HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ, inscrito en el IPSA, najo el Nº92.922, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha cinco (05) de noviembre de 2024.
CAPÌTULO I
COMPETENCIA
En fecha doce (12) de noviembre de (2024), se ejerció el Recurso de Apelación por el profesional del derecho, HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuya apelación es contra sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, donde se declaró CON LUGAR la demanda por cobro de antigüedad, indemnización por retiro y despido justificado, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales En consecuencia los conceptos establecidos, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÌTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2025-000058, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.922, recurso de fecha doce (12) de noviembre de 2025 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha cinco (05) de noviembre de 2024.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) a las once de la mañana (11:00 am).
Se celebró la audiencia en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) donde comparecieron ambas partes, esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las (10:00 a.m.). Lo cual se verificó el día lunes veintidós (22) de septiembre de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicad, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPÌTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual comparecieron la parte accionada (apelante) y la parte accionante (no apelante), supra identificadas, fundamentando sus apelaciones y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Demandada Apelante.
“La apelación basa básicamente dos puntos interesantes que están en la sentencia. El primer punto es la relación de pago que presentó la parte demandante como prueba. El Juez en su momento desestimó la prueba, incluso aparece en el expediente que desestima la prueba relacionada con los pagos que están identificados y que fueron presentados por la parte demandante. Igual pasa con el tema de los uniformes, que también fue desestimada. Son dos pruebas que eran, o son, importantes que debieron haber sido valoradas. El Juez, al desestimarlas, quizás la sentencia no se ajusta al valor probatorio, El Juez en su presentación con el escrito en la sentencia, es decir, la exposición, él indica de manera filosófica que hay una relación de trabajo. Una relación de trabajo que está basada en un tema filosófico y en el famoso test laboral, pero la carga, la prueba que tenía la parte demandada nunca demostró que había una relación de trabajo. Incluso la presentación del uniforme que fue desestimada es una foto. Los documentos de unos supuestos pagos tampoco fueron demostrados como una relación de trabajo. Incluso nosotros como parte de este demandante presentamos todos los relacionados con los pagos y las obligaciones laborales correspondientes con el Estado. Inclusive presentamos nóminas, pagos ante el Seguro Social o BANAVIH y toda la documentación de todos los trabajadores que están en una nómina en la empresa. Ciertamente el Juez tampoco consideró la sentencia y lo que ha reiterado la Sala, donde la carga de la prueba también la tiene la parte demandante, cuando alegaba incluso un tema de pago en dólares. Básicamente esa es la apelación con respecto a estos dos puntos, que, aunque fueron desestimados el Juez simplemente tomó en su exposición un tema filosófico abstracto que no consideramos que está apegado a derecho ni a un valor probatorio, Sí, no, yo simplemente estoy apelando, es lo que está riela lo que hay en el expediente. Ciertamente estoy solicitando también que desconozcan, lo que está diciendo la doctora, porque en su momento tampoco apeló. Y en el tema de los contratos colectivos no tengo ningún tema de conversación porque eso no está tocado en el expediente. Simplemente los puntos que yo considero que no fueron tomados o lo desestimaron, pero cuando viene el dispositivo sí pareciera que fue algo que se tomó desde un punto de vista filosófico y abstracto”.
Parte Demandante Apelante
“Pido ante este tribunal, insisto en todo lo pertinente en los particulares de la demanda y aprovecho para hacer valer el contrato colectivo del Club Oricao que ampara como trabajadores y que inexplicablemente no fue tomada en cuenta por el ciudadano Juez de la causa incumpliendo en el vicio de silencio de prueba ya que está prueba se encontraba en el expediente y no fue tomada en cuenta, que es el contrato colectivo de los trabajadores y trabajador del Club Oricao. ¿Perdón? Bueno, miren, lo que sí está bien establecido dentro de los alegatos de los testigos es que se aprecia claramente cuál era el salario que tenían esos trabajadores y cómo era su función como trabajadores allí. De hecho, lamentablemente, doctor, bueno, tengo que sacar a colocación esto porque este esos jóvenes tenían bastante material para comprobar esto lo que pasa es que ellos dentro de su desconocimiento no me presentaron las pruebas a tiempo, de hecho, tengo vídeos ¿verdad? donde se ve a estos trabajadores matando hasta culebra en ese club donde se aprecia claramente que efectivamente los trabajadores sí eran parte de la empresa y que tenían una responsabilidad bastante estrecha con la empresa, donde cumplían cualquier tipo de funciones, que no solamente eran de limpieza, era de todo lo que se les mandara, electricidad, todo lo que se les pusiera a hacer, ellos lo hacían. Entonces, no sé si ustedes tienen los videos, ¿verdad? Ya claro, no los podemos visualizar porque ya se pasó el tiempo de las pruebas, pero efectivamente sí había bastante material para comprobar que los muchachos trabajaban allí. Fue algo irresponsable de parte de la empresa en decir, en no reconocer la labor de estos jóvenes, simple y llanamente porque son trabajadores humildes, porque no conocen sus derechos y aceptaron todas las vejaciones que pudieron tener dentro de la empresa. Y por eso solicito, doctor, que se haga justicia y que a esos trabajadores se les cancele su dinero como debe ser. ¿Ok?”.
CAPÌTULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conocer del Recurso de apelación de fecha doce (12) de noviembre de 2024 interpuesto por el profesional del derecho HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.922, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha cinco (05) de noviembre de 2024. En la cual el recurso se ejerce por el siguiente motivo: “(…) El Juez en su presentación con el escrito en la sentencia, indica de manera filosófica que hay una relación de trabajo. Una relación de trabajo que está basada en un tema filosófico y en el famoso test laboral, pero la carga, de la prueba que tenía la parte demandada nunca demostró que había una relación de trabajo (…)” punto objeto de controversia, que se analizara a continuación.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandada, “CLUB ORICAO C.A”, debidamente representada por el apoderado judicial HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ, ya identificada en autos en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM, el cual se traduce en que: ”(…) la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recuso (…)”,Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”. Conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamento en el recurso de apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día Jueves catorce (14) de agosto de 2025, por ante esta alzada.
Con todo lo antes expuesto y oído el recurso de apelación este Tribunal Superior, pasa a decidir de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa con respecto a la apelación que ejerció la parte accionada, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Contra la sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de (2024) emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, dicha apelación se declaró con lugar y la sentencia se revoca, a continuación serán analizados los puntos y las razones, de dicha decisión.
Con todo lo antes expuesto, se realiza referencia, a que cuando un trabajador demanda a una empresa alegando la existencia de una relación laboral, debe probarlo, si no logra probar dicha relación, las consecuencias jurídicas son significativas y recaen principalmente en la desestimación de su demanda, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-05-2017, exp 2013-968? Partes María Inmaculada Carabaño Mele contra Bolívar Banco C.A. actualmente Bicentenario Banco Universal, C.A.Ponente Edgar Gavidia Rodríguez. “(…) Considera oportuno esta Sala señalar el criterio que se ha establecido en lo que respecta al régimen de distribución de la carga de la prueba la cual se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, el 11 de mayo de 2004, en sentencia n 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), se determinó:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. [Énfasis de esta Sala].
De los extractos de la sentencia recurrida y las normas denunciadas, verifica la Sala, que la parte demandada no reconoció la existencia de la relación de trabajo, ni prestación de servicio a favor de ella por parte de la actora posterior al 31 de enero de 2005 (fecha en la cual renunció la demandante), por lo que, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio supra citado, correspondía a la accionante demostrar la prestación personal de servicio a favor de la accionada, para que se active la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual coincide con la doctrina de la Sala de Casación Social conforme al cual: El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Criterio expuesto en la sentencia de esta Sala n 419 supra mencionada, reiterado en múltiples ocasiones, v. gr., en sentencia n 905 del 7 de octubre de 2015, caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A.), razones estas que se consideran suficientes para determinar que el pronunciamiento del ad quem estuvo ajustado a derecho en lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Así mismo, con lo antes expuesto, criterios establecidos por la Sala Social. Donde manifiestan los casos en donde el demandado niegue la relación de trabajo y el demandante no aporte pruebas, capaz de desvirtuar los alegatos de la parte demandada. En el caso que nos compete, la parte demandante no consigno pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte demandada, no se evidencio la relación laboral entre los trabajadores y el CLUB ORICAO C.A, en este punto la parte demandante tenía la carga de probar su relación laboral dentro de la empresa, cosa que no fue realizada. Ya que se consignaron pruebas que no fueron admitidas y no cumplieron con los requisitos de admisión, ya que carecían de formalidad y autenticidad. (…)”
En La sentencia citada anteriormente la Sala de Casación Social reafirma la importancia de la correcta distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, especialmente cuando la parte demandada niega de manera absoluta la existencia de una relación de trabajo. En tales casos, recae sobre el demandante la obligación de probar la prestación personal de servicios para activar la presunción de laboralidad, y en el caso en concreto el trabajador no demostró con pruebas fehacientes su relación laboral, ya que consigno una serie de pruebas que fueron desestimadas por el Tribunal de Juicio por no cumplir con los requisitos de forma para la admisión de las mismas, pruebas que fueron desestimadas de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, ya que no se puede procurar una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, lo que implica excluirla del análisis probatorio de las pruebas por la parte promovente, en este caso la demandante. Así mismo se cita sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expone cuando se debe invertir la carga de la prueba.
En sentencia de fecha seis (06) de agosto de (2025) SALA DE CASACION SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ Esta sentencia de la Sala de Casación Social reafirma la importancia de la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano, especialmente cuando el patrono niega la existencia de la relación de trabajo. La Sala subraya que, una vez que el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, opera la presunción de laboralidad, invirtiendo la carga de la prueba al patrono para desvirtuarla.
En virtud de las consideraciones expuestas, y toda vez que la parte actora no logro desvirtuar la carga probatoria que le correspondía en cuanto a la demostración de la existencia de una relación de trabajo con la entidad demandada, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar su decisión.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ, ya identificado en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
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ABG. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA
SAMV/AL/MS...
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000207
ASUNTO: WP11-R-2025-000058
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